TA CUN - 11001333502220230006101-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220230006101-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001333502220230006101
Accionante: JUAN CARLOS CASTELLANOS MORALES
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y DE TRANSPORTE y
SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en pri mera instancia el veintidós (22 ) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda-, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Carlos Castellanos Morales, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte y Secretaría Distrital de Movilidad , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido Proceso, al trabajo y al mínimo vital , al considerar que, la Secretaría de movilidad adelantó procedimiento administrativo sancionatorio por imposición de comparendo por contravención detectada por foto multa y declararlo contraventor.
2. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, medi ante auto de fecha catorce (14 ) de febrero de dos mil
contravención detectada por foto multa y declararlo contraventor.
2. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, medi ante auto de fecha catorce (14 ) de febrero de dos mil veintitrés (202 3), admi tió la acción de tut ela y ordenó notificar a las accionadas, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Secretaría de Movilidad en su respuesta mencionó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar que se exonere al accionante del comparendo impuesto. De igual manera menciona que, la imposición de una multa por sí misma no implica un perjuicio irremediable.
Por otro lado, argumentó que, no ha ejercido los mecanismos con los que cuenta para ejercer el derecho a la defensa, y no se debe usar la acción de tutela para provocar la iniciación de procesos alternativos y sustitutos, ni para crear instancias adicionales ya existentes . Por lo tanto, considera que se debe declarar improcedente la acción constitucional. 3.2. La Superintendencia de Puertos y Transporte alegó falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que, no le constan los hechos y que por su naturaleza jurídica y normatividad solicita se desvincule del proceso.Exp. A.T 2023-0006100 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan Carlos Castellanos Morales Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte y Secretaria Distrital de Movilidad
Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan Carlos Castellanos Morales Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte y Secretaria Distrital de Movilidad
4. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintidós (22 ) de febrero de dos mil veintitrés (2023), resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
5. A través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expedient e al Despacho de l suscrito Magistrado el siete (7) de marzo de la presente anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela conforme a las siguientes razones: “(…) Las inconformidades expresadas en el escrito de tutela, constituyen cuestionamientos que debieron ventilarse dentro del procedimiento administrativo contravencional dispuesto en el Código Nacional de Tránsito en concordancia con la Ley 1843 de 2017. (…) Ahora bien, como la acción de tutela no superó el test de procedibilidad, los reproches en contra de la Resolución Nro. 2747612 del 13 de enero de 2023, por la cual el accionante fue declarado contraventor, pueden ser ventilados en el medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho ante el Juez Administrativo, sin perder de vista que, si eventualmente se alega y se demuestra una palmaria ilegalidad del acto administrativo en mención, podrá el accionante al instaurar la demanda rogar una medida cautel ar, que debe resolverse a la
Administrativo, sin perder de vista que, si eventualmente se alega y se demuestra una palmaria ilegalidad del acto administrativo en mención, podrá el accionante al instaurar la demanda rogar una medida cautel ar, que debe resolverse a la mayor brevedad posible y a más tardar en la audiencia inicial (artículo 180 -9 C.P.A.C.A.) por lo que esa posibilidad prevista en la ley, le ofrece a Juan Carlos Castellanos Morales, adecuados niveles de celeridad para la defens a de sus derechos. Por otro lado, la parte accionante no invoca en el presente amparo constitucional un perjuicio irremediable que la administración le esté irrogando y que no esté obligado a soportar. Sobre la existencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido que el juez debe evaluar si el peligro es actual e inminente, si es grave en tanto genera menoscabo considerable al titular del derecho y si se requieren medidas urgentes e impostergables para restablecer el orden social j usto. En el caso concreto, estos requisitos tampoco se satisfacen, toda vez que, el actor no demuestra que el proceso contravencional adelantado en su contra, le implique un riesgo grave en detrimento de sus derechos, en consecuencia, no requiere que este Despacho adopte medidas urgentes e impostergables en aras de salvaguardar los derechos que en criterio de la parte actora le fueron violentados. Bajo el análisis que precede, la acción de tutela impetrada por Juan Carlos Castellanos Morales, encaminada a ordenar la exoneración de la multa impuesta por infracción de tránsito y la emisión de respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa del comparendo, resulta improcedente ante la idoneidad y
Castellanos Morales, encaminada a ordenar la exoneración de la multa impuesta por infracción de tránsito y la emisión de respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa del comparendo, resulta improcedente ante la idoneidad y eficacia de otro medio judicial (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, el a quo no tuvo en cuenta sus pretensiones y que, si bien existe otro mecanismo judicial, este resulta aún menos favorable que el pagar el comparendo impuesto.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.Exp. A.T 2023-0006100
Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan Carlos Castellanos Morales Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte y Secretaria Distrital de Movilidad
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, y sí , procede la ac ción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho al debido proceso; (ii) La subsidiariedad de la Acción de Tutela; (iii) de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y (iv) el caso en concreto.
proceso; (ii) La subsidiariedad de la Acción de Tutela; (iii) de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y (iv) el caso en concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, p ara que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con ca pacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público,
derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del ord en jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.1
3. DE LA SUBSIDARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H.
Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente: “La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es
reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior , sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable”.
1 Sentencia C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.Exp. A.T 2023-0006100 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan Carlos Castellanos Morales Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte y Secretaria Distrital de Movilidad
Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. “También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para def inir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de l os diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N. ), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para
las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N. ), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos” Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente: “De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito d e competencia del juez de tutela”
4. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 2, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, disponen que la acción de tutela no procede
ACTOS ADMINISTRATIVOS Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 2, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:
2 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el ju ez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
se utilice como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un serv icio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 3 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo la s circunstancias en que se encuentre el solicitante.Exp. A.T 2023-0006100
Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan Carlos Castellanos Morales Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte y Secretaria Distrital de Movilidad
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedid os por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.4”
contra actos expedid os por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.4” Ahora bien, e n cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto: “A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” 2.3. El perjuicio irremediable
gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” 2.3. El perjuicio irremediable En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto: “A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurr ir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Se infiere entonces que no se trata de un perjuicio irremediable, toda vez
de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Se infiere entonces que no se trata de un perjuicio irremediable, toda vez que no se trata de un riesgo inminente sobre un derecho fundamental y a su vez, sí hay otra forma de reparar el presunto daño que el accionante considera se ha causado. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
(i) El día 18 de noviembre de 2022, la Secretaría de Movilidad impuso un comparendo al vehículo identificado con placas DNL 969 que pertenece al señor Juan Carlos Castellanos por conducir a velocidad superior a la permitida.
4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. A.T 2023-0006100 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan Carlos Castellanos Morales Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte y Secretaria Distrital de Movilidad
(ii) El comparendo No. 11001000000035468290 fue notificado el día 30 de noviembre de 2022, y allí mismo se indica cuáles son las acciones que pueden operar frente a la infracción , entre ellas esta, la contenida en el numeral tercero “3. Presentar personalmente sus descargos en audiencia pública, en los cuales podrá hacer valer su derec ho de defensa y contradicción ante la autoridad de tránsito correspondiente (NO se recibe comunicado escrito o derecho de petición), en el Centro de Servicios ubicado (…) en los términos legales establecidos (…).”
tránsito correspondiente (NO se recibe comunicado escrito o derecho de petición), en el Centro de Servicios ubicado (…) en los términos legales establecidos (…).”
(iii)El día 12 de diciembre de 2022 , el accionante presenta una petición solicitando la exoneración del comparendo No. 11001000000035468290 argumentando que, es ilegal y que se debe revocar ese acto administrativo, haciendo alusión a la acción de revocatoria directa.
(iv)El accionante interpuso acción de tutela, al considerar que las entidades no habían emitido respuesta a su solicitud.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
Las pretensiones de la acción constitucional invocadas por el accionante van encaminadas principalmente, a solicitar que la Secretaria de Movilidad lo exonere del pago del comparendo No. 11001000000035468290 del 18 de noviembre de 2022.
Frente a la referida decisión, procede en primer lugar, el trámite ante la misma entidad, o en su defecto, la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado. Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable. Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones5, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a
Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones5, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado, en el mom ento en que la parte accionante pretende que se expida declare la nulidad de actos administrativos, por medio de la acción de tutela6.
Por otra parte, con respecto a la solicitud radicada 12 de diciembre de 2022, se advierte que, notificado el auto admis orio de la presente acción constitucional, la entidad accionada - Secretaria de Movilidad -, mediante oficio Nro. SDC 202342101429141 del 16 de febrero de 2023, dio respuesta a la petición del accionante, en los siguientes términos: “Notificado el ciudadano de la orden de comparendo según la petición, se informa que, si su intención es controvertir la orden de comparendo impuesta, debe tener en cuenta el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, el cual le ordena presentarse ante la Autoridad de Tránsito competente en los términos legalmente establecidos. En conclusión, el Derecho de Petición (entendiéndose este como todo escrito, solicitud y/o documento dirigido a una Entidad o persona) no es el mecanismo establecido por la ley para agotar este tipo de reclamaciones, ni mucho menos las suple, como quiera que existe un procedimiento especial y preferente para dic ha diligencia.”
5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño
las suple, como quiera que existe un procedimiento especial y preferente para dic ha diligencia.”
5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 6 Cfr. Corte Constitucional Sent encia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoExp. A.T 2023-0006100 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan Carlos Castellanos Morales Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte y Secretaria Distrital de Movilidad
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) La Secretaría de Movilidad no vulneró el derecho fundamental al debido proceso puesto que notificó de manera adecuada el comparendo y se dio la oportunidad procesal para controvertir el mismo; (ii) en la notificación del comparendo se informó de manera clara cuáles eran las acciones tendientes para controvertir la infracción ; (iii) Por otra parte, frente a la solicitud radicada, si bien, la entidad emitió respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición.7 Sin embargo, no fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 20158), pues la accionante presentó la solicitud el 22 de diciembre de 2022 y la entidad respondió el 16 de febrero de 2023.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Veintidós (22 ) Administrativo de Oralidad del Ci rcuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales,
Juzgado Veintidós (22 ) Administrativo de Oralidad del Ci rcuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comu nicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando sie mpre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia,
del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
7 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de i
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