TA CUN - 11001333502220230010701-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220230010701-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013335022-2023-00107-01
Acción: TUTELA
Demandante: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – LA
RESPUESTA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FONDO Y
CONGRUENCIA ESTABLECIDOS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 1, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hech o superado frente al derecho fundamental de petición de la tutelante.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de marzo de 2023, el señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene a LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , resolver de fondo su petición
en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene a LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , resolver de fondo su petición del 22 de febrero de 202 3, a través de la cual solicitó información respecto del estado civil actual de José Riveros Baquero y Ana Julia Criollo.
1.2. De las premisas fácticas inv ocadas por la tutelante, las refutadas por las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y las aducidas en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:
-. El 22 de febrero de 2023, el señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO a través de la dirección electrónica notificacionjudicial@registraduria.gov.co elevó petición ante LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por medio de la cual solicitó:
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 28 de marzo de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó al primer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo de tutela, esto es, el 29 de marzo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022-2023-00107-01
Demandante: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo
Demandado: Registraduría Nacional del Estado
Civil
Página 2 de 10
“se informe por escrito a la dirección de notificación aportada dentro de la presente el actual Estado Civil Actual de los mencionados a continuación: • José Isaac Riveros Baquero identificado con Cedula de Ciudadanía No 17.041.462 • Ana Julia Criollo identificada con Cedula de Ciudadanía No 41.614.926
presente el actual Estado Civil Actual de los mencionados a continuación: • José Isaac Riveros Baquero identificado con Cedula de Ciudadanía No 17.041.462 • Ana Julia Criollo identificada con Cedula de Ciudadanía No 41.614.926
-. El señor Rodrigo Hernán Riveros aporta certificado de discapacidad auditiva, psicosocial (mental) y múltiple, el cual es firmado por un equipo multidisciplinario
de la EPS MARIA AUXILIADORA.
- El 21 de marzo de 2023, la Dirección Nacional de Registro Civil, en trámite de la presente acción, dio respuesta a la solicitud indicada, misma que fue remitida al correo electrónico del juzgado de conocimiento y a l buzón de mensajería
asesoriasorientales2021@gmail.com, suministrado por el accionante ROJAS en su libelo tutelar y la petición radicada.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de 202 3, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la consideración que la accionada excluyó la proclamad a transgresión del derecho fundamental invocado y cesó la conducta vulnerante al otorgar la información solicitada, respuesta que reúne las condiciones de claridad, congruencia y precisión estipuladas por la Corte Constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones que formuló en su escrito de tutela , y en sustento
Constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones que formuló en su escrito de tutela , y en sustento señaló que la accionada no emitió respuesta a la única pretensión solicitada en la petición, respecto a dar información sobre el estado actual del estado civil de los señores José Riveros Baquero y Ana Julia Criollo, por lo que no se ha superado la vulneración del derecho de petición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presenteImpugnación de Tutela Expediente: 110013335022-2023-00107-01
Demandante: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo
Demandado: Registraduría Nacional del Estado
Civil
Página 3 de 10 impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto del primero que, el tutelante RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO es la titular del derecho fundamental para el que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la qu e se refuta, incurre en afectación al derecho fundamental de l señor RIVEROS y destaca, además, en
mientras, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la qu e se refuta, incurre en afectación al derecho fundamental de l señor RIVEROS y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
En tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 22 de febrero de 202 3, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectac ión a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que tuvo por resuelta de fondo la petici ón cuya ausencia de respuesta motivó el deprecado amparo tutelar, omitió que lo expuesto en comunicación emitida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no permite dar por superado el hecho vulneratorio de su derecho fundamental , y la citada entidad, continúa
el deprecado amparo tutelar, omitió que lo expuesto en comunicación emitida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no permite dar por superado el hecho vulneratorio de su derecho fundamental , y la citada entidad, continúa
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022-2023-00107-01
Demandante: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo
Demandado: Registraduría Nacional del Estado
Civil
Página 4 de 10 incurriendo en afectación, que habilita la intervención del Juez de Tutela en amparo del mismo.
4.2.2. En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado,
Civil
Página 4 de 10 incurriendo en afectación, que habilita la intervención del Juez de Tutela en amparo del mismo.
4.2.2. En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrar que LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través de la Dirección nacional de estado Civil , dio la contestación a la petición de la tutelante.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿La comunicación del 21 de marzo de 2023, remitida por la Dirección Nacional de Registro Civil al señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, configura respuesta de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia a su solicitud del 22 de febrero de 2023, o la citada entidad continúa vulnerando su derecho fundamental de petición?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido que en efecto, conforme colocó de relieve el A quo, el petitum formulado el 22 de febrero de 2023, fue resuelto de fondo a través de la comunicación del 21 de marzo de 202 3, en trámite de la presente acción constitucional. Advertido que, aun cuando la respuesta no sea favorable a los intereses del peticionario, ello no constituye vulneración al derecho fundamental de petición.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán las siguientes premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata,
fundamental de petición.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán las siguientes premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vul neración de las garantías fundamentales 3.
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta le y. También procede contraImpugnación de Tutela Expediente: 110013335022-2023-00107-01
Demandante: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo
Demandado: Registraduría Nacional del Estado
Civil
Página 5 de 10
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, co mo de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace
artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario prete rmitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta
Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022-2023-00107-01
Demandante: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo
Demandado: Registraduría Nacional del Estado
Civil
Página 6 de 10 judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.
4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior8, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial9.
En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley
determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior8, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial9.
En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constituciona l que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”10. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta
efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”10. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
8 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692. 10 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes MuñozImpugnación de Tutela Expediente: 110013335022-2023-00107-01
Demandante: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo
Demandado: Registraduría Nacional del Estado
Civil
Página 7 de 10
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición11, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta
pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible12; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la ví a gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 13 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa14; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder15; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado16.
4.4 DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto, la comunidad probatoria es en su integridad, documental de carácter público y reviste eficacia. Advertido que corresponde a la arrimada con el libelo introductorio y por la autoridad accionada en alcance al requerimiento de informe formulado en el admisorio, y en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por vía del ar tículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata
1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume.
4.4.2. Análisis y decisión
11 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 12 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 13 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 14 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 15 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 16 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022-2023-00107-01
Demandante: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo
Demandado: Registraduría Nacional del Estado
Civil
Página 8 de 10 No p rospera el recurso de impugnación promovido por el señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO , y habrá de confirmarse el fallo proferido en primera instancia advertido que , en contexto de los hechos probados , se entregó una respuesta de fondo , precisa y congruente, situación que
HERNÁN RIVEROS CUERVO , y habrá de confirmarse el fallo proferido en primera instancia advertido que , en contexto de los hechos probados , se entregó una respuesta de fondo , precisa y congruente, situación que evidencia superada la primigenia afectación a sus derechos fundamentales.
4.4.2.1. Es así que conforme emerge de la realidad procesal, la activa eleva ante el la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL su petitum, mediante el cual solicitó: “(SIC) informe por escrito a la dirección de notificación aportada dentro de la presente el actual Estado Civil Actual de los mencionados a continuación: • José Isaac Riveros Baquero identificado con Cedula de Ciudadanía No 17.041.462 • Ana Julia Criollo identificada con Cedula de Ciudadanía No 41.614.926 ”
En trámite del descrito petitorio , la registraduría Nacional del Estado Civil a través de la dependencia de la Dirección Nacional de Registro Civil emitió la siguiente respuesta:
“En virtud a su petición, en lo que compete a la Coordinación juridicaDirección Nacional de Registro Civil, se informa:
Revisada la base de datos del Sistema de Información de registro Civil (SIRC) se encontraron las siguientes inscripciones:
- Registro civil de nacimiento inscrito bajo serial 7888647 en la Registraduría de FoscaCundinamarca a nombre de JOSE ISAAC RIVEROS BAQUERO, el 11 de diciembre de 1940, en estado válido. - Registro civil de nacimiento inscrito bajo serial 1204930 en la Registraduría de ChipaqueCundinamarca a nombre de ANA JULIA CRIOLLO, el 5 de marzo de 1975, en estado válido.
- Registro civil de nacimiento inscrito bajo serial 1204930 en la Registraduría de ChipaqueCundinamarca a nombre de ANA JULIA CRIOLLO, el 5 de marzo de 1975, en estado válido.
Así mismo, es importante informar que esta coordinación jurídica no puede certificar el estado civil de las mencionadas personas, toda vez que NO se encontró inscripción de registro civil de matrimonio.
Es de anotar que antes de la vigencia del decreto ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado. (…)”
Respuesta remitida al correo electrónico asesoriasorientales2021@gmail.com.
4.4.2.2. Al respecto de la respuesta otorgada por la accionada , la Sala resalta que en Colombia, el Decreto 1260 de 1970 establece un concepto completo de lo que es el estado civil, el cual se entiende como la situación jurídica de una persona tanto en la familia como en la sociedad 17. En esos términos las características del estado civil se circunscriben en que es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, tales términos indican que una persona no puede tener
17 Decreto 1260 de 1970 Artículo 1° Art. 1o.- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022-2023-00107-01
Demandante: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo
Demandado: Registraduría Nacional del Estado
Civil
imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022-2023-00107-01
Demandante: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo
Demandado: Registraduría Nacional del Estado
Civil
Página 9 de 10 dos estados civiles que se contradigan; es decir, ser soltero y casado al mismo tiempo.
Así mismo, cabe destacar que el artículo 2° del mismo decreto establece que, esta situación jurídica deriva de hechos, actos y providencias. Por eso, para que un estado civil sea efectivo, se debe hacer un registro del mismo, los cuales pueden darse por registros de: i) nacimiento, ii) de matrimonio, iii) de defunción o iv) un acta de divorcio, entre otros18.
4.4.2.3. Bajo ese contexto, la Sala considera que la respuesta librada y notificada por la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Dependencia de la Dirección Nacional de Estado Civil, permiten la configuración de hecho superado, como quiera que emitió respuesta congruente frente a la petición incoada por el tutelante cumpliendo con los criterios de eficacia e integralidad en arista de derecho de petición de interés particular, y en el caso concreto se informó sobre los registros que se reportaban de las personas indicadas en la petición, a su vez se indicó de forma clara la razón por la cual no se podía emitir informe sobre el estado actual. De esta manera, se destaca que la garantía del derecho de petición no implica que la respuesta acceda a lo solicitado por el peticionario, puesto que la respuesta puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta.
actual. De esta manera, se destaca que la garantía del derecho de petición no implica que la respuesta acceda a lo solicitado por el peticionario, puesto que la respuesta puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
18Decreto 1260 de 1970 Articulo 5°: Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022-2023-00107-01
Demandante: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo
lugar del respectivo registro.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335022-2023-00107-01
Demandante: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo
Demandado: Registraduría Nacional del Estado
Civil
Página 10 de 10
TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por plataforma SAMAI
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.