TA CUN - 11001333502220230029601-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220230029601-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 110013335022-2023 -00296-01
Accionante: LUIS ALFREDO SILVA TORRES
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad accionada , contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el catorce (14) de agosto dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Luis Alfredo Silva Torres , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional , por la presunta vulneración a su der echo fundamental de petición radicado el 16 de mayo de 2023.
1.2. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados haga uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las
veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados haga uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
1.3. Notificado en debida forma el auto admisorio, la entidad accionada no dio respuesta a la acción de tutela.
1.4. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha catorce (14) de agosto dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar el derecho fundamental de petición.
1.5. Mediante memorial, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 28 de agosto de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones:
“(…) Ahora bien, verificado en sede de tutela que no obra el informe requerido al Ministerio de Educación Nacional, es procedente dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano”.2
Exp. A.T 2023 00296
a la autoridad, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano”.2
Exp. A.T 2023 00296 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alfredo Silva Torres
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Evidencia el Despacho que si bien la entidad, amparada en el parágrafo contenido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, informó al peticionario las razones por las cuales no podía resolver la petición dentro del término legal y que suministraría respuesta en el doble del tiempo previsto inicialmente, lo cierto es que, ese término ya feneció y no obra constancia o prueba que indique que la entidad cumplió con el deber legal de resolver las peticiones que le fueron rogadas.
También debe destacarse que, de la literalidad de la petición se extrae que el actor requiere información sobre diversos aspectos de la situación actual de la Fundación Universitaria Autónoma de ColombiaFUAC-, con lo cual se constata, sin mayores elucubraciones que el término para proferir una respuesta por parte de la autoridad administrativa feneció
En tal sentido, resulta palmaria la vulneración al derecho de petición reclamado por quien acciona, y, en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional, que profiera una respuesta de fondo a la solicitud elevada por Luis Alfredo Silva Torres, con fundamento en el artículo 23 constitucional, el Código de Procedimiento Administrativo y la Ley 1455 de 2015.
En suma, deberá concederse la protección invocada, ordenando a la entidad accionada que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
Procedimiento Administrativo y la Ley 1455 de 2015.
En suma, deberá concederse la protección invocada, ordenando a la entidad accionada que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo y de la forma en que en derecho corresponda a las peticiones incoadas el pasado 24 de mayo de 2023 (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que mediante oficio 2023-EE-197022 del 10 de agosto de 2023, se dio respuesta de fondo a la petición presentada por el señor accionante. Además, menciona que no tuvieron en cuenta la contestación de la tutela 2023 -EE198277, con fecha del 11 de agosto de 2023.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnació n formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, o si por el contrario se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental
contrario se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición-; (ii) Hecho superado y; (iii)el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.3
Exp. A.T 2023 00296 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alfredo Silva Torres
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III
por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “(…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”4
Exp. A.T 2023 00296 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alfredo Silva Torres
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una
remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información3 (…)” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicació n de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. DEL HECHO SUPERADO
Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:
“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada l os ha garantizado (…)”5
Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 reiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:
“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez
jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:
“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conduc ta desplegada por el agente transgresor (…)”6
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
4.1. El 16 de mayo de 2023, el señor Luis Alfredo Silva Torres radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitud para que se le informara sobre aspectos referentes al estado actual de la situación financiera y administrativa de la FUAC - FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE
COLOMBIA.
4.2. Afirma que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo a su petición.
4.3. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que, tal como se indicó anteriormente el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que el Ministerio de Educación Nacional no han procedido a brindar respuesta a la petición del 16 de mayo de 2023, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelta.
3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger
3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 6 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5
Exp. A.T 2023 00296 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alfredo Silva Torres
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
4.4. Sin embargo, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, el Ministerio de Educación Nacional no contestó la acción de tutela, pese haber sido notificado en debida forma. Por tal razón, el juez de primera instancia amparo el derecho invocado por el accionante, y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a lo peticionado.
4.5. En este punto, la Sala observa que, notificad o el fallo de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional impugno la decisión manifestando que , no tuvo en cuenta la contestación presentada por la entidad. Sin embargo, contrario a lo indicado, el fallo de tutela fue proferido el 16 de agosto de 2023, y el escrito contentivo del informe rendido por la accionada, fue remitido por correo electrónico el 18 de agosto de la presente anualidad, esto es, con posterioridad a la decisión adoptada. Tal y como se evidencia:
4.6. Frente al otro argumento expuesto, en el que indica que, mediante Oficio N° 2023-EE-197022 del 10 de agosto de 2023, resolvió de fondo la
y como se evidencia:
4.6. Frente al otro argumento expuesto, en el que indica que, mediante Oficio N° 2023-EE-197022 del 10 de agosto de 2023, resolvió de fondo la solicitud impetrada por el accionante sob re la situación financiera y administrativa de la FUAC - FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA, el cual fue debidamente notificado . Sin embargo, no obra constancia del envió de la respuesta al accionante.
4.7. Así las cosas, aún persiste vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Alfredo Silva Torres , y por ello, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la
disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.6
Exp. A.T 2023 00296 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Luis Alfredo Silva Torres
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012 .