TA CUN - 11001333502220230045301-(12-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220230045301-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 022 – 2023 – 00453 – 01
Accionante: ANA CRISTINA GARCÍA
Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
Tema: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA,
DEBIDO PROCESO, ENTRE OTROS
Instancia: RESUELVE IMPUGNACIÓN Sentencia: SC3 – 12023168
Sala: 14
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente el amparo solicitado.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
1. – Mediante Resolución No. 8910 del 12 de agosto de 2020 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, se le reconoció a la señora Ana Cristina
1. – Mediante Resolución No. 8910 del 12 de agosto de 2020 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, se le reconoció a la señora Ana Cristina García el pago del 100% de la pensión de sustitución del hijo causante Edison Iván Boada García, recibiendo dicha mesada pensional desde el 29 de septiembre de
2023.
2. – La CREMIL expidió la Resolución No. 9080 del 29 de septiembre de 2023, decisión a través de la cual ordenó la suspensión del 50% del pago de la cuota que recibe la hoy accionante como beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del SP Edison Iván Boada García, la cual fue notificada personalmente a la señora García el 13 de octubre de 2023.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335022202300453 – 01
Demandante: Ana Cristina García
Demandado: CREMIL
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3. – El 24 de octubre de 2023, el apoderado de la accionante presente recurso de reposición en contra de la Resolución No. 9080 del 29 de septiembre de 2023.
4. – El 30 de octubre de 2023, la CREMIL expide Acto Administrativo , Resolución No. 9617 del 30 de octubre de 2023, el cual es notificado por Aviso el 9 de noviembre de 2023, resolviendo el mencionado recurso y confirmando la suspensión del 50% del pago de la mesada pensional.
5. – Añadió que la señora Ana Cristina García, es una persona de 72 años de edad,
de 2023, resolviendo el mencionado recurso y confirmando la suspensión del 50% del pago de la mesada pensional.
5. – Añadió que la señora Ana Cristina García, es una persona de 72 años de edad, en estado vulnerable, indefensa y destinataria de especial protección constitucional, pues no cuenta con vitalidad y capacidad física para un desempeño laboral que le permita devengar salarios o emolumentos que le sirvan para suplir sus necesidades básicas. Además, dependía económicamente de su hijo fallecido , Edison Iván Boada García, y en consecuencia, ahora depende exclusivamente de la sustitución de la asignación de retiro que este devengaba como soldado profesional retirado de las fuerzas militares.
6. – Que a la fecha los gastos básicos que debe suplir la accionante mensualmente como son: por alquiler de una habitación $500.000 , alimentación $1.250.00 0, medicamentos $200.000, movilización y transporte $100.000, útiles de aseo $100.000, montos que ascienden y supera n el monto que ahora recibe por la suspensión del 50% realizada por la CREMIL, disminuyendo drásticamente su calidad de vida.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:
a. Pretensiones:
“Primero. Se amparen, protejan y guarden los derechos fundamentales de mi prohijada; a la VIDA DIGNA, al DEBIDO PROCESO; al MÍNIMO VITAL y MÓVIL, y a la SEGURIDAD SOCIAL, consagrados en los artículos: 11, 29, 48, y 53 de la Constitución Política de Colombia.
MÓVIL, y a la SEGURIDAD SOCIAL, consagrados en los artículos: 11, 29, 48, y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Segundo. En concordancia con lo anterior ruego a su despacho, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), representada legalmente por el Director General Mayor General (RA) LEONARDO PINTO MORALES o quien para el momento de la noti ficación de la presente cumpla con sus funciones o haga sus veces, DEJAR SIN EFECTOS, en su totalidad el Acto Administrativo resolución No 9080 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, y notificada Personalmente el día 13 de octubre de 2023, decisión administrativa a través de la cual la entidad “ordena suspender el 50% del pago de la cuota que percibe la señora ANA CRISTINA GARCÍA identificada con la cedula de ciudadanía No. 33448072 expedida en Sogamoso - Boyacá, como beneficiaria de la sustitución de la asignación de
retiro del SOLDADO PROFESIONAL (R) DEL EJÉRCITO, EDISON IVAN
BOADA GARCÍA”.
Tercero. De igual forma ruego a su despacho, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), representada legalmente por el Director General Mayor General (RA) LEONARDO PINTOAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335022202300453 – 01
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MORALES o quien para el momento de la notificación de la presente cumpla
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MORALES o quien para el momento de la notificación de la presente cumpla con sus funciones o haga sus veces, DEJAR SIN EFECTO en su totalidad el Acto Administrativo resolución No 9617 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2023, y notificada por aviso el día 09 de noviembre de 2023, decisión administrativa a través de la cual la entidad señala: “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 9080 del 29 de septiembre de 2023, por la cual se ordena suspender el 50% del pago de la cuota parte que percibe la señora ANA CRISTINA GARCÍA, dentro de l a sustitución de asignación de retiro del señor Soldado Profesional( R ) del
Ejército EDISON IVAN BOADA GARCÍA.”
Cuarto. En caso tal, que dicho funcionario no tenga asignada en la actualidad la competencia para decidir la solicitud, se ordene a quien corresponda darle el trámite a que haya lugar.
Quinto. Que se dé cumplimiento a la sentencia emanada de su Honorable Despacho en un término no mayor de 24 horas después de ser promulgada, para que el perjuicio que se le ha causado a mi mandante con esta omi sión no se haga más gravoso y la entidad accionada cumpla con su deber.
Sexto. Se prevenga a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), de cometer acciones como las realizadas en contra de mi defendida, so pena de sanción de acuerdo a la ley”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
(CREMIL), de cometer acciones como las realizadas en contra de mi defendida, so pena de sanción de acuerdo a la ley”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 24 de noviembre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto del 27 del mismo mes y año dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito al Di rector de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, otorgándole el término de dos (2) días para que rinda un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela
3.2. Respuesta de la autoridad accionada.
-. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Mediante escrito allegado electrónicamente el 29 de noviembre de 2023, la apoderada de esta entidad accionada dio respuesta a la presente acción indicando que el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignación de ret iro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las “Fuerzas Militares”, es decir, Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional.
Que, en cumplimiento de dichas funciones, la CREMIL mediante Resolución No. 8910 de 2020, ordenó el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante hasta el 16 de mayo de 2020 y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Soldado Profesional ® del Ejército Edison Iván Boada García a la señora María Cristina García, en calidad de madre.
por el causante hasta el 16 de mayo de 2020 y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Soldado Profesional ® del Ejército Edison Iván Boada García a la señora María Cristina García, en calidad de madre.
Así mismo, negó el reconocimiento y pago de sustitución de asignación de retiro a laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335022202300453 – 01
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señora María Noralba Aricapa Guevara en calidad de compañera.
Al no encontrarse conforme con lo resuelto, la señora María Noralba Aricapa Guevara, en calidad de compañera permanente, instaura proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el cual cursa ante el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia bajo el radicado 66001 -33-33-006-2022-00349-00, y una vez notificada la demanda presentada, la Caja de Retiro procedió a expedir la Resolución No. 9080 del 29 de septiembre de 2023 por la cual se ordena la suspensión del 50% del pago de la cuota que percibe la señora Ana Cristina García, como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro de su hijo.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990 que señala: “Artículo 237, Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación p or causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto no se decida judicialmente
controversia judicial entre los reclamantes de una prestación p or causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de la cuota”
Precisó que en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, la entidad demandada solamente ordenó la suspensión del pago del 50% de la cuota parte correspondiente a la señora Ana Cristina García dentro de la referida prestación, permitiendo así que pueda continuar gozando de la prestación del servicio de salud y así mismo le sea posible sufragar en algo sus gastos mínimos, cotidianos y básicos, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa determine la titularidad del derecho de la prestación en cuestión.
En tal sentido, indicó que la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante en relación con la suspensión de su prestación, pues la misma obedece a la aplicación de la legislación vigente, y adicional a ello, es una medida de control para evitar un detrimento del erario, pues de continuar con el pago de la prestación durante la controversia judicial en la que no se ha definido a quien le asiste el derecho, podría conllevar a futuro que deba cancelar dineros a la señora María Noralba Aricapa Guevara que ya habían sido cancelados previamente a la señora Ana Cristina García, generando un pago que superaría el 100% de la prestación.
Añadió que, en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, como quiera que la accionante solo se limita a indicar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por ser pensionada, sin acreditar por qué el no pago de dicha mesada
Añadió que, en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, como quiera que la accionante solo se limita a indicar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por ser pensionada, sin acreditar por qué el no pago de dicha mesada pensional le está oca sionando un perjuicio irremediable. Además, tampoco indica que la acción de tutela se presenta como un mecanismo judicial transitorio, sino que por el contrario pretende el cumplimiento y pago de dineros, obviando el trámite ordinario correspondiente y pre tendiendo que el juez constitucional asuma competencias de juez ordinario, quebrantando el requisito de subsidiariedad.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335022202300453 – 01
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3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 7 de diciembre de 2023 resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado por la señora Ana Cristina García.
Lo anterior, al considerar que el doctor ÁLVARO ANDRÉS LAITON CHIQUILLO no aportó al proceso poder especial otorgado por ANA CRISTINA GARCÍA para incoar la presente acción de tutela, ni probó la calidad de agente oficioso de la misma, puesto que la agencia de los derechos ajenos, excepcionalmente es posible para los casos en los que la persona titular de los derechos esté imposibilitada de prom over su propia defensa, y para el caso bajo estudio , no se menciona ni se prueba
puesto que la agencia de los derechos ajenos, excepcionalmente es posible para los casos en los que la persona titular de los derechos esté imposibilitada de prom over su propia defensa, y para el caso bajo estudio , no se menciona ni se prueba sumariamente ningún hecho que señale las razones por la cuales ANA CRISTINA GARCÍA no pueda autoagenciar sus derechos, o que se encuentre impedida física o psicológicamente para conferirle el poder al abogado LAITON CHIQUILLO.
Concluyó entonces que, como quiera que no se allegó poder especial para actuar, ni se manifestó la imposibilidad de agenciar los derechos de ANA CRISTINA GARCÍA, ni se puede inferir dicha imposibilidad de lo narrado en los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa, no queda alternativa distinta a la de declarar improcedente el resguardo solicitado.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó impugnación, al considerar que, “ a) No se ajustan los hechos que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la accionante frente al accionado por parte del operador jurídico de instancia; b) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; c) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, en referencia a los elementos sustanciales y consecuenciales de la misma”.
Respecto al primer punto, indicó la parte actora que la CREMIL revocó el acto
especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, en referencia a los elementos sustanciales y consecuenciales de la misma”.
Respecto al primer punto, indicó la parte actora que la CREMIL revocó el acto administrativo de manera unilateral sin tener en cuenta el conse ntimiento previo, expreso y escrito de la señora Ana Cristina García, suspendiendo de esta manera el 50% de la pensión de sustitución, por lo cual se vulner aron de manera directa sus derechos fundamentales, como el mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social ; el único ingreso de la hoy accionante es dicha sustitución pensional, por lo cual se encuentra en estado de vulneración e indefensión, es una persona destinataria destinataria de especial protección constitucional al ser una adulta mayor y el dinero que ahora recibe no le alcanza para suplir sus necesidades básicas como alimentación, vivienda y movilización.
Añadió el apoderado que se accede a la acción de tutela, puesto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede tener un término muy extenso, puesto que su admisión se puede demorar hasta 9 meses, en decisión de primera instancia 2.5 años aproximadamente y en segunda instancia de 6 a 8 años por lo cual dichoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335022202300453 – 01
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medio resulta poco eficaz para proteger o amparar los derecho s lesionados de la señora Ana Cristina García.
Refirió además que el A quo incurrió en un excesivo ritual manifiesto, respecto de la
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medio resulta poco eficaz para proteger o amparar los derecho s lesionados de la señora Ana Cristina García.
Refirió además que el A quo incurrió en un excesivo ritual manifiesto, respecto de la decisión de no fallar de fondo en la acción de tutela, por cuanto se apegó a las reglas que la jurisprudencia establece para actuaciones que no revisten constitucionalidad sino que se encaminan más a la legalidad, pues no tuvo en cuenta el poder general otorgado al referido apoderado bajo escritura pública 0585 de julio de 2020, quien actúa en representación de cada una las actuaciones judiciales que así lo requieran, incluyendo la representación en acción de tutela que salvaguarde los derechos fundamentales que se están viendo vulnerados en la actualidad.
Indicó que, aunque existe jurisprudencia que indica la rigurosidad re specto de la presentación del poder especial y general a la hora de impetrar una acción de tutela, es la misma jurisdicción constitucional la que indica que no se debe afectar la satisfacción de prerrogativas fundamentales.
Finalmente expresó respecto del fallo emitido el día 7 de diciembre de 2023, que fue motivado y su decisión se basó en las formalidades descritas, referentes a la representación por medio de apoderado en la acción de tutela y no a terminar con la vulneración de los derechos de su prohijada, por lo cual, viola el derecho fundamental al debido proceso de esta, toda vez que las formalidades no pueden convertirse en el límite de la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales, pues lo sustancial, debe prevalecer en todo momento.
3.5. Trámite de la impugnación
al debido proceso de esta, toda vez que las formalidades no pueden convertirse en el límite de la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales, pues lo sustancial, debe prevalecer en todo momento.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 12 de enero de 2024, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 15 de enero de 2024 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: La legitimación en la causa de la parte demandante se estudiará en el caso concreto.
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de
y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335022202300453 – 01
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A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
4.3. Subsidiariedad: Se resolverá en el fondo del asunto.
4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que la Resolución No. 9080 proferida por la CREMIL, confirmó la suspensión del 50% del pago de la cuota parte de la accionante como beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro de su hijo Edison Iván Boada García, fue proferida el 29 de septiembre de 2023 y notificada el 13 de octubre de dicho año, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.
4.5. Perjuicio Irremediable: En vista de que la accionante alega la protección de los
de dicho año, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.
4.5. Perjuicio Irremediable: En vista de que la accionante alega la protección de los derechos fundamentales como el mínimo vital, vida digna y seguridad social al ser una adulta mayor, la acción de tutela se torna procedente.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela y se negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la actora:
¿Se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la accionante al otorgar poder general a su abogado sin especificar la intención de interponer la presente acción de tutela?
A su vez, en caso de resultar superada el reparo a la legitimidad en la causa por activa, el problema resolver sería el siguiente:
¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la Resolución No. 9080 del 29 de septiembre de 2023, confirmada por la Resolución N o. 9617 del 30 de octubre de 2023, que dispuso la suspensión del 50% del pago de la cuota parte de la accionante como beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro de su hijo Edison Iván Boada García?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que , efectivamente, como lo señaló el A quo, no se
Edison Iván Boada García?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que , efectivamente, como lo señaló el A quo, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Ana Cristina García ni de su apoderado, señor Álvaro Andrés Laiton Chiquillo.
En efecto, la H. Corte Constitucional mediante sentencia SU -388 de 2022, adoptó una regla de unificación respecto a que “cuando el titular de derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335022202300453 – 01
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acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural”
En tal sentido, revisado el poder general otorgado por la señora Ana Cristina García al abogado Álvaro Andrés Laiton Chiquillo, mediante Escritura Pública No. 0585 del 17 de julio de 2020 en la Notaría Primera de Sogamoso, se observa que en el mismo no se encuentra incluida la intención de la otorgante de interponer la presente acción de tutela; además, tampoco en el trámite de la presente acción constitucional se allegó poder o algún pronunciamiento de la accionante por medio del cual p udiera
no se encuentra incluida la intención de la otorgante de interponer la presente acción de tutela; además, tampoco en el trámite de la presente acción constitucional se allegó poder o algún pronunciamiento de la accionante por medio del cual p udiera inferir la Sala que aquella tiene interés en la puesta en funcionamiento del aparato judicial constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.
Además, tampoco es posible tener al abogado Álvaro Andrés Laiton Chiquillo como agente o ficioso de la señora Ana Cristina García, pues, d e los documentos aportados con la acción de tutela, no se advierte que aquella tenga alguna condición que limite su capacidad legal para actuar o para conferir poder.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que en el presente asunto existe legitimación en la causa por activa, tampoco se encuentra superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de los actos administrativos materializados en la Resolución No. 9080 del 29 de septiembre de 2023, confirmada por la Resolución No. 9617 del 30 de octubre de 2023, que dispuso la s uspensión del 50% del pago de la cuota parte de la accionante como beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro de s u hijo Edison Iván Boada García; procedimiento dentro del cual es posible la adopción de medidas cautelares dispuestas por el Art. 231 del CPACA.
Por lo demás, no debe olvidarse que la señora García es titular de un derecho individual reconocido en acto administrativo que está siendo cuestionado ante la jurisdicción por la señora María Noralba Aricapa Guevara , de manera que el
Por lo demás, no debe olvidarse que la señora García es titular de un derecho individual reconocido en acto administrativo que está siendo cuestionado ante la jurisdicción por la señora María Noralba Aricapa Guevara , de manera que el escenario obvio y natural para obtener la protección y garantía de los derechos de los que pudiera ser titular, es en dicho proceso, promovido por quien se presenta como compañera permanente del causante y alega un mejor derecho a la pensión de sobrevivientes.
En suma, no es posible superar de manera satisfactoria los reparos formulados contra la procedencia de la acción, ni por legitimación ni por subsidiariedad, de manera que se deberá confirmar el fallo impugnado.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesar io hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; iv) la procedencia de la acción de tutela para la protección del d ebido proceso administrativo; v) el caso concreto.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335022202300453 – 01
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VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de
podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el si stema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. De la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela
La Corte Constitucional respecto a la legitimación en la causa por activa, ha indicado que es un requisito que le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado ”2. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”3.
Que a su vez, del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 es posible establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia
2591 de 1991 es posible establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal. La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.
En tal sentido, respecto del apoderamiento judicial y del agente oficioso, la Corte, indicó lo siguiente:
“
31. El apoderamiento judicial . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento
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