TA CUN - 11001333502220220032701-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220220032701-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 9 de noviembre de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00327-01.

Demandante: Zulma Campos Reyes.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

Litisconsorte: Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Reconocimiento y pago de la (i) sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud a la Ley 50 de 1990 para docente oficial afiliado al FOMAG , y (ii) indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías en virtud del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 para docente oficial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (carpeta 1ra instancia/archivo 18/expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023, por la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y legalidad de los actos administrativos a cusados, y la existencia de un acto ficto ; y negó las súplicas de la demanda (ib./archivo 17/ib.).

probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y legalidad de los actos administrativos a cusados, y la existencia de un acto ficto ; y negó las súplicas de la demanda (ib./archivo 17/ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01/ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas: 1) Se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo en razón a que las entidades demandadas no hicieron pronunciamiento de fondo de la petición radicada el 23 de septiembre de 2021, referente al reconocimiento y pago de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2022-00327-01.

DEMANDANTE: Zulma Campos Reyes.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

LITISCONSORTE: FIDUPREVISORA S.A.

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sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas junto a los intereses a las cesantías conforme a la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975; 2) se declare la nulidad del a cto ficto anterior; y 3) como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción antes referida, la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los derechos solicitados acorde con el IPC y el artículo 187 del CPACA, y se condene en costas a las entidades demandadas

pagar la sanción antes referida, la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los derechos solicitados acorde con el IPC y el artículo 187 del CPACA, y se condene en costas a las entidades demandadas incluyendo agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandante labora como docente del magisterio oficial, se le están liquidando sus cesantías bajo el sistema anualizado, se le debe reconocer y pagar un interés anual y sin retroactividad sobre el saldo de cesantías al 31 de diciembre de cada año y se deben cancelar a más tardar el 30 de enero de cada año, a los docentes que se encuentren bajo el régimen de cesantías anualizadas se les debe consignar el valor liquidado por concepto de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, cuando la Administración incumple dichos plazos debe pagar un día de salario por cada día de retardo conforme a la Ley 50 de 1990, la demandante solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990; y no se emitió respuesta de fondo.

La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política ; las Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4ª de 1992, 50 de 1990 y 334 de 1996; y los Decretos 2277 de 1979, 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003.

Como concepto de violación se consigna en esencia que:

de 1979, 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003.

Como concepto de violación se consigna en esencia que: Para los docentes nacionales vinculados antes de la Ley 91 de 1989 y los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1991, el FOMAG debe reconocer y pagar un interés anual y sin retroactividad sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. (Literal B del Artículo 15, Ley 91/89), las cuales se deben pagar el 1° de enero del año siguiente, conforme lo establece Ley 50 de 1990, Artículo 99 numeral 3: “el valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de feb rero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado debe pagar un (1) día de salario por cada día de retardo.

Los intereses a las Cesantías de los doc entes bajo el régimen anualizado se deben cancelar a más tardar el día 30 de enero de cada año, de lo contrario la administración deberá pagar el valor adicional igual al de los intereses causados,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2022-00327-01.

DEMANDANTE: Zulma Campos Reyes.

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según la ley 52 de 1975. Es decir que, si el trabajador de bió recibir el 12 % del

LITISCONSORTE: FIDUPREVISORA S.A.

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según la ley 52 de 1975. Es decir que, si el trabajador de bió recibir el 12 % del pago, con la sanción deberá recibir el doble (24 %).

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, argumentando frente al caso concreto que:

El demandante se encuentra afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por tanto el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que NO LE SON APLICABLES las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

De otro lado, resulta imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Conforme a lo previamente expuesto, es claro que NO le asiste derecho al demandante al pago de la Indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como TAMPOCO al pago de Indemnización Moratoria por

Conforme a lo previamente expuesto, es claro que NO le asiste derecho al demandante al pago de la Indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como TAMPOCO al pago de Indemnización Moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que es claro que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley.

Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (ib./archivo 08/ib.).

La Secretaría de Educación de Bogotá también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Como razones y fundamentos de la defensa señaló que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del FNA, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, y teniendo en cuenta que el procedimiento involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se concluye que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están in mersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2022-00327-01.

DEMANDANTE: Zulma Campos Reyes.

febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2022-00327-01.

DEMANDANTE: Zulma Campos Reyes.

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Manifestó que para la liquidación de las cesantías correspondientes a 2020, FIDUPREVISORA S.A. emitió el Comunicado N° 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de 2020.

Concluyó que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, se descarta algún tipo de sanción.

Explicó que el ordenamiento jurídico no prevé que los docentes tengan la posibilidad de elegir otro esquema o figura de administración de sus cesantías, sino que por voluntad expresa del legislador deben someterse al régimen especial previsto para el magisterio, el cual no ha sido retirado del mundo jurídico.

En lo que refiere a los intereses de las cesantías de los docentes del FOMAG, indicó que la Ley 91 de 1989, artículo 15, señala expresamente la manera cómo

previsto para el magisterio, el cual no ha sido retirado del mundo jurídico.

En lo que refiere a los intereses de las cesantías de los docentes del FOMAG, indicó que la Ley 91 de 1989, artículo 15, señala expresamente la manera cómo se liquidan dichos intereses del personal docente y el Acuerdo N° 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG, estableció el procedimiento mediante el cual se hace efectivo el mandato legal contenido en el artículo mencionado. Y a diferencia de los docentes afiliados al FOMAG, en el caso de los trabajadores particulares, el esquema previsto es un porcentaje anual o proporcional por fracción, en este caso el 12% que se aplica a la suma causada en el año o en la respectiva fracción. Y los trabajadores particulares no tienen la posibilidad que la liquidación de los intereses de las cesantías se realice respecto del saldo acumulado de cesantías, sino por el de cada año individualmente considerado, y la tasa de interés está atada al 12%, sin que se consideren las fluctuaciones de la economía, hecho que si está previsto para los do centes del FOMAG, cuya tasa de interés será la certificada por la hoy Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.

Advirtió que el hecho de que en el sistema normativo de lo s docentes se prescinda de la herramienta financiera de las cuentas individuales no pone en peligro el acceso a este auxilio, por tanto, en el derecho positivo no se incorporó algúnMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2022-00327-01.

DEMANDANTE: Zulma Campos Reyes.

el acceso a este auxilio, por tanto, en el derecho positivo no se incorporó algúnMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2022-00327-01.

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tipo de indemnización frente a una consignación tardía en una cuenta individual, pues es imposible que este hecho se de en la realidad.

Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados y prescripción (ib./archivo 09/ib.).

Sin pronunciamiento de La FIDUPREVISORA S.A.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 17/ib.)

El Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

D. C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2023, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y legalidad de los actos administrativos a cusados, y la existencia de un acto ficto; y negó las súplicas de la demanda. Para el efecto argumento que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no existe una cuenta individualizada a nombre de la docente, y agregó que las sentencias allegadas al proceso no son aplicables a la docencia oficial y la situación fáctica de la s mismas no se asemeja a las del presente asunto.

individualizada a nombre de la docente, y agregó que las sentencias allegadas al proceso no son aplicables a la docencia oficial y la situación fáctica de la s mismas no se asemeja a las del presente asunto.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 18/ib.)

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que: Es decir, que para los docentes oficiales en la vigencia fiscal del año 2020, se debió cancelar a más tardar el día 15 de febrero del año 2021, también, es claro que para las cesantías causadas en el período del año 2020, los intereses a las cesantías se debieron cancelar antes del 31 de enero siguiente, situación que no se dio en abierta vulneración de la ley y del desarrollo jurisprudencial que se ha determinado en la materia, de conformidad con lo ordenado en la ley 50 de 1990, ley 52 de 1975 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 26 de septiembre de 2023 (archivo 4/expediente electrónico), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2022-00327-01.

DEMANDANTE: Zulma Campos Reyes.

ingreso del expediente a Despacho.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y legalidad de los actos acusados, y la existencia de un acto ficto; y negó las súplicas de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías en virtud del artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, establece:

ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2022-00327-01.

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6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.

El artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo refiere que “regula las relaciones de

a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.

El artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo refiere que “regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular”.

El artículo 3º del Decreto 1176 de mayo 6 de 1991, “por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, dispuso:

Artículo 3º.- El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía.

Parágrafo.- La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 13 de la Ley 344 de diciembre 27 de 1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, consagra:

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondien te, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2022-00327-01.

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El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional. PARÁGRAFO.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El artículo 1º del Decreto N° 1582 de agosto 5 de 1998, “por el cual se reglamentan

aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El artículo 1º del Decreto N° 1582 de agosto 5 de 1998, “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, señaló:

Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás no rmas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6º de la Ley 432 de 1998.

El artículo 1º del Decreto 1252 de junio 30 de 2000, “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, estableció: Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos

Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.

Y en lo que corresponde a los docentes oficiales, se tiene que el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, indicó:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigenc ia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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3. Cesantías:

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3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vin culados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

El artículo 4 de la misma norma dispuso que el FOMAG atenderá las prestaciones sociales de los docentes que se vinculen con posterioridad a la promulgación de

generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

El artículo 4 de la misma norma dispuso que el FOMAG atenderá las prestaciones sociales de los docentes que se vinculen con posterioridad a la promulgación de la ley, los que deberán cumplir los requisitos de afiliación.

El inciso primero del artículo 81 de junio 26 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario ”, consagró:

Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entr ada en vigencia de la presente ley.

El artículo 1º de la Ley 52 de 1975, “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”, señaló:

Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.

2º. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del

cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.

2º. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantí a proporcional al lapso transcurrido del año.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2022-00327-01.

DEMANDANTE: Zulma Campos Reyes.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

LITISCONSORTE: FIDUPREVISORA S.A.

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3º. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemniz ación y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.

4º. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses a las cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de

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