TA CUN - 11001333502220220007501-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220220007501-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2022-00075-01

Demandante: JOHN ALEXANDER FÚQUENE CASTILLO

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad en contra de la sentencia de 19 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

El señor JOHN ALEXANDER FÚQUENE CASTILLO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO 202102000121801 de fecha 20 de septiembre de 2021, emitido por el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE., por medio del cual NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el

fecha 20 de septiembre de 2021, emitido por el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE., por medio del cual NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. y el señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO durante el periodo comprendido entre el día 16

DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021.

SEGUNDA: Que se DECLARE que JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO fungió como Empleado Público de hecho para el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO durante el periodo comprendido entre el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al demandante señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021.

CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E. a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la

SUROCCIDENTE E.S.E. a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 16 DE

SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021.2

QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, los Intereses a las Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS en la entidad demandada.

SEPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021., liquidada con la asignación legal

Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021., liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ADMINISTRATIVO en la entidad demandada.

OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS en la entidad demandada.

NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, las Primas de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016

HASTA 31 MAYO DE 2021, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS en la entidad demandada.

DECIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E. a pagarle al señor HON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, el valor de los quinquenios causados desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en la entidad demandada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

31 MAYO DE 2021, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en la entidad demandada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E. a pagarle al señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en la entidad demandada.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, la compensación en dinero de las vacaciones causadas, desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en la entidad demandada.

DECIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, los subsidios de alimentación causados desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016

HASTA 31 MAYO DE 2021, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en la entidad demandada.3

DECIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, los

DECIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, los subsidios de transporte causados desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021., liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ADMINISTRATIVO en la entidad demandada.

DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E. a pagar al accionante, las HORAS EXTRAS DIURNAS generadas desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021.

DECIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, las HORAS EXTRAS NOCTURNAS generadas desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021.

DÉCIMA SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, los RECARGOS NOCTURNOS generados desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021.

DECIMA OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, los RECARGOS DOMINICALES generados desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021.

SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, los RECARGOS DOMINICALES generados desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021.

DECIMA NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar la devolución total de los aportes realizados por mi mandante al sistema generar de seguridad social, que comprende el pago al Fondo de pensiones, EPS, ARL y Caja de Compensación Familiar, durante el tiempo que laboró para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESF, específicamente desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021.

VIGÉSIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar el pago de las cotizaciones por el valor de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor con el que debió cotizarse como empleado de planta en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021, al Fondo de

pensiones, EPS, ARL y Caja de Compensación Familiar.

VIGESIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar la devolución del importe total de los descuentos realizados por esta entidad desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 HASTA 31 MAYO DE 2021 por concepto de retención en la fuente y rete ICA.

VIGÉSIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS

DE 2021 por concepto de retención en la fuente y rete ICA.

VIGÉSIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2º a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.

VIGESIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor JHON ALEXANDER FUQUENE CASTILLO, la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

VIGÉSIMA QUINTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para4

hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el inciso final del articulo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

VIGESIMA SEXTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

VIGESIMA SEXTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

VIGÉSIMA SÉPTIMA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagar INTERESES MORATORIOS en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192

Numeral 2° de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° artículo 195 del C.P.A.C.A.

VIGÉSIMA OCTAVA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 19 de abril de 2023, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la SUBRED SUR desde el 19 de septiembre de 2016 hasta 31 de mayo de 2021 . En consecuencia, decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la entidad (i) reconocer y pagar las “prestaciones sociales legales, con exclusión de las de orden convencional, las que se deben liquidar con base en la cuantía de los honorarios pactados y pagados durante el lapso en que discurrió la relación contractual, esto es del 19 de septiembre de 2016 al 31 de mayo de 2021 y por la duración de los respectivos contratos; adicionalmente,

con base en la cuantía de los honorarios pactados y pagados durante el lapso en que discurrió la relación contractual, esto es del 19 de septiembre de 2016 al 31 de mayo de 2021 y por la duración de los respectivos contratos; adicionalmente, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE debe pagar en el respectivo fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, las cotizaciones a pensión a cargo del empleador, en la proporción que legalmente corresponda, valores a liquidar conforme los honorarios pagados, y por el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 2016 y el 31 de mayo de 2021”; (ii) Decretó que el tiempo laborado por el demandante en la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 19 de septiembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2021, se debía computar para efectos pensionales y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., presentó y sustentó el recurso solicitando se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que el demandante no logró acreditar la existencia de un cargo igual o similar en la planta de personal de la entidad que ejecutara sus mismas actividades.

Que las manifestaciones del testigo no fueron convincentes en demostrar que el demandante se encontraba subordinado con el hospital; y que tampoco5

fue claro en narrar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aquel realizó sus actividades, si había un control de horario y si sus funciones tenían íntima relación con la misionalidad de la Entidad.

fue claro en narrar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aquel realizó sus actividades, si había un control de horario y si sus funciones tenían íntima relación con la misionalidad de la Entidad.

Que las actividades para las cuales fue contratado tenían diferente objeto contractual y obedecieron a la necesidad del servicio y se desempeñaron en diferentes lugares, como “TUNAL, MEISSEN y VENECIA”

Precisó que el hecho de que el demandante laborara en las instalaciones de la entidad, no acreditaba con suficiencia la existencia del contrato laboral, porque no demostró que recibiera instrucciones u órdenes por parte de los supervisores del contrato o jefes inmediatos.

Presentó tacha contra la testigo en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, alegando que se encuentra afectada su credibilidad al haber interpuesto una demanda contra la SUBRED SUR solicitando en igual forma que el actor, la declaratoria de existencia de una relación laboral.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 11 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 19 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre

que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.

V. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de 19 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo que se deberá determinar si entre el señor JOHN ALEXANDER FÚQUENE CASTILLO y la SUBRED SUR E.S.E. existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continúa dependencia que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.

Se encuentra probado en el expediente conforme a los contratos aportados que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:6

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO DESDE HASTA 7088 19–09-2016 31-12-2016 Facturador 1098 02-01-2017 31-08-2017 Auxiliar Administrativo 8500 01-09-2017 31-12-2017 Prestar servicios de apoyo a

DESDE HASTA 7088 19–09-2016 31-12-2016 Facturador 1098 02-01-2017 31-08-2017 Auxiliar Administrativo 8500 01-09-2017 31-12-2017 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa 1150 01-01-2018 31-03-2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa 4947 08-04-2018 31-07-2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa 10470 01-08-2018 31-08-2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa 11442 03-09-2018 30-09-2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa 13558 31-10-2018 31-01-2019 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa 1775 01-02-2019 31-01-2019 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa 3082 01-02-2020 31-01-2021 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa 3650 01-02-2021 31-05-2021 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa

Se evidencia en los contratos que, entre otras, las obligaciones contractuales específicas del demandante eran las siguientes:

“1. Crear de forma completa los pacientes que ingresan a la institución dejando registro en el sistema de información, realizar verificación de derechos en las bases de datos (fosyga, dnp, comprobador de derechos y base de datos de capitación) identificando pagador correspondiente y realizar anotación en la hoja de seguimiento de autorizaciones en el campo asignado con firma y sello de forma

de datos (fosyga, dnp, comprobador de derechos y base de datos de capitación) identificando pagador correspondiente y realizar anotación en la hoja de seguimiento de autorizaciones en el campo asignado con firma y sello de forma adecuada y oportuna, 2. Asignar cama en el sistema de información de forma adecuada y oportuna, realizar censo diario dejando el sistema actualizado en la entrega de turno. 3. Solicitar autorizaciones diarias a las diferentes EAPB, sin importar la existencia de contrato o NO la notificación es diaria por cada paciente consignando diariamente en la hoja de ruta institucional la gestión adelantada para cada uno de los pacientes a los que correspondió hacer la gestión de trámite de autorización dejando claramente identificados las dificultades o faltante para que se pueda en el turno siguiente continuar con el tramite pendiente. 4. Verificar y realizar de cargos diarios (De Terapia respiratoria, farmacia, laboratorio clínico, radiología, terapia física, patología, nutrición, clínica de heridas, banco de sangre, procedimientos de gastro, urología, radiología intervencionista, cardiología), realización de egresos con entrega de orden de salida al familiar del usuario para tramite de paz y salvo, generación de factura, Recaudo de dinero, elaboración de pagarés por concepto de generación de facturas y conceptos adicionales con entrega a tesorería. 5. Entrega de facturas a diario de las facturas generadas dentro de las 48 horas anteriores a esta entrega, la actividad se deberá realizar de lunes a viernes entre las 7 y 17 horas, anulación de facturas con reemplazo dentro de las siguientes 24 horas a la anulación. 6. Presentar aporte de parafiscales dentro

lunes a viernes entre las 7 y 17 horas, anulación de facturas con reemplazo dentro de las siguientes 24 horas a la anulación. 6. Presentar aporte de parafiscales dentro de los días 20,25 de cada mes con soportes requeridos para presentar la cuenta de cobro entre el 1,10 del mes siguiente de acuerdo al cumplimiento de las actividades contractuales. En caso de retiro de las actividades asignadas deberá7

dejar al día el 100 por ciento de las actividades contratadas así como la entrega oficial del inventario y utensilios de trabajo entregados para el desempeño laboral, siendo esto pre, requisito para firma de paz y salvo institucional y pago correspondiente por el tiempo de trabajo faltante por certificar, y las demás que sean asignadas por el líder del área”.

En relación con el pago de los honorarios se observa que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, se realizaba en mensualidades, una vez el supervisor expidiera la certificación de cumplimiento del objeto contractual y el informe de actividades con la verificación del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio de la señora YESICA ALEJANDRA FUQUEN SOTELO, quien manifestó que fueron compañeros con el demandante en el hospital compartiendo puesto de trabajo porque tenían las mismas funciones; que cumplía un horario de rotativo de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., y sábados y domingos cada 15 días de 7:00 a.m., a 7:00 p.m.; que el horario de llegada al hospital quedaba registrado cuando se iniciaba sesión en

7:00 p.m., y sábados y domingos cada 15 días de 7:00 a.m., a 7:00 p.m.; que el horario de llegada al hospital quedaba registrado cuando se iniciaba sesión en el computador y se digitaba la contraseña y lo mismo ocurría a la salida y también se manejaba n las minutas de entrega de turno; que en la entidad siempre desempeñó las mismas funciones de autorizador y que consistían en realizar el censo diario de cada paciente hospitalizado, alimentar las bases de datos, autorizar las entradas a urgencias; que tenia un jefe del proceso de facturación y de autorizaciones que era los que designaban el horario, las funciones, los turnos y ordenaban asistir a las capacitaciones; que tenía que portar un carnet y la entidad le entregaba los implementos de trabajo como el computador, teléfono y escáner; que habían empleados de planta que desempeñaban sus mismas funciones; que no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin la previa solicitud a la jefe y adicionalmente debía dejar el reemplazo para el cumplimiento del turno.

También se recibió el interrogatorio de parte al señor FÚQUENE CASTILLO quien manifestó que en el hospital se desempeñó como asistente administrativo; que realizó las labores siempre en las instalaciones de la entidad y eran de facturación, autorizaciones, creación de usuarios; que las funciones se las asignaba la jefe al igual que el horario que se le impuso de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 7:00 p.m ., y en pandemia de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., día de por medio; que entregaba y recibía turno por medio de una minuta; que

p.m., y de 1:00 p.m., a 7:00 p.m ., y en pandemia de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., día de por medio; que entregaba y recibía turno por medio de una minuta; que la entidad le entregaba los insumos para realizar las actividades como el computador, blogs de papel, esferos, marcadores y también le entregó un carnet; que siempre desempeñó las funciones pero en diferente sede, en el hospital de Meissen fue facturador, luego en la unidad de Venecia realizaba admisiones, facturación y autorizaciones y finalmente en el Tunal efectuaba autorizaciones y que recibió llamados de atención por llegadas tarde en algunas ocasiones.

Resulta necesario precisar ante la insistencia en el recurso, que la parte demandada tachó a la testigo porque presentó una demanda contra la SUBRED8

SUR alegando la existencia de una relación laboral y que esta circunstancia afecta su imparcialidad; la sala encuentra que esta situación en manera alguna afecta la credibilidad de su dicho porque precisamente al ser compañeros de puesto de trabajo, la testigo puede indicar de manera certera como desarrollaba las funciones el demandante al interior de la entidad y; porque adicionalmente realizó el relato expresando precisamente las razones de la ciencia de su dicho, lo que lleva a inferir válidamente que no faltó a la verdad.

Al testimonio y al interrogatorio de parte se le otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó claro, concordante y coincidente con los hechos planteados en la demanda, y adicionalmente con las funciones que le fueron establecidas al demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar “servicios de apoyo a la gestión administrativa” que,

planteados en la demanda, y adicionalmente con las funciones que le fueron establecidas al demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar “servicios de apoyo a la gestión administrativa” que, obviamente tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de los lineamientos y órdenes del jefe autorizaciones y de facturación, acatando el horario asignado, en las dependencias de la entidad y con los insumos otorgados por la misma. Por lo que definitivamente es válido inferir que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, dado que se trataban de funciones administrativas permanentes dirigidas a la prestación adecuada del servicio público de la SUBRED.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

(…)”.

El ordenamiento jurídico ha previsto que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas

(Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

(…)”.

El ordenamiento jurídico ha previsto que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal1, buscando evitar la contratación de actividades permanentes.

En ese orden de ideas, es claro para el Tribunal que las actividades para las que se contrató al demandante hacían parte del engranaje del servicio público de salud que presta la entidad, como se advierte de las obligaciones contractuales, entre las cuales se destacan: “1. Crear de forma completa los pacientes que ingresan a la institución

1 Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.19

dejando registro en el sistema de información, realizar verificación de derechos en las bases de datos (fosyga, dnp, comprobador de derechos y base de datos de capitación) identificando pagador correspondiente y realizar anotación en la hoja de seguimiento de autorizaciones en el campo asignado con firma y sello de forma adecuada y oportuna,

2. Asignar cama en el sistema de información de forma adecuada y oportuna, realizar censo diario dejando el sistema actualizado en la entrega de turno. 3. Solicitar autorizaciones diarias a las diferentes EAPB, sin importar la existencia de contrato o NO la notificación es diaria por cada paciente consignando diariamente en la hoja de ruta institucional la gestión adelantada para cada uno de los pacientes a los que correspondió hacer la gestión de trámite de autorización dejando claramente identificados las dificultades o faltante para que se pueda en el turno siguiente continuar con el trámite

institucional la gestión adelantada para cada uno de los pacientes a los que correspondió hacer la gestión de trámite de autorización dejando claramente identificados las dificultades o faltante para que se pueda en el turno siguiente continuar con el trámite pendiente”. El ejercicio de tales funciones lleva a deducir sin ninguna duda que la relación no fue de tipo contractual, por cuanto se trataban de labores de tipo administrativo directamente relacionadas con el servicio de salud que presta y prestaba la Entidad.

La Corte constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones sostuvo lo siguiente2:

“(…)

RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSCriterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al

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