TA CUN - 11001333502220230016801-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220230016801-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3335-022-2023-00168-01

Demandante : JOSÉ ALFONSO DELGADO RAMÍREZ

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor José Alfonso Delgado Ramírez.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 4 de mayo de 2013 el señor José Isidoro Parra Godoy, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente

pretensión:

“PRIMERA: Tutelar a mi favor, el Derecho Cons titucional Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y que ha sido

vulnerado por el DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene dar respue sta inmediata a

vulnerado por el DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene dar respue sta inmediata a la petición radicada desde el pasado 21 de marzo de 2023.”

Fundamentos fácticos de la demanda

2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos , que la Sala

sintetiza, así:

2.1. El accionante indicó que actuando como representante legal de la persona jurídica Ecoprados y Jardines E.A.T. En Liquidación, el 21 de marzo de 2023 presentó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN, con el propósito de que: i) se declarara la prescripción del impuesto a las ventas causados entre los años 2009 -6, 2010-1, 2010-2,Acción de Tutela - Impugnación fallo

Accionante: José Alfonso Delgado Ramírez

Accionado: DIAN Expediente: 11001-3335-022-2023-00168-01

2 2010-3, 2010-5, 2011-1, 2011 -2 y 2011 -5, ii) en caso de negarse la anterior petición, se emitiera concepto jurídico escrito que expusiera el fundamento de la negativa y, iii) en caso de que no fuera competente para resolver la petición, se remitiera al funcionario competente.

2.2. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela se ha superado el tiempo establecido por la Ley para dar respuesta a la petición, sin que exista justificación.

Trámite procesal en primera instancia

3. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del

establecido por la Ley para dar respuesta a la petición, sin que exista justificación.

Trámite procesal en primera instancia

3. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

4. Mediante auto de la misma fecha, se admitió la solicitud de amparo contra la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Intervenciones

5. El 5 de mayo de 2023 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Seccional de Impuestos de Bogotá, a través de apoderada judicial rindió informe en el que

indicó lo siguiente:

5.1. Solicitó que se niegue la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado.

5.2. Pidió que se tu vieran como pruebas los anexos aportado s con el informe rendido, que dan cuenta que ya se respondió la petición presentada por el accionante, correspondientes a: i) respuesta a la petición, ii) prueba del envió de la respuesta, iii) desembargos y iv) solicitud de normalización de obligaciones tributarias.

5.3. Manifestó que acorde con el informe técnico rendido por el Grupo Interno de TrabajoInicio de Cobro - División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la entidad profirió el oficio No. 1-32-274-579-001501 del 5 de mayo de 2023, por medio del cual respondió de manera clara y de fondo la petición presentada por la accionante y fue debidamente notificado.

5.4. Afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado interno No.

medio del cual respondió de manera clara y de fondo la petición presentada por la accionante y fue debidamente notificado.

5.4. Afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado interno No. 20277 del 24 de octubre de 2013, aclaró que en aras de la protección jurídica de las controversias que se suscitan dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, el derecho de petición no es la vía jurídica, ni procesal para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de prescripción.

5.5. El 8 de mayo de 2023, allegó otro informe en el cual aport ó la Resolución No. 2023324951005001541 del 8 de mayo de 2023 , donde se declaró la prescripción de unos cobros.Acción de Tutela - Impugnación fallo

Accionante: José Alfonso Delgado Ramírez

Accionado: DIAN Expediente: 11001-3335-022-2023-00168-01

3 La sentencia impugnada

6. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante

sentencia del 17 de mayo de 2023, resolvió:

“Primero: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL de PETICIÓN a favor de JOSÉ ALFONSO DELGADO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 6.763.109, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al FUNCIONARIO DEL GIT DE

NORMALIZACIÓN DE SALDOS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS

DE BOGOTÁ de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al FUNCIONARIO DEL GIT DE

NORMALIZACIÓN DE SALDOS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, o a quien actualmente haga sus veces, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, implemente las actuaciones suficientes y necesarias para notificar en debida forma la Resolución Nro. 2023324951005001541 del 08 de mayo de 2023, que resolvió la petición presentada el 21 de marzo de 2023 por JOSÉ ALFONSO DELGADO RAMÍREZ , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 6.763.109, según las consideraciones de esta sentencia.

Tercero: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del DecretoLey 2591 de 1991, remitiendo su texto a las direcciones electrónicas informadas por las partes, y así mismo para fines de la posible impugnación, deberá enviarse los respectivos memoriales a la dirección electrónica del Juzgado:

admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Cuarto: ADVERTIR que este fallo dentro de los tres (03) días siguientes al de su notificación, podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y si ello no ocurre, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

7. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que obra la Resolución No. 2023324951005001541 del 8 de mayo de 2023, por medio de la cual se

revisión.”

7. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que obra la Resolución No. 2023324951005001541 del 8 de mayo de 2023, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción de cobro de 11 obligaciones fiscales a cargo del contribuyente Ecoprados y Jardines E.A.T. en Liquidación, sin embargo, no se evidenció que fuera notificado al peticionario en debida forma.

8. Entonces, aunque encontró acreditada la expedición de la resolución mencionada , señaló no se le dio respuesta a la petición, por cuanto no le fue notificada en debida forma al peticionario, por ende, accedió a las pretensiones de la tutela y ordenó al funcionario del GIT de Normalización de Saldos de la D irección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notifi cación de fallo, implementara las actuaciones suficientes y necesarias para notificar en debid a forma la resolución que resolvió la petición del accionante.

La impugnación

9. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la entidad accionada DIAN impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó a esta Corporación revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.Acción de Tutela - Impugnación fallo

Accionante: José Alfonso Delgado Ramírez

Accionado: DIAN Expediente: 11001-3335-022-2023-00168-01

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10. En sustento de la impugnación, aportó prueba de la notificación del acto administrativo

Accionado: DIAN Expediente: 11001-3335-022-2023-00168-01

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10. En sustento de la impugnación, aportó prueba de la notificación del acto administrativo al peticionario el 18 de mayo de 2023 y justificó su oposición en que la petición del accionante estaba dirigida a “la declaración de prescripción de impuestos a las ventas, la emisión de concepto jurídico en caso de no acceder o la remisión del asunto al funcionario (a) competente (subrayado y resaltado fuera de texto), Es decir que la remisión al competente se constituye en una alternativa de respuesta solicitada por el peticionario, por lo que mal podría predicarse la violación al derecho de petición”.

11. Precisó que en la contestación a la tutela se desarrolló la tesis sobre la imposibilidad de que el acto administrativo que declara la prescripción de cobro sea solicitado mediante petición, en razón a que dicho pronunciamiento requiere para proferirse procedimientos y ritualidades de obligatorio cumplimiento para los servidores públicos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y explicó cuál es el procedimiento para solicitar la declaratoria de prescripción.

12. Concluyó que la tutela es improcedente, que no se demostró un perjuicio inminente y que se configura el hecho superado.

Tramite en segunda instancia

13. Mediante auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela.

14. Por acta de reparto del 30 de mayo de 2023, correspondió el conocimiento de la presente

presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela.

14. Por acta de reparto del 30 de mayo de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 17 de mayo de 2023.

Procedencia de la acción

16. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió el principio de inmediatez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 21 de marzo de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.Acción de Tutela - Impugnación fallo

Accionante: José Alfonso Delgado Ramírez

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17. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición , si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado

la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

protección del derecho de petición , si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”1. – Resaltado por la SalaProblema Jurídico

18. De acuerdo con los antecedentes esbozados, y los argumentos expuestos en la

impugnación, corresponde a la Sala establecer:

¿Hay lugar a revocar, mantener o modificar la sentencia impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición del señor José Alfonso Delgado Ramírez? Para ello, se dilucidará si la orden de primera instancia, como lo afirma la entidad apelante fue superada por cuanto el derecho de petición ya había sido resuelto mediante un acto administrativo expedido el 8 de mayo de 2023 , notificado en debida forma el día 18 de mayo de 2023 . Además, que el derecho de petición y por ende la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para obtener la declaración de prescripción de cobros a cargo de la entidad accionada.

Sentido de la decisión

19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición

declaración de prescripción de cobros a cargo de la entidad accionada.

Sentido de la decisión

19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del actor, pues se probó que la DIAN no contestó la solicitud del 21 de marzo de 2023, en el plazo definido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y solo con el inicio del trámite de tutela, profirió la Resolución No. 2023324951005001541 del 8 de mayo de 2023 , la que notificó con fecha 18 de mayo de 2023, a la dirección electrónica que el accionante indico en la petición, esto es con ocasión del fallo de primera instancia.

20. A su vez, la Sala expresará que esta sede judicial no es la competente para resolver si la declaratoria de prescripción de los cobros realizados por la DIAN se debe tramitar mediante petición o algún otro procedimiento administrativo, pues la tutela se formuló para solicitar la protección de un derecho fundamental.

Los derechos fundamentales objeto de tutela

Derecho de petición2

1 Sentencia T-077 de 2018.

2 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela - Impugnación fallo

Accionante: José Alfonso Delgado Ramírez

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21. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones

Expediente: 11001-3335-022-2023-00168-01

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21. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

22. Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia

consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

23. De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no

por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

24. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

25. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

26. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuantoAcción de Tutela - Impugnación fallo

Accionante: José Alfonso Delgado Ramírez

Accionado: DIAN Expediente: 11001-3335-022-2023-00168-01

7 la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios té cnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportun amente y de

especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportun amente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.

27. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

28. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

Hechos probados

29. Revisados los medios de convicción, encuentra esta Sala demostrado que:

29.1. El 21 de marzo de 2023, bajo el radicado No. 032E2023919259 el señor José Alfonso Delgado Ramírez , en calidad de representante legal de Ecoprados y Jardines E.A.T. en Liquidación, elevó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitando que: i) se declarara la prescripción del impuesto a las ventas causados

entre los años 2009-6, 2010-1, 2010-2, 2010-3, 2010-5, 2011-1, 2011-2 y 2011 -5, ii) en caso de negarse la anterior petición, se emitiera concepto jurídico escrito que expusiera el fundamento de la negativa y, iii) en caso de que no fuera competente para resolver la petición, se remitiera al funcionario competente dentro de los 5 días siguientes al recibido de la petición.

29.2. La peticionaria indicó que recibía notificaciones en la Carrera 9 No. 17-36 Local 217 Tunja – Boyacá, celular 3202139795 – 3123922997 y correo electrónico jalfonsodelgado@hotmail.com.

29.3. El 5 de mayo de 2023, la DIAN le remitió a la accionante el oficio No. 1-32-274-579001501 al correo electrónico jalfonosdelgado@hotmail.com (sic), con asunto: “Respuesta parcial a la solicitud No. 032E2023919259”, donde se le indicó que se solicitó al GIT de Normalización Saldos (área que es la única competente para dicho trámite) la normalización de los saldos mencionados en la pe tición. Y que, una vez aprobado lo anterior, se expediría por parte de ese grupo el acto administrativo correspondiente, el cual sería debidamente notificado.Acción de Tutela - Impugnación fallo

Accionante: José Alfonso Delgado Ramírez

Accionado: DIAN Expediente: 11001-3335-022-2023-00168-01

8 29.4. Finalmente, se expidió la Resolución No. 2023324951005001541 del 8 de mayo de

Accionado: DIAN Expediente: 11001-3335-022-2023-00168-01

8 29.4. Finalmente, se expidió la Resolución No. 2023324951005001541 del 8 de mayo de 2023, mediante la cual el área GIT de Normalización de Saldos de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá de la DIAN declaró prescrita la acción de cobro de unas obligaciones fiscales a cargo de Ecoprados y Jardines E.A.T. en Liquidación, la parte resolutiva quedó de la siguiente manera:

PRIMERO– DECLARAR prescrita la acción de cobro de la(s) obligación(es) fiscal(es), a cargo del Contribuyente ECOPRADOS Y JARDINES E.A.T EN LIQUIDACION con NIT. 900219550-6, que se relaciona(n) a continuación:

No Documento Clase de docume nto Fecha de exigibili dad Tipo de Obligación Año Perio do Valor impuest o Valor sanci ón 300706590 4181

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2009 3 389.000 0 300708509 7656

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2009 4 352.000 0 300708893 2785

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2009 5 4.918.0 00 0 300709209 6188

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2009 5 4.918.0 00 0 300709209 6188

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2009 6 1.110.0 00 0 300709613 1590

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2010 1 3.100.0 00 0 300709613 4832

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2010 2 2.37600 0 0 300710409 8828

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2010 3 2.897.0 00 0 300711518 2631

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2010 5 936.000 0 300850080 1371

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2011 1 1.015.0 00 0 300850080 1364

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2011 2 278.000 0 300801361 1807

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2011 5 1.125.0 00 0

TOTAL 18.496.000

300801361 1807

PRIVAD

A 201405 21 Impuesto sobre las Ventas – IVA 2011 5 1.125.0 00 0

TOTAL 18.496.000

SEGUNDO– SUPRIMIR del Sistema de Información de Contabilidad y de Obligación Financiera la deuda a cargo del deudor ECOPRADOS Y JARDINES E.A.T EN LIQUIDACION con NIT. 900219550-6, y relacionada en el numeral anterior.Acción de Tutela - Impugnación fallo

Accionante: José Alfonso Delgado Ramírez

Accionado: DIAN Expediente: 11001-3335-022-2023-00168-01

9 TERCERO– DECLARAR terminado el proceso de cobro contra el deudor ECOPRADOS Y JARDINES E.A.T EN LIQUIDACION con NIT. 900219550-6, respecto a la(s) obligación(es) relacionada(s) en esta providencia.

CUARTO– ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares existentes, si a ello hubiere lugar.

QUINTO– NOTIFICAR electrónicamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 563, 564, 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario, y los artículos 4º y 6º de la Resolución 000038 de 3 0 de abril de 2020 del Dir ector General de la UAE DIAN, a ECOPRADOS Y JARDINES E.A.T EN LIQUIDACION con NIT. 900219550 -6, en su calidad de contrib uyente, a la Dirección Procesal Electrónica/Dirección de Correo

ECOPRADOS Y JARDINES E.A.T EN LIQUIDACION con NIT. 900219550 -6, en su calidad de contrib uyente, a la Dirección Procesal Electrónica/Dirección de Correo Electrónico del RUT: ecopradosyjardineseat@gma il.com, con la adv ertencia que contra el mismo no procede recurso alguno en sede administrativa. En su defecto, y de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 565 del Estatuto Tributario, NOTIFICAR por correo, a ECOPRADOS Y JARDINES E.A.T EN LIQUIDACION con NIT . 900219550-6, en su calidad de contribuyente, a la Dirección Procesal Física / Dirección de Correo Físico del RUT: CR 1 A 17 12 CA 11 A, de la ciudad/municipio de Mosquera, departamento Cundinamarca, con la advertencia que contra el mismo no procede recurso alguno en sede administrativa, o de acuerdo a lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012 NOTIFICAR mediante publicación en el portal web de la DIAN, con la advertencia que contra el mismo no procede recurso alguno en sede administrativa.

SEXTO– REMITIR copia del acto administrativo, una vez en firme, al Grupo Interno de Trabajo de Normalización de Saldos o a la División de Recaudo y Cobranzas en las Direcciones Seccionales donde no existe Grupo Interno de Trabajo de Normalización de Saldos.

SEPTIMO– ARCHIVAR copia del presente Acto Administrativo en el expediente de cobro.

30. La entidad accionada aportó con la impugnación comprobante de la notificación de

de Saldos.

SEPTIMO– ARCHIVAR copia del presente Acto Administrativo en el expediente de cobro.

30. La entidad accionada aportó con la impugnación comprobante de la notificación de la anterior decisión al accionante el 9 de mayo de 2023 al correo electrónico

ecopradosyjardineseat@gmail.com.

31. Adicionalmente, presentó prueba del pantallazo del envió de la resolución al correo

jalfonsodelgado@hotmail.com, aportado por el señor Delgado Ramírez en la petición, que se realizó el 18 de mayo de 2023.

Caso concreto

32. Ahora, para resolver el caso concreto , encuentra la Sala que para el a quo la respuesta emitida por la DIAN, aunque cumplió con los presupuestos de suficiencia y congruencia, por cuanto respondió formalmente el fondo la petición del 2 1 de marzo de 2023, esta no fue notificada a l accionante, con lo que encontró vulnerado el derecho de petición. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, realizara las actuaciones pertinentes para notificar en debida forma a la accionante la Resolución No. 2023324951005001541 del 8 de mayo de 2023, que resolvió la petición presentada el 21 de marzo de 2023.

33. Con el propósito de desatar la impugnación formulada, destaca la Sala que , en principio, la respuesta dada con la Resolución No. 2023324951005001541 del 8 de mayo de 2023 expedida por el GIT de Normalización de Saldos de la DIAN , que resolvió la

principio, la respuesta dada con la Resolución No. 2023324951005001541 del 8 de mayo de 2023 expedida por el GIT de Normalización de Saldos de la DIAN , que resolvió la petición presentada el 21 de marzo de 2023 por el accionante, se pronunció respecto a loAcción de Tutela - Impugnación fallo

Accionante: José Alfonso Delgado Ramírez

Accionado: DIAN Expediente: 11001-3335-022-2023-00168-01

10 peticionado, sin embargo, como lo señaló el A quo la misma no fue puesta en conocimiento del actor, con lo que se afectó el derecho fundamental de petición de la accionante.

34. Por su parte, la entidad impugnante, en sustento de su inconformismo manifestó el hecho de haber notificado en legal forma el anterior acto administrativo con lo que desaparecieron los fundamentos de la tutela.

35. En ese sentido, para la Sala, si bien pudo desaparecer la omisión que causó la vulneración del derecho de petición del señor José Alfonso Delgado Ramírez, la Sala no revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la ocurrencia del hecho superado, en la medida que la respuesta que emitió la entidad demandada aunque se efectuó antes de la expedición de la sentencia de primera instancia -Resolución No. 2023324951005001541 del 8 de mayo de 2023 expedida por el GIT de Normalización de Saldos de la DIAN -, esta solo se noti ficó en debida forma al accionante , luego de haberse expedido la orden por el juez de tutela.

36. Lo anterior, puesto que no obra prueba dentro del expediente que el precitado acto

Saldos de la DIAN -, esta solo se noti ficó en debida forma al accionante , luego de haberse expedido la orden por el juez de tutela.

36. Lo anterior, puesto que no obra prueba dentro del expediente que el precitado acto administrativo se h ubiera comunicado a la accionante, pues la respuesta inicialmente suministrada se notificó a través de correo electrónico no informado por la actora y solo se efectuó a la dirección reportada por la peticionaria por virtud de la orden del Juez 22

Administrativo de del Circuito de Bogotá con la sentencia de primera instancia, más no en cumplimiento del deber legal consagrado en el CPACA.

37. Lo anterior, en razón a que la sentencia de primera instancia se profirió el 17 de mayo de 2023 y la notificación del acto administrativo mediante el cual s e resolvió de fondo la petición, según prueba del pantallazo del envió del correo y aportada con la impugnación de la sentencia se realizó el 18 de mayo de 2023, esto en cumplimento al fallo judicial y al correo electrónico jalfonsodelgado@hotmail.com, aportado por el señor Delgado Ramírez como representante legal de la persona jurídica Ecoprados y Jardines E.A.T. En

Liquidación.

38. En ese orden, cuando la presunta cesación de la vulneración del derecho de petición

(en el cual se incluye el deber de publi cidad de las respuestas) se efectúa luego de proferida la sentencia de primera instancia, hay lugar a confirmar la decisión d

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