TA CUN - 11001333502220210053601-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220210053601-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2018-00536-01

Demandante: MARLEN JULIETH OSORIO FLÓREZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE

E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 18 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora MARLÉN JULIETH OSORIO FLÓREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“1. Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en oficio con número 20211100075631 de fecha 20 de abril del año 2021, emanado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., y suscrito por el Dr. CARLOS HUMBERTO AGON LLANOS. quien actúa como jefe Oficia

la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., y suscrito por el Dr. CARLOS HUMBERTO AGON LLANOS. quien actúa como jefe Oficia Asesora Jurídica, de dicha Institución, mediante el cual dio respuesta al Derecho de Petición negando las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales , Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa.

2. Reconocer y/o declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. y la señora MARLEN JULIETH OSORIO FLOREZ, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 1 9 de noviembre del año 2014 y hasta el 31 de mayo del año 2020, periodo en que mi mandante se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA y/o AUXILIAR AREA DE LA SALUD, vinculada a través de supuestas órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.

3. Que en contencioso de interpretación, se tenga que: todos los contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes desde el año 2014, en el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de may o del año 2020 , No como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, p ara que seRadicado: 2018-00535-01

Demandante: Marlén J. Osorio Flórez

Dda: SUBRED NORTE E.S.E.

2

presentado todos los elementos de una relación laboral, p ara que seRadicado: 2018-00535-01

Demandante: Marlén J. Osorio Flórez

Dda: SUBRED NORTE E.S.E.

2

declare por vía de interpretación, que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularle al cumplimiento de funciones, que de ordinario son prestadas por persona s vinculadas en forma laboral con la administración pública.

4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar a la actora sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de unos contratos de prestación de servicios aparente, por ende, se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada.

5. Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía los factores salariales y prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los siguientes emolumentos:

1. PRIMA TECNICA PROFESIONAL.

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

3. PRIMA DE RIESGO.

4. PRIMA TECNICA DE ANTIGÜEDAD.

5. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

6. PRIMA SEMESTRAL.

7. PRIMA DE VACACIONES.

8. PRIMA DE NAVIDAD,

9. RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA,

5. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

6. PRIMA SEMESTRAL.

7. PRIMA DE VACACIONES.

8. PRIMA DE NAVIDAD,

9. RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA,

10. AUXILIO DE CESANTÍAS. RIDICAS ESPECIALIZADAS

11. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.

12. PRIMA DE SERVICIOS.

13. SUELDO DE VACACIONES.

14. SUBSIDIO DE ALIMENTACION.

15. AUXILIO DE TRASPORTE.

16 DOTACION.

17.INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES.

18. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL,

Devolver los dineros cancelados por la actora en razón a la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prest adora de salud durante la ejecución de los contratos y/o relación laboral y todas las demás a que haya lugar, no canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo arriba señalado, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales Y todas las demás NO canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido entre el 19 de noviembre del año 2014 y hasta el 31 de mayo del año 2020, derivadas de la relación laboral invocada, sin q ue se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales Y todas las demás NO canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido entre el 19 de noviembre del año 2014 y hasta el 31 de mayo del año 2020, derivadas de la relación laboral incoada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.Radicado: 2018-00535-01

el 19 de noviembre del año 2014 y hasta el 31 de mayo del año 2020, derivadas de la relación laboral incoada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.Radicado: 2018-00535-01

Demandante: Marlén J. Osorio Flórez

Dda: SUBRED NORTE E.S.E.

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6. Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante, igualmente se reconozca que el tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 19 de noviembre del año 2014 y hasta el 31 de mayo del año 2020, se compute para efectos pensiónales.

7. Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.

8. Ordenar pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que desarrolló la actora bajo sus órdenes y cumpliendo horario.

9. Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

9. Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

10. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011

11. Que se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 18 de junio de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: i) Declaró la prescripción de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 14 de marzo de 2016; ii) Declaró la nulidad del acto acusado; iii) Ordenó a la demandada reconocer “las mismas cuantías que hayan sido pagadas por concepto de prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales) a un empleado público vinculado a dicha entidad en el cargo de Auxiliar de Enfermería” entre el 15 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2020, descontando las interrupciones; iv) Pagar al fondo de previsión los aportes para pensión por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2020 “excluyéndose los lapsos de interrupción entre los distintos contratos, en la proporción que legalmente corresponda al empleador y en los mismos montos cotizados a favor de los Auxiliares de Enfermería de planta; sin embargo, la

2020 “excluyéndose los lapsos de interrupción entre los distintos contratos, en la proporción que legalmente corresponda al empleador y en los mismos montos cotizados a favor de los Auxiliares de Enfermería de planta; sin embargo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes al Fondo de Pensiones”; v) Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se deberá computar para efectos pensionales.Radicado: 2018-00535-01

Demandante: Marlén J. Osorio Flórez

Dda: SUBRED NORTE E.S.E.

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III. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada, presentó y sustentó el recurso solicitando se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la testigo no especificó en su relato las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que prestó los servicios la demandante, como órdenes, instrucciones, el cumplimiento de un horario, asistencia a reuniones, ya que nunca compartieron el mismo turno, por lo que no se probó el elemento de subordinación, sino una relación de coordinación entre las partes para la prestación eficiente del servicio.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 28 de febrero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 18 de junio de 2022,

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 28 de febrero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 18 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, termino dentro del cual el agente del Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo que se deberá determinar si entre la señora OSORIO FLÓREZ y la SUBRED NORTE E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continúa dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; o si como lo dice la entidad

elementos de subordinación y continúa dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; o si como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral.

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y la entidad y, que obran en el expediente que, entre lasRadicado: 2018-00535-01

Demandante: Marlén J. Osorio Flórez

Dda: SUBRED NORTE E.S.E.

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partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

PLAZO DE

EJECUCIÓN

OBJETO

DESDE HASTA

1781 19-112014

31-12-2015 AUXILIAR DE

ENFERMERIA

462 01-012015

31-01-2015 AUXILIAR DE

ENFERMERIA

1233 01-022015 30-09-2015 AUXILIAR DE ENFERMERIA Interrupción 6 meses 2287 14-032016

31-07-2016 AUXILIAR DE

ENFERMERIA

686 01-082016

30-09-2016 AUXILIAR DE

ENFERMERIA

4489 01-102016

31-12-2016 AUXILIAR DE

ENFERMERIA

751 01-012017

31-01-2018 AUXILIAR DE

ENFERMERIA

3725 01-022018

4489 01-102016

31-12-2016 AUXILIAR DE

ENFERMERIA

751 01-012017

31-01-2018 AUXILIAR DE

ENFERMERIA

3725 01-022018

31-01-2019 AUXILIAR DE

ENFERMERIA

1955 01-022019

31-01-2020 AUXILIAR DE

ENFERMERIA

1650 01-022020

31-05-2020 AUXILIAR DE

ENFERMERIA

Según cada una de las órdenes de prestación de servicios, las obligaciones contractuales específicas de la demandante eran las siguientes:

“1. Dar cumplimiento a los estándares de producción del servicio asignado según los tiempos establecidos por la Institución.

2. Cumplir con las actividades asignadas de acuerdo a las necesidades de la institución en los servicios prestados: Recibo y entrega de turno con registros; cumplimiento manual de bioseguridad (lavado e higienización de lavado de manos, limpieza y desinfección; aislamiento, y demás); Adherencia a proceso de atención de enfermería; Presentar informes y asistir a capacitaciones y actividades según la programación institucional.

Cumplimiento de actividades según cronograma de servicio. Cumplir Adherencia a instructivos de buenas prácticas, en la prestación del servicio; Confidencialidad de la información que se maneja de acuerdo al desarrollo de las actividades. Aplicar la política de Calidad institucional participando activamente en el proceso de sistema de Gestión de calidad institucional.

3. Diligenciar de manera completa, legible y oportuna la Historia Clínica y los registros institucionales, dando cumplimiento a la Resolución 1995 de

1999.

activamente en el proceso de sistema de Gestión de calidad institucional.

3. Diligenciar de manera completa, legible y oportuna la Historia Clínica y los registros institucionales, dando cumplimiento a la Resolución 1995 de

1999.

4. Brindar información al usuario y su familia sobre su estado de salud, aclarando riesgos, complicaciones y beneficios de su tratamiento.

5. Adherirse a las Políticas, guías de manejo, instructivos, manuales, procesos y procedimientos Institucionales.

6. Cumplir adherencia al Manual de Bioseguridad.

7. Realizar la notificación obligatoria de sucesos de seguridad, infecciones intrahospitalarias y demás eventos de interés en salud pública.Radicado: 2018-00535-01

Demandante: Marlén J. Osorio Flórez

Dda: SUBRED NORTE E.S.E.

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8. Realizar el proceso de traslado y/o, la referencia y contra referencia cuando se requiera, dentro de la prestación integral de la Subred y de acuerdo con las normas que la regulan.

9. Alimentar permanentemente los sistemas de información que están a su cargo y mantenerlos al día.

10. Cumplir con las capacitaciones virtuales y presenciales que la Subred Norte ESE convoque y presentar la certificación correspondiente.

11. Presentar las evaluaciones de adherencia y conocimientos programados por la Subred Norte para medir la adherencia a los procesos, procedimientos, guías, instructivos, entrenamiento en puesto de trabajo, manuales, inducción y reinducciones y todas y cada una de las solicitadas

por la Subred Norte E.S.E.

12. Todas las demás actividades que le sean asignadas por el supervisor del contrato y sean afines al desarrollo del objeto del contrato

manuales, inducción y reinducciones y todas y cada una de las solicitadas por la Subred Norte E.S.E.

12. Todas las demás actividades que le sean asignadas por el supervisor del contrato y sean afines al desarrollo del objeto del contrato

13. Ejecutar las actividades según criterios de autocontrol.

14. Salvaguardar los equipos y elementos puestos a disposición para el desarrollo del objeto contractual. 15, Asistir a los comités intra y Extra institucionales, cuando sea requerido. 16, Participar en el proceso de habilitación y acreditación en salud de la

Subred Norte.

17. Mantener, desarrollar e implementar la visión y la misión de la Subred Norte e impulsar y promocionar nuestro portafolio de servicios.

18. Cumplir con las competencias requeridas para el desarrollo de la cultura organizacional y del objeto contractual, de tal manera que favorezca el proceso de habilitación y acreditación al interior de la institución.

19. Apoyar el trabajo en equipo en el servicio donde se encuentre.

20. Garantizar la racionalización en el uso y control de insumos medico quirúrgicos en la prestación del servicio

21. Conocer e interiorizar los principios y valores institucionales y operativizarlos en el diario quehacer de la entidad, haciendo énfasis en el trato digno y humanización en la prestación del servicio para usuarios, familia, comunidad y compañeros de la entidad, con el fin de apoyar la habilitación y acreditación de la Subred Norte.

22. Conocer, incorporar y aplicar las herramientas impartidas por el Hospital para la implementación de los sistemas integrados de gestión de la calidad y control con énfasis en la acreditación de la Entidad”.

En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la

Hospital para la implementación de los sistemas integrados de gestión de la calidad y control con énfasis en la acreditación de la Entidad”.

En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, se realizaban en mensualidades vencidas, fraccionamiento de tiempo, actividades o metas cumplidas, estipuladas en la certificación de pago que para este efecto expedía el supervisor y el pago de los aportes a seguridad social integral.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio de la señora JACKELINE LONDOÑO MUÑOZ, quien manifestó que fue compañera de la señora OSORIO FLÓREZ en la unidad de quemados desde el año 2015 a 2018; que realizó funciones de auxiliar de enfermería como procedimientos, arreglo de pacientes, llenaba historias, curaciones; que el servicio tenía que prestarlo en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y ocasionalmente los fines de semana en turno completo; que tenía varios “jefes” que eran quienes emitían las órdenes; que en la planta de personal del hospital habían empleados de planta que realizaba las mismas funciones que la demandante.Radicado: 2018-00535-01

Demandante: Marlén J. Osorio Flórez

Dda: SUBRED NORTE E.S.E.

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Igualmente se practicó el interrogatorio de parte de la señora MARLÉN JULIETH OSORIO FLÓREZ, quien manifestó que se desempeñó como auxiliar de enfermería en la SUBRED NORTE y cumplió las funciones de toma de signos

Igualmente se practicó el interrogatorio de parte de la señora MARLÉN JULIETH OSORIO FLÓREZ, quien manifestó que se desempeñó como auxiliar de enfermería en la SUBRED NORTE y cumplió las funciones de toma de signos vitales, arreglo de la unidad, suministro de medicamentos, reanimación, entrega de turno, capacitaciones; que recibió órdenes e instrucciones de los “jefes” y de los médicos de forma verbal y escrita; que tenía una planilla de programación de funciones y que cumplió un horario de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.

A la prueba testimonial se le otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó claro, coherente y coincidente con los hechos planteados en la demanda y adicionalmente concordante con las funciones que le fueron establecidas a la demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar servicios como auxiliar de enfermería que, indiscutiblemente hacen parte integral del objeto misional de la entidad hospitalaria que es la prestación del servicio de salud y por ende tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de las órdenes de los “jefes” y médicos, siempre dentro de las instalaciones del hospital y en los turnos previamente designados. Por lo que definitivamente debe inferirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, dado que se trataba de funciones que hacen parte del giro ordinario de la entidad.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993,

esa forma, dado que se trataba de funciones que hacen parte del giro ordinario de la entidad.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE

EXEQUIBLES).

(…)”.

El ordenamiento jurídico ha previsto que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal1, buscando evitar la contratación de actividades permanentes.

1 Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.1Radicado: 2018-00535-01

Demandante: Marlén J. Osorio Flórez

Dda: SUBRED NORTE E.S.E.

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En este caso las funciones que ejercía la demandante evidentemente hacían parte del engranaje del servicio público de salud que presta la entidad , ya que su labor estaba dirigida entre otras funciones la de brindar información al usuario

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En este caso las funciones que ejercía la demandante evidentemente hacían parte del engranaje del servicio público de salud que presta la entidad , ya que su labor estaba dirigida entre otras funciones la de brindar información al usuario y su familia sobre el estado de salud del paciente, aclarando riesgos, complicaciones y beneficios del tratamiento; recibo y entrega de turno con registros; adherencia a proceso de atención de enfermería; presentar informes y asistir a capacitaciones y actividades según la programación institucional, por lo que es dable inferir que la relación no fue de tipo contractual. La Corte constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones sostuvo lo siguiente2:

“(…)

RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSCriterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no

que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”.

de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”.

Sumado a lo anterior, quedó demostrado que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la entidad, lo fueron por largo tiempo, desconociendo la prohibición de permanencia, prevista en el inciso 5º

2 Corte Constitucional - Sentencia C-614 de 2009. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBRadicado: 2018-00535-01

Demandante: Marlén J. Osorio Flórez

Dda: SUBRED NORTE E.S.E.

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del artículo 2º del Decreto 2400 de 19683, ya que se suscribieron de forma sucesiva por seis años, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porqué además, se repite, las mismas eran intrínsecas al objeto misional de la entidad demandada. Por lo que claramente queda demostrado que las funciones que cumplía la demandante, eran realmente subordinadas.

Funciones de las cuales obtuvo una remuneración, ya que tal como se encontró probado, percibió el pago de unos honorarios y, para recibirlos debía previamente acreditar el cumplimiento de actividades y el pago de los conceptos de seguridad social.

En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que es el factor fundamental y determinante para allegar a esta conclusión, tal como lo expuso

acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que es el factor fundamental y determinante para allegar a esta conclusión, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-934/044 en la que dijo lo siguiente:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.

En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de

del empleador frente a los trabajadores.

En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no

3 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. “Artículo 2º.- Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejer

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