TA CUN - 11001333502220220017701-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220220017701-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 11001333502220220017701 (digital)
DEMANDANTE: Ivar Andrey Álvarez Rodríguez DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG / Secretaría de Educación de Bogotá / Fiduciaria
Fiduprevisora S.A.
CONTROVERSIA: Sanción Moratoria – prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Segunda Instancia Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso instaurado por el señor Ivar Andrey Álvarez Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria Fiduprevisora S.A., que negó las pretensiones de la demanda.
Resumen de la Demanda El señor Ivar Andrey Álvarez Rodríguez a través de apoderad a judicial especial promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y Secretaria de Educación de
promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y Secretaria de Educación de Bogotá pretendiendo se declarará la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 17 de diciembre de 2021, derivado de la petición radicada el 17 de septiembre de 2021, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías en el respectivo Fon do de Prestaciones, así como el reconocimiento de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.2
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del año 2020, en el r espectivo fondo de prestaciones y hasta el día en que se efectué el pago. Se reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados en el año 2020, los cuales fueron cancelados superando
encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados en el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021. Se ordene el reajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo. El reconocimiento de los intereses moratorios previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que la entidad de cumplimiento al fallo dentro del términos dispuesto en dicha normativa y se conde en costas a la entidad demandada.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada De estas súplicas se encuentra que l a apoderada de la parte demandante informa los siguientes hechos, en resumen:
Que el señor Ivar Andrey Álvarez Rodríguez , por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
Que como la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la Fiduciaria la Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, – como cuenta especial de la Nación – y ambos términos fueron rebasados, por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera
2020, ante la Fiduciaria la Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, – como cuenta especial de la Nación – y ambos términos fueron rebasados, por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
Que con fecha 17 de septiembre de 2021 , la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las3
cesantías y sus intereses a la entidad nominadora y, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.
Que se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida.
La demanda fue presentada el 23 de mayo de 2022, y asignada por reparto al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicia l de Bogotá, donde se impartió el trámite de primera instancia.
Contestación a la demanda instaurada
Parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG La apoderada de la entidad pública demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, puesto que, con ella se desconoce el régimen especial previsto para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, contenido en la Ley
a las pretensiones formuladas por la parte demandante, puesto que, con ella se desconoce el régimen especial previsto para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, contenido en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo N°. 039 de 1998. Indicó que ese fondo fue creado bajo el principio de unidad de caja, y los recursos de este se conforman con una pluralidad de fuentes, que corresponden, entre o tras, a los realizados a través de los descuentos a los afiliados y los aportes de la Nación y las entidades territoriales; en ese orden, todos los recursos conforman el patrimonio autónomo el cual se administra por un esquema fiduciario.
Ahora bien, para el pago de las prestaciones económicas y los servicios en salud, el FOMAG aplica en principio de unidad de caja, en ese orden, con el recaudo de estos recursos se destinan atender el pago de las obligaciones asumidas y durante la vigencia presupuestal respectiva, se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías; en ese contexto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales, así como tampoco se consignan, sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia; aclarando que para su retiro, el docente debe cumplir con el lleno de los requisitos de Ley.
Propuso como excepciones ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación, fal ta de legitimación en la causa por pasiva, genérica e improcedencia de condena en costas.4
Parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá A su turno, el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá contestó la
pasiva, genérica e improcedencia de condena en costas.4
Parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá A su turno, el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por intereses, pues, las cesantías de parte demandante están regladas por el Régimen Especial del Magisterio contenido en la Ley 91 de 1989.
Mencionó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio – FOMAG, se conforman con una pluralidad de fuentes, estos recursos que conforman el patrimonio autónomo se administran a través de un esquema fiduciario, conforme a las indicaciones mencionadas en la Ley 91 de 1989, al igual que las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG y durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías. Citó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que señala “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja”, este permite que con el recaudo de todos los rubros se conforma una caja común destinada a aten der el pago de las obligaciones asumidas, para el presente caso las cesantías e intereses de cesantías.
De esta manera concluye su intervención mencionando que no hay cuentas
se conforma una caja común destinada a aten der el pago de las obligaciones asumidas, para el presente caso las cesantías e intereses de cesantías.
De esta manera concluye su intervención mencionando que no hay cuentas individuales para los docentes y que el valor de las cesantías no se consigna, sino que están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia, en ese orden los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla el lleno de los requisitos de Ley. En ese orden, detalla la manera como se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías y sus intereses.
Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados, prescripción, genérica o innominada.
Sentencia de primera instancia Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022 ), declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las entidades demandadas, en ese orden, negó las pretensiones de la demanda.5
Encontró probado el A-quo que se configuró la existencia del acto administrativo ficto, por ausen cia de respuesta expresa y de f ondo, frente a la petición formulada por la parte demandante el 17 de septiembre de 2021, ante la Secretaría de Educación de Bogotá , sin embargo, señaló que dicho acto administrativo no violenta la ley sustantiva y no están i ncurso en las causales de nulidad.
Secretaría de Educación de Bogotá , sin embargo, señaló que dicho acto administrativo no violenta la ley sustantiva y no están i ncurso en las causales de nulidad.
Mencionó que los docentes públicos gozan de unos regímenes salariales y prestaciones propios o especiales que le son más favorables, para el presente caso, la contenida en la Ley 91 de 1989; así mismo, que los docentes son afiliados forzosos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y que este fondo a su vez, se rige por el principio de unidad de caja con el fin de lograr una mayor eficiencia en la administración de los recursos.
Indicó que la parte demandante , sobre quien recaía la carga de la prueba, no logró probar la fecha en la cual, la administración realizó la apropiación de los recursos que satisficiera el derecho prestacional reclamado, dato que es de vital importancia para el cálculo de la sanción moratoria, pues se conoció la fecha inicial pero no la final.
Realizó un recuento normativo y jurisprudencia frente a las cesantías, así como a la indemnización por el pago tardío de las mismas; mencionó que la única sanción mo ratoria a la que tiene derecho los docentes se genera cuando presentan solicitud de retiro de cesantías definitivas o parciales y esta petición supera más de los 70 días. Concluyó su intervención mencionando que al ser el demandante docente oficial afiliado forzosamente al FOMAG, el cual se encuentra cobijado por un régimen especial, no le es aplicable la Ley 50 de 1990. Sin condena en costas.
Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia Parte Demandante.
encuentra cobijado por un régimen especial, no le es aplicable la Ley 50 de 1990. Sin condena en costas.
Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia Parte Demandante. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda, solicitando que en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo demandada que negó el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, por la consignación inoportuna de las de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías ;6
argumentando que el A -quo, se encuentra en contravía de las decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Consideró que a pesar que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades responsables de administrar las prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, seguidamente señaló su inconformidad frente a las restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías que presenta en citado fondo.
Mencionó que los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, señalo que la interpretación dada por el A -quo, desprotege a las docentes
razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, señalo que la interpretación dada por el A -quo, desprotege a las docentes oficiales, en ese orden, conti nua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías y lo que deriva de las mismas.
Sostiene que a los docentes aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, no perciben lo mismo en cuanto a intereses que los demás trabajadores públicos.
Reiteró que no está de acuerdo con la decisión del A -quo, quien le da una aplicación restrictiva violando el derecho a la igualdad a los docentes por tener una categoría específica dentro de los trabajadores del estado. En ese orden, solicita la aplicación por vía jurisprudencial de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes afiliados la FOMAG porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.
Alegatos de Conclusión La parte demandante presentó los alegatos de conclusión, se ratificó en los argumentos expuestos dentro del curso del proceso.
La parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, dentro del término de traslado mencionó que los docentes oficiales gozan de un régimen
argumentos expuestos dentro del curso del proceso.
La parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, dentro del término de traslado mencionó que los docentes oficiales gozan de un régimen especial y son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,7
que los recursos del FOMAG, se conforman con una pluralidad de fuentes y la totalidad de los mismos se administran a través de un esquema fiduciario conforme a las indicaciones de la menciona ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que aprueba el Consejo Directivo del FOMAG. Que para el pago de las presta ciones económicas y los servicios de salud el Fondo aplica el principio de unidad de caja el cual permite el recaudo de todos los rubros que conforman una caja común destinado a tender el pago de las obligaciones asumidas. En este orden en el FOMAG, no hay cuentas individuales para los docentes y el valor correspondiente a las cesantías no se consigna, sino que es presupuestado y trasladado al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Argumento que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarias de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para el pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
En ese orden y para el caso en concreto el demandante es afiliado del FOMAG, por tanto, su régimen aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, seguidamente indicó que según se desprende del certificado de extracto de
En ese orden y para el caso en concreto el demandante es afiliado del FOMAG, por tanto, su régimen aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, seguidamente indicó que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el consejo directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La parte demandante Secretaría de Educación de Bogotá, guardó silencio.
El Ministerio Publico no conceptúo.
Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asusto en segunda instancia.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Le Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho a l demandante señor Ivar Andrey Álvarez Rodríguez en su calidad de docente oficial, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas y, a la indemnización por el pago tardío de los intereses conforme la Ley 52 de 1975.8
Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia
procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.
El artículo 2 5 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.
El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Establece el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundament al de las personas con las características de irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.
El artículo 53 de la Constitución prevé que en materia laboral, salarial y prestacional debe aplicarse el principio de la favorabilidad al trabajador.
Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.
Que el artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos cuentan con recursos incorporados en el presupuesto para proveer al pago del salario y prestaciones sociales. Luego, el pago de ese salario, debe realizarse oportunamente, esto es, dentro de los plazos que consagra la ley.
Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo.
Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo.
Se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes a saber:9
Copia de la consulta web formulario único de tramites de la Secretaría de Educación de Bogotá, de la que se extrae que se radicó el 17 de septiembre de 2021, una petición, radicado de entrada N°. E -2021212780.
Copia del derecho de petición suscrito por la apoderada de la parte actora el cual se encuentra dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, bajo el asunto de solicitud de información de cancelación de cesantías anuales vigencia año 2020, sin datos de radicación.
Copia de la consulta web formulario único de tramites de la Secretaría de Educación de Bogotá, de la que se extrae que se radicó el 17 de septiembre de 2021 , una petición , radicado de entrada N°. E -2021212497.
Copia del derecho de petición suscrito por la apoderada de la parte actora el cual se encuentra dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, bajo el asunto de pago de sanción por mora por inoportuna consignación de cesantías y pago tardío de los intereses del año 2020, sin datos de radicación.
Copia del oficio de fecha 11 de octubre de 2021, suscrito por el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación Distrital dirigido a
datos de radicación.
Copia del oficio de fecha 11 de octubre de 2021, suscrito por el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación Distrital dirigido a “Docente”, con el asunto sanción por mora en el pago de cesantías e intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020, de igual manera se destaca que en la parte final se mencionó que con el fin de responder la solicitud de fondo, se dará traslado por competencia a Fiduprevisora S.A., mediante radicado N°. S-2021-32208 de fecha 11 de octubre de 2021.
Copia del extracto de intereses de cesantías emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a nombre del señor Ivar Andrey Álvarez Rodríguez, correspondiente a los años 2017 a 2020.
Copia de la constancia emitida por la Proc uraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos (radicado N°. SIGDEA E -2022-170808 de 24/03/2022), en la cual se indicó que en audiencia celebrada el 12 de10
mayo de 2022, dentro de la Conciliación Extrajudicial fue declarada fallida la etapa por no existir animo conciliatorio.
Copia de la comunicación N°. 16 (radicado 20190172878591 del 17 de diciembre de 2019), de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, dirigida a los Secretarios de Educación y encargados oficinas de Prestaciones Sociales, bajo el asunto reporte de cesantías para el pago de intereses primera nómina año 2020.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, dirigida a los Secretarios de Educación y encargados oficinas de Prestaciones Sociales, bajo el asunto reporte de cesantías para el pago de intereses primera nómina año 2020.
Copia de la comunicación N°. 008 (radicado20200170161153 del 11 de diciembre de 2020), de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, dirigida a los Secretarios de Educación y encargados oficinas de Prestaciones Sociales, bajo el asunto reporte de cesantías para el pago de intereses primera nómina año 2020, la cual, se encuentra acompañada de una copia del Acuerdo N°. 39 de 1998, emitido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto a la sanción por la consignación tardía de las cesantías el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispuso lo siguiente:
“(…)
ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3°. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
(…)”
De acuerdo con la norma transcrita, la sanción moratoria es un castigo impuesto por el legislador al empleado cuando no consigna oportunamente las cesantías en el fondo designado por el trabajador, que consiste en el reconocimiento y pago al trabajador de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías. Este plazo es hasta el 14 de febrero de cada año, así que la sanción corre a partir del 15 de febrero hasta que se realice la consignación.11
Es de aclarar que, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo, con la Ley 344 de 1996, hizo extensiva a los servidores públicos. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y en su artículo 13 previó lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91
cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y en su artículo 13 previó lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
Posteriormente, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 ° que: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional
los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 ° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”
En cuanto al personal docente, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La norma en comento, en su artículo 1°, numeral 3°, precisó que los docentes territoriales son:
“vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”12
A su vez, e n el artículo 2 ° ibidem reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:
Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir
territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacional
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