TA CUN - 11001333502220230028201-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220230028201-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-35-022-2023-00282-01

Sentencia: SC3-23092871

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: Leonardo Andrés Chaves Robayo y otro

Accionada: Contraloría General de la República – Contraloría Delegada

Intersectorial No. 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal Temas: Subsidiariedad. Acción de tutela contra actos administrativos de trámite: procedencia excepcional cuando han sido proferidos con desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso . Acto que niega prueba : relevancia en la decisión final. Proceso de responsabilidad fiscal en curso. Ley 610 de 2000.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 24 de julio de 2023 , los señores Leonardo Andrés Chaves Robayo y Manuel Humberto Moreno Ince, actuando a través de apoderado judicial1, presentaron acción de tutela contra la Contraloría General de la República – Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría Delegada Intersectorial No. 4, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso , bajo las siguientes pretensiones (arch. 001, exp . electrónico):

Delegada Intersectorial No. 4, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso , bajo las siguientes pretensiones (arch. 001, exp . electrónico):

1. Que se TUTELE los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de los que es titular mis representados y, en consecuencia, se revoque la decisión

proferida el 1 de junio de 2023 por la Delegada Intersectorial No. 4 - Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República.

2. Que, como consecuencia de la tutela de los derechos y garantías fundamentales de mis prohijados, se decrete la práctica de los testimonios solicitados mediante memorial del 10 de junio de 2023.

En fundamento, los actores indicaron que en su calidad de directores regionales del Instituto Colombiano de Bienes Familiar –ICBF– fueron vinculados al proceso de responsabilidad fiscal con radicado No. PRF -80011-2020-38058, que se adelantó con ocasión de las presuntas irregularidades que se habrían presentado en la ejecución de los contratos de aporte que el ICBF suscribió con diversos operadores en el marco de la pandemia por COVID -19 para el suministro de raciones de alimentos a los beneficiarios de los diferentes programas de esta entidad.

1 Conforme a poder debidamente otorgado, que obra a folio 34 del archivo 001, del expediente electrónico.Leonardo Andrés Chaves Robayo y otro Acción de tutela 2023-00282

2

En concreto, los accionantes cuestionan como constitucionalmente lesivo el auto No. ORD801119-060-2023 del 1 de junio de 2023, que decidió el recurso de apelación interpuesto

2

En concreto, los accionantes cuestionan como constitucionalmente lesivo el auto No. ORD801119-060-2023 del 1 de junio de 2023, que decidió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto No. 0540 del 30 de marzo anterior, por medio del cual la Cont raloría Delegada Intersectorial No. 13 resolvió la solicitud de pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal citado, negando una prueba testimonial, ante la presunta ausencia de requisitos formales establecidos en la ley, esto es, indicar los datos de dirección y notificación de los testigos, así como por ser inútiles e inconducentes.

De tal forma, se estima que tales decisiones vulneraron los derechos deprecados, porque el despacho de apelación abordó argumentos relacionados con la prueba testimonial que no fueron considerados por el despacho de primera instancia. A pesar de que el pri mer despacho rechazó la práctica de los testimonios debido a un problema formal, esta situación podría haberse corregido proporcionando la información de ubicación de los testigos o insistiendo en que se solicitara al ICBF, dada la gran cantidad de contrat os de aporte involucrados. Sin embargo, esta oportunidad se vio truncada cuando la Sala Fiscal y Sancionatoria de segunda instancia decidió que la prueba era inconducente e inútil. En segundo lugar, al evaluar la pertinencia y utilidad de la prueba testimonial, el despacho no realizó un análisis sustantivo, omitiendo así la carga argumentativa requerida al rechazar solicitudes probatorias.

2. Trámite procesal.

Repartida la acción de referencia , el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de

realizó un análisis sustantivo, omitiendo así la carga argumentativa requerida al rechazar solicitudes probatorias.

2. Trámite procesal.

Repartida la acción de referencia , el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante auto del 25 de julio de 2023, la admitió y otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).

3. Informe de la accionada.

La Contraloría General de la República , en el término para ello, a través del Contralor Delegado Intersectorial No. 13 perteneciente a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, dio contestación a la acción constitucional, solicitando desestimar las pretensiones de los accionantes y, como consecuencia, no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados (arch. 006, ib.).

Para el efecto, sostuvo que la acción resulta improcedente, dado que existe otro mecanismo de defensa judicial, a través del medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual puede controvertirse la legalidad del acto reprochado, no presentándose en este caso un perjuicio inminente, grave o urgente a precaver.

De otro modo, señaló que la decisión proferida resultó ajustada a la ley, en tanto, la solicitud probatoria de los aquí accionantes no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley para su decreto, atendiendo la remisión normativa del artículo 66 de la Ley 610 de 2000 al Código General del Proceso.

probatoria de los aquí accionantes no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley para su decreto, atendiendo la remisión normativa del artículo 66 de la Ley 610 de 2000 al Código General del Proceso.

En este sentido , luego de citar algunos apartados del proceso de responsabilidad fiscal referido, señaló que la Contraloría General de la República ha garantizado el debido proceso y derecho defensa, atendido la totalidad de solicitudes realizadas en el marco del proceso,Leonardo Andrés Chaves Robayo y otro Acción de tutela 2023-00282

3

dentro de los términos establecidos, concretamente, porque al evaluarse la idoneidad de los testimonios solicitados en el proceso, no se evidenció la conducencia de dicha prueba, que requiere que el medio propuesto sea adecuado para demostrar el control sobre los contratos. En este caso, se argument ó que los testimonios no son conducentes, dado que el recurrente solicita pruebas testimoniales para demostrar hechos que podrían ser más apropiadamente probados mediante documentos. Asimismo, se abordó la pertinencia, en la cual se indicó que, aunque estos testimonios guardan relación con los hechos del caso, no son pertinentes debido a su falta de conducción para demostrar el hecho . Por último, se evaluó la utilidad, que implica que la prueba debe ser necesaria para convencer al juez de los hechos relevantes del proceso. En este caso, se sostuvo que otros medios de prueba podrían resultar más útiles para demostrar los hechos alegados, por lo que los testimonios solicitados no son útiles para el proceso , dado que no darían mayor convicción sobre los hechos.

4. Sentencia de primera instancia.

podrían resultar más útiles para demostrar los hechos alegados, por lo que los testimonios solicitados no son útiles para el proceso , dado que no darían mayor convicción sobre los hechos.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 2 de agosto de 2023, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción constitucional de referencia, por la insatisfacción del requisito subsidiariedad (arch. 009, ib.).

Como fundamento de dicha tesis, consideró que, “por regla general, los procesos de responsabilidad fiscal cuentan con dos mecanismos de control. El primero, de índole administrativo y de carácter interno, promovido al interior de la misma entidad, consistente en los recursos de reposición y apelación, y el segundo, de naturaleza judicial, llevado a cabo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” Bajo este argumento, sostuvo que, en principio, la acci ón constitucional resulta improcedente, salvo que exista perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de forma transitoria.

En el caso en concreto, el a quo razonó que no se cumple con el requisito de procedibilidad necesario para proferir una decisión de fondo, por la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, esto en razón a la inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que estimó carga jurídica que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas estén sujetos a investigaciones fiscales.

2011, esto en razón a la inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que estimó carga jurídica que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas estén sujetos a investigaciones fiscales.

Además, subrayó que la Contraloría General de la República analizó de manera adecuada la pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por los demandantes, justificando su suspensión o negación de acuerdo a criterios jurídicos sólidos, lo que descarta la arbitrariedad en su actuación. No obstante, destacó que los actos impugnados se consideran actos de trámite, lo que, en principio, impide acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta que se resuelva definitivamente el asunto, pero existe la posibilidad de controvertir los actos de trámite bajo ciertas condiciones temporales y modales, según lo establecido por el máximo órgano constitucional (T-151/13).

Finalmente, señaló que en el proceso de responsabilidad fiscal se pueden corregir irregularidades a lo largo del mismo, conforme al artículo 37 de la Ley 610 de 2000, lo que proporciona a los actores mecanismos administrativos y judiciales para impugnar las actuaciones dentro del proceso.Leonardo Andrés Chaves Robayo y otro Acción de tutela 2023-00282

4

En consecuencia, el Juez a quo concluyó que la acción de tutela no es el medio adecuado para revocar decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal ni para ordenar la práctica de pruebas, ya que ello contravendría principios como la autonomía administrativa y el derecho al juez na tural, a menos que se demuestre la existencia de un

para revocar decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal ni para ordenar la práctica de pruebas, ya que ello contravendría principios como la autonomía administrativa y el derecho al juez na tural, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ha sido acreditado en este caso.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico de la misma fecha.

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

1. Recurso.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 8 de agosto de 2023, el apoderado de los accionantes presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo, para en su lugar amparar los derechos invocados (arch. 011, ib.).

En sustento argumentó que se desconoció el alcance que la jurisprudencia constitucional (SU-201/94) ha dado a la procedencia de la acción de tutela frente a autos de trámite cuando que tienen la potencialidad de incidir en la decisión definitiva vulnerando los derechos fundamentales, puesto que, si bien, el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 dispone que en materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso, se admite q ue los actos preparatorios pueden ser contr olados en la demanda contra el acto definitivo, pero, también se admitido que procede contra los actos de trámite, cuando estos pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.

A lo anterior, en torno al perjuicio irremediable, agregó que el auto cuestionado, a pesar de

en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.

A lo anterior, en torno al perjuicio irremediable, agregó que el auto cuestionado, a pesar de ser considerado como un acto preparatorio, sin duda alguna aborda cuestiones esenciales dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lo que tiene un impacto directo en la garantía del derecho de defensa de los investigados. Negar una prueba no puede ser considerado un aspecto trivial en el desarrollo del proceso.

Por otra parte, sostuvo que el fallo de primera instancia valor ó erradamente el análisis de conducencia, pertinencia de la prueba testimonial solicitada efectuado en el auto del 1 de junio de 2023 por la Sala Sancionatoria y Fiscal de la Contraloría de Bogotá, dado que con tal medio se “pretende acreditar que las posibles irregularidades que se hubieran podido presentar en el registro de la información y en su verificación al momento de la entrega de las raciones para preparar en el programa de canastas de alimentos, en el caso de que se hubiere presentado, en manera alguna puede ser atribuida a [los aquí accionantes]”, dado que justamente se solicita la declaración de las personas que ejercieron las funciones de supervisión.

De esta forma, precisó que “el testimonio de los supervisores no solo es conducente para dar cuenta de la forma y circunstancias específicas en que se ejecutó la labor de vigilancia y control de los contratos de aporte, sino que resulta completamente perti nente por la relación directa que su dicho guarda con la relación de los hechos objeto de investigaciónLeonardo Andrés Chaves Robayo y otro Acción de tutela 2023-00282

5

y, a todas luces, útil al proceso por cuanto no hay un mejor medio de prueba que pueda

Acción de tutela 2023-00282

5

y, a todas luces, útil al proceso por cuanto no hay un mejor medio de prueba que pueda dar cuenta de los pormenores de la ejecución contractual”.

2. Trámite procesal.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 14 de agosto de 2023 (arch. 013–014, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente al día siguiente (arch. 001002, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República – Contraloría Delegada Intersectorial No. 4 , en el marco del proceso de responsabilidad fiscal PRF-26-01-0539, al emitir el auto No. ORD-801119-060-2023 del 1 de junio de 2023, que decidió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto No. 0540 del 30 de marzo anterior, por medio del cual se resolvió la solicitud de pruebas, negando una prueba testimonial.

La sentencia de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito subsidiariedad, en tanto, en el criterio del a quo los mecanismos procesales ante el juez de lo contencioso administrativo en el proceso de nulidad, resultan idóneos y eficaces para adelantar la controversia suscitada, máxime, cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni se evidencia la configuración de una actuación arbitraria.

idóneos y eficaces para adelantar la controversia suscitada, máxime, cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni se evidencia la configuración de una actuación arbitraria.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora argumentó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la tutela puede ser procedente contra actos de trámite cuando se vulneran derechos fundamentales. En este caso, sostuvo que los autos reprochados tienen un impacto directo en el derecho de defensa de los investigados, ya que niega una prueba relevante para el proceso de responsabilidad fiscal. Además, precisó que el testimonio de los supervisores es crucial para esclarecer los he chos en investigación y, por lo tanto, es un medio de prueba útil, pertinente, necesario y conducente.

2. Problema constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, en particular, al mediar acto administrativo que negó unas pruebas en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal en curso.

De encontrarse una respuesta afirmativa al anterior planteamiento, será necesario esclarecer lo siguiente: ¿la Contraloría General de la República – Contraloría Delegada Intersectorial No. 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal vulneró el derecho fundamental al debido proceso , en su dimensión de defensa, de los señores Leonardo Andrés Chaves Robayo y Manuel Humberto Moreno Ince al emitir los actos mediante los cuales negó elLeonardo Andrés Chaves Robayo y otro Acción de tutela 2023-00282

6

Robayo y Manuel Humberto Moreno Ince al emitir los actos mediante los cuales negó elLeonardo Andrés Chaves Robayo y otro Acción de tutela 2023-00282

6

decreto y práctica de los testimonios solicitados por los investigados en el proceso de responsabilidad fiscal PRF-26-01-0539?

3. Tesis constitucional.

En primer lugar, para la Sala la acción de tutela resulta procedente como mecanismo para cuestionar los actos administrativos de trámite en materia probatoria, proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal con radicado No. PRF-80011-2020-38058, mediante los cuales se negó el decreto y pr áctica de unos testimonios, como quiera que tienen potencialidad de incidencia material y directa en el acto final, circunstancia que , sin embargo, está atada a la verificación de una vulneración actual y cierta de los derecho s constitucionales.

No obstante, la Sala sostiene la tesis de que debe rechazarse la solicitud de amparo presentada por los demandantes, ante la ausencia de una evidente demostración en el ámbito constitucional de que, a través de los actos administrativos deprecados, la Contraloría General de la República haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los tutelantes en relación al debido proceso , materializado en el desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción a través de la solicitud de pruebas, en tan to, actuó ajustado a la ley al resolver una solicitud probatoria concreta, rechazándola dado el incumplimiento de requisitos mínimos, que le permitiera a la entidad evidenciar un análisis completo y particular de su utilidad y pertinencia en el proceso, es

rechazándola dado el incumplimiento de requisitos mínimos, que le permitiera a la entidad evidenciar un análisis completo y particular de su utilidad y pertinencia en el proceso, es decir, no se advierte una lesión cierta y actual en los derechos alegados.

4. Metodología de la sentencia.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela , (ii) la subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos, (iii) el proceso de responsabilidad fiscal y su naturaleza jurídica; (iv) el derecho al debido proceso; (v) el objeto de la prueba testimonial ; y, (v i) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Sobre la procedibilidad formal de la acción de tutela.

1.1. De los presupuestos de la acción de tutela.

La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un

indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta anteLeonardo Andrés Chaves Robayo y otro Acción de tutela 2023-00282

7

cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deb er no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la

de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados ”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

1.2. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Una de las características esenciales del Estado social de derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado,

protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su pape l protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.Leonardo Andrés Chaves Robayo y otro Acción de tutela 2023-00282

8

mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva4.

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”5.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficac ia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 6 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.

La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga

La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esen cial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

1.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios

Según lo señala el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. En contraposición, son actos administrativos de trámite o preparatorios aquellos que no tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, pero son necesarios para la formación del acto definitivo, como un conjunto de actuaciones intermedias que dan impulso a la actuación preliminar o brindan elementos de juicio para la decisión final7.

4 CN, art. 4, 5, 86 y 93. 5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho . Bogotá, IlSA, julio 2009, 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de enero de 2019. C.P. Rafael Francisco

IlSA, julio 2009, 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de enero de 2019. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 25000 -23-42-000-2015-02377-01(4636-15); Auto del 12 de abril de 2018. C.P. William He rnández Gómez. Radicación No. 11001-03-25-000-2013-00831-00(1699-13); Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 201 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Leonardo Andrés Chaves Robayo y otro Acción de tutela 2023-00282

9

Los actos de trámite o preparatorios, dado que no expresan la voluntad final de la administración y su contenido podrá analizarse al resolver sobre la legalidad del acto def

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...