TA CUN - 110013335023201500890-02-(29-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335023201500890-02-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
“ues DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-023-2015-00890-02Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOADemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESy MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES -MRE1. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la Administradora Colombiana dePensiones, en adelante Colpensiones, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelanteMRE, contra el fallo proferido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial deBogotá el 5 de febrero de 2018, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Jairo Alberto Ochoa Ochoa en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda Colpensiones y el MRE,con el fin de que se declare la nulidad' de las siguientes decisiones: 2.1 Parcial de la Resolución No. 047389 de 13 de octubre de 20097, a través de la cual reconociósu pensión de jubilación.
2.2 De la Resolución No. 022368 de 29 de junio de 2011, que confirmó el anterior actoadministrativo Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a las entidades demandadas, a: 2.3 Reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para tal fin las sumas que realmentedevengó en dólares americanos, con su respectiva equivalencia en pesos colombianos, entre el17 de diciembre de 1984 y el 8 de febrero de 1987, cuando ocupó el cargo de SegundoSecretario de la Embajada de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (enadelante OEA). 2.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venidocancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida. a partirdel 8 de octubre de 2008. ' Fols. 172-174? Mediante auto del 17 de junio de 2016 (Fols. 207-209), se admitió parcialmente la demanda en el presente medio decontrol, pues se indicó que no se tendría como acto administrativo acusado la Resolución No. 47389 de 13 de octubrede 2009, decisión que (ue confirmada por esta Sala mediante auto del 22 de septiembre de 2016 (Fols. 226-229), 169Expediente: 1 1001-33-35-023-20| 5-00890-02Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Jairo Aiberto Ochoa OchoaDemandado: Colpensiones y MRE
2.5 Descontar de las sumas a pagar a favor del accionante, la cuota parte faltante de aportes asalud y pensión acorde con lo que realmente devengó entre el 17 de diciembre de 1984 y el 8de febrero de 1987. 2.6 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, dentro delplazo establecido por el señor juez. 3, HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes”: 3.1 El señor Jairo Alberto Ochoa Ochoa laboró al servicio del MRE desde el 17 de diciembrede 1984 hasta el 8 de febrero de 1987, ostentando el cargo de Segundo Secretario de laEmbajada de Colombia ante la OEA. 3.2 El MRE efectuó los aportes a la seguridad social en pensión durante toda la vinculaciónlaboral del actor. con base en la asignación básica mensual del cargo equivalente en la plantainterna de dicha cartera, desconociendo el salario realmente devengado en dólares, comofuncionario de planta externa. 3.3 Mediante la Resolución No. 047389 de 13 de octubre de 2009, el Instituto de SegurosSociales (en adelante ISS) reconoció la pensión de jubilación del señor Ochoa Ochoa deconformidad con la Ley 71 de 1988, liquidada en el 75% de los factores salariales devengadosen los últimos 10 años de aportes al sistema de pensiones, efectiva a partir del 1.° de noviembrede 2009.
3.4 Para el cálculo de la prestación, el ISS tan solo tuvo en cuenta un total de 410 días laboradosal MRE. cuando en realidad el actor prestó sus servicios a dicha cartera por 772 días. 3.5 El 17 de noviembre de 2010 el actor solicitó al ISS la revocatoria directa de la ResoluciónNo. 047399 de 13 de octubre de 2009, al considerar que la misma desconocía sus derechoslaborales, pues no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al sistema pensional y elsalario que devengó en dólares durante el tiempo que laboró al servicio del MRE. 3.6 El ISS despachó desfavorablemente la anterior solicitud mediante la Resolución No.022368 de 29 de junio de 201 1. 3.7 Ante la negativa del fondo de pensiones, el actor presentó demanda ordinaria laboral contraColpensiones y el MRE. 3.8 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 19 Laboral de Bogotá, bajo el radicadoNo. 11001-31-05-019-2012-00342-01. 3.9 En audiencia del 22 de junio de 2015 ese Despacho accedió parcialmente a las súplicas dela demanda, razón por la cual Colpensiones y el demandante interpusieron el recurso de alzada. 3.10 El Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, en audiencia celebrada el 26 de agosto de2015, invalidó el fallo de primera instancia al considerar que el presente asunto era deconocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procediendo a su remisión.
4, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Fols. 174-179Expediente: 11001-33-35-023-2015-00890-02Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Jairo Alberto Ochoa OchoaDemandado: Colpensiones y MRE 4.1 MRE Actuando por medio de apoderado, el MRE contestó la demanda a través de escrito’ en el quese refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas. Para el efecto, alegó que el artículo 20 de la Ley 6. de 1945 dispuso que la Caja Nacional dePrevisión Social se financiaría con los aportes correspondientes al 3% de los gastos defuncionamiento de la entidad pública y del sueldo mensual del empleado, porcentaje que fueincrementado al 5% mediante Ley 4. de 1966 y finalmente al 8% a través del Decreto 1089 de1983. En tal entendido, en vigencia de los mencionados preceptos, los aportes a Cajanal en lo querespecta al porcentaje a cargo del MRE se efectuaron sin atender al salario del demandante, todavez que correspondía al giro de un porcentaje específico del presupuesto anual de funcionamientode dicha cartera, motivo por el cual no hay lugar a reajustar las cotizaciones efectuadas en eselapso. Para concluir, indicó que en todo momento efectuó las cotizaciones y aportes a pensiones deconformidad con las normas vigentes, en atención al principio de legalidad que rige lasactuaciones de la Administración Pública, motivo por el cual las súplicas de la demanda debenser despachadas desfavorablemente en lo que concierne al MRE.
4.2 Colpensiones La apoderada de Colpensiones contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opusoa las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio”. En su defensa citó apartes de la sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional,para contextualizar que los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten quedel régimen anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero paraefectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual correspondea los 10 últimos años o el tiempo que le hiciera falta, considerando los factores salarialesestablecidos en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los que efectuó aportes a pensión. Acotó que, debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucional frenteal criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fuerondeclarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer lainterpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temas unificados.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2018%, el Juzgado 23 Administrativo del CircuitoJudicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, hizo un recuento dela normativa que regula la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos delMRE’, para concluir que tratándose de aquellos funcionarios que prestaban sus servicios en elextranjero, dichas prebendas debían ser reconocidas considerando la asignación básica de uncargo equivalente en la planta interna.
4 Fols. 237-2425 Fols. 273-294® Fols. 378-3847 a saber: Decretos 311 de 1951, 2016 de 1968, 1253 de 1975, Ley 41 de 1975, Decretos 10 de 1992. 1181 de 1999 y 274de 2000, así como el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003. 430Expediente: 11001-33-35-023-2015-00890-02 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Jairo Alberto Ochoa OchoaDemandado: Colpensiones y MRE Señaló que, los artículos 7. de la Ley 797 de 2003. y 57 del Decreto 10 de 1992 fueron declaradosinexequibles mediante sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005, respectivamente, en razón aque la Corte Constitucional consideró que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la plantaexterna y de la planta interna del MRE constituía una desigualdad injustificada que lesionaba losderechos fundamentales a la seguridad social de los empleados que prestaban sus servicios en elexterior. En atención a ello, alegó que el ingreso base de cotización al sistema general de pensiones de losfuncionarios de la planta externa del MRE debe corresponder al salario efectivamente devengadoy no atender a equivalencias con cargos de la planta interna, que en la mayoría de los casos esinferior al percibido y por ello configura una evidente violación del derecho fundamental a laigualdad, dignidad humana y mínimo vital.
Descendiendo a] caso concreto, concluyó que el demandante tiene derecho a que las entidadesdemandadas le tengan en cuenta el salario que devengó en dólares y su respectiva conversión enmoneda colombiana, durante el tiempo en que desempeñó cargos en la planta externa del MRE. De otro lado, indicó que el Consejo de EstadoSección Segunda — Subsección B. mediantesentencia de tutela del 4 de abril de 2016, ordenó a Colpensiones realizar un estudio completo dela historia laboral del accionante, teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado y el salariodevengado durante el periodo que prestó sus servicios al MRE, razón por la cual Colpensionesreliquidó la pensión de jubilación del accionante mediante la Resolución No. GRN 182466 de 21de junio de 2016. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título derestablecimiento de! derecho condenó: (i) a Colpensiones a reliquidar y pagar de forma indexada la pensión de jubilación del actor: “demanera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante los diez (10) últimos añosde servicio, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en la base de liquidación,no solo los factores salariales ya reconocidos, sino también los que devengó en dólares y surespectiva conversión a moneda colombiana, durante el tiempo que desempeñó cargos de la plantaexterna del MRE. desde el 8 de octubre de 2008”. También precisó que en caso de que existieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidadde previsión podría efectuar los respectivos descuentos hasta por 3 años, de conformidad con losartículos 99 del Decreto 1848 de 1969 y 2.° de la Ley 4. de 1966.
(ii) al MRE a pagar a Colpensiones, en la proporción que le corresponda en su calidad deempleador, la diferencia entre los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensionespor el tiempo en que el demandante laboró en el MRE, considerando para el efecto el salariorealmente devengado. De otro lado, se abstuvo de declarar la prescripción, como quiera que entre la efectividad de lapensión y la petición de reliquidación elevada por el demandante, no transcurrieron más de 3 años.Finalmente, dispuso que las entidades demandadas dieran cumplimiento a la sentencia en lostérminos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y no condenó en costas de primera instancia.
6. RECURSO DE APELACIÓN 6.1 MREExpediente: 11001-33-35-023-2015-00890-02Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Jairo Alberto Ochoa OchoaDemandado: Colpensiones y MRE El MRE impugnó la sentencia para que se revoque y en su lugar se denieguen las súplicaselevadas en la demanda, acudiendo principalmente a los planteamientos que expuso en lacontestación.
Reiteró que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, giró mensualmente el 8%del presupuesto de funcionamiento de la entidad como importe a pensión para todos susempleados de la planta interna y externa, dentro de los cuales se encontraba el demandante, aquien al igual que los demás servidores no se le discriminó de manera personal el aporte.
De otro lado, señaló que la sentencia de primera instancia omitió que el demandante debeasumir las cotizaciones en el porcentaje correspondiente al trabajador, pues el MRE no debepagar el 100% de las cotizaciones. En atención a los anteriores argumentos, solicitó al tribunal revocar la sentencia apelada. paraen su lugar denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustentofáctico y jurídico. 6.2 Colpensiones Por su parte, Colpensiones sustentó el recurso de alzada” sosteniendo que liquidó la prestaciónpensional del actor teniendo en cuenta el periodo en que este laboró al servicio del MRE, perotoda vez que en el expediente no obraba certificación de la conversión a pesos colombianos delsalario devengado en moneda extranjera expedido por el empleador, la pensión se liquidótomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna en atención a lodispuesto en el artículo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968, normativa vigente en el lapso en queel pensionado desempeñó su labor. También indicó que, mediante la Resolución No GNR 182466 de 21 de junio de 2016, encumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión del actor de conformidad con la Ley71 de 1988, con un IBL de $5.948.465 y una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesadapensional de $4.461.349, efectiva a partir del 1.° de julio de 2016. Finalmente, indicó que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilacióndel accionante a partir del 1.° de octubre de 2008, puesto que su último empleador no reportóla novedad de retiro, tal como lo exige el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 2 de mayo de 2018", y mediantePp yprovidencia de 23 del mismo mes y año!! se admitió el recurso de apelación impetrado.Posteriormente, mediante auto de 13 de junio de 2018" se corrió traslado a las partes por elPptérmino de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1 Demandante: presentó los alegatos de conclusión insistiendo en que tiene derecho alreajuste de su pensión de jubilación. pues de conformidad con la jurisprudencia de la CorteConstitucional y el Consejo de Estado, el IBL de la pensión de los funcionarios de la plantaexterna del MRE debe corresponder al efectivamente devengado, sin aplicar equivalenciasfrente a los cargos de planta interna". $ Fols, 396-397" Fols, 398-40010 Fol. 416'T Fol, 41812 Rol, 4228 Fols. 424-434
AExpediente: 11001-33-35-023-2015-00890-02 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Jairo Alberto Ochoa OchoaDemandado: Colpensiones y MRE 7.2 MRE: en sus alegatos de cierre reiteró los argumentos de defensa que había expuesto desdela contestación de la demanda, especialmente que realizó los aportes a pensión del actorconforme a la normatividad vigente, considerando para tal fin el presupuesto defuncionamiento de la entidad y no el salario que el demandante devengó, según la normavigente a la fecha en que se efectuaron las cotizaciones, razón por la cual no hay lugar a accedera las súplicas de la demanda!.
7.3 Colpensiones: en sus alegaciones finales replicó los argumentos esbozados en el recursode alzada, especialmente que la pensión de jubilación del actor fue liquidada considerando elsalario devengado por un cargo equivalente en planta interna, en atención a lo dispuesto en elartículo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968, como quiera que el MRE no certificó el salariopercibido en moneda extranjera y su conversión a pesos colombianos!.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como loestablece el artículo 153 del CPACA. en concordancia con el art. 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor Jairo Alberto Ochoa Ochoa tiene derecho a queel MRE realice las cotizaciones a pensión conforme al salario que realmente devengó duranteel tiempo en que estuvo vinculado a la planta externa de dicha entidad y, consecuentemente, aque Colpensiones reliquide su pensión de jubilación en atención a dicha asignación y no a lade un cargo equivalente en la planta interna de ese ministerio?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que las pretensiones de la demanda deben prosperar, pues de conformidad con lajurisprudencia constitucional el IBC y el IBL de la pensión de jubilación de los empleados queprestaron sus servicios en la planta externa del MRE debe corresponder a la asignación querealmente devengaron y no a su equivalente en la planta interna.
8.3.2 TESIS DEL MRE
8.3.2 TESIS DEL MRE Considera que no hay lugar al reajuste de las cotizaciones a pensión que efectuó en nombredel demandante, toda vez que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la cuotapatronal correspondía a un porcentaje del presupuesto de funcionamiento de la entidad. 8.3.3 TESIS DE COLPENSIONES Aseguró que liquidó la pensión de jubilación del demandante de conformidad con el salarioreportado por su empleador, es decir, en atención a la asignación básica del cargo equivalenteen la planta interna del MRE.
8.3.4 TESIS DEL A QUO
1H Fols, 436-438' Fols. 4434464 Expediente: 1 1001-33-35-023-2015-00890-02Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Jairo Alberto Ochoa OchoaDemandado: Colpensiones y MRE Accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que tanto los aportes a pensión, comola prestación pensional del actor, deben atender al salario que realmente devengó en el servicioexterior y no al equivalente en la planta interna del MRE, pues de conformidad con lajurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicación de dicha ficción contraviene el derechoa la igualdad.
8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que el ingresobase de cotización y el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los empleadospúblicos que prestaban sus servicios en la planta externa del MRE debe calcularse de acuerdo conel salario que realmente devengaron, pues hacerlo en consideración al salario del cargoequivalente en la planta interna de dicha entidad desconoce derechos y principios de indoleconstitucional como la igualdad, la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social, por lo que lasnormas que así lo disponían son discriminatorias y deben ser inaplicadas. La conformación será parcial, por cuanto: (i) se precisará la orden dada a título derestablecimiento del derecho, al MRE y Colpensiones; (ii) se establecerá que los reajustes de losaportes a pensión debidamente actualizados se efectuarán respetando los topes y porcentajes decotización establecidos en las normas vigentes a la fecha en que se debieron realizar, (iii) sedeterminará que la prestación pensional del actor no podrá superar los 25 SMLMV, (iv) sedispondrá que el ente de previsión realice los descuentos por aporte a pensión actualizado, frentea la reliquidación del factor salarial que aquí se ordena incluir, siempre que no haya sido objetode deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debióefectuarse el aporte, del 17 de diciembre de 1984 al 8 de febrero de 1987 (tiempo en el que elactor laboró al servicio del MRE) y únicamente en la proporción que le correspondía en sucondición de trabajador y (vi) se señalará que en todo caso, la prestación pensional del actor nopodrá ser inferior a la actualmente devengada.
9, HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS | MEDIO PROBATORIO1. El señor Jairo Alberto Ochoa Ochoa laboró al ' Documental: Certificado de fecha 25 deservicio del MRE del 17 de diciembre de 1984 al 8 enero de 2017, suscrito por lade febrero de 1987, desempeñando el cargo de Coordinadora de Asuntos PensionalesSegundo Secretario Grado Ocupacional 2EX en la. del MRE (Fols. 249-250).Misión Permanente de Colombia ante la OEA.2. Durante el tiempo en que se encontró vinculado | Documental: Certificado de fecha 12 deal MRE, el actor percibió la asignación básica en |mayo de 2010, suscrito por eldólares, pero la entidad empleadora realizó aportes | Coordinador de nóminas y prestacionesa pensión de conformidad con el cargo equivalente | del MRE (Fols. 43-44).en la planta interna en pesos colombianos, como se |evidencia en el siguiente recuadro:Año Asignación Sueldo equivalentebásica en en la planta internadólares1984 | $793,33 $20.136,661985 $1.770,00 $47.465,001986 $1.823,10 $57.910,001987 $1.850,56 $69.495,00
4Expediente: 11001-33-35-023-2015-00890-02Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Jairo Alberto Ochoa OchoaDemandado: Colpensiones y MRE "3. Mediante la Resolución No. 047389 de 13 de| octubre de 2009, el ISS reconoció la pensión de: jubilación del señor Jairo Alberto Ochoa Ochoa, con¿el 75% de los factores del Decreto 1158 de 1994,| devengados en los últimos 10 años de cotización, en| atención a la Ley 71 de 1988, aplicada en virtud del| régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100de 1993, efectiva a partir del 1.2 de noviembre de: 2009, en cuantía de 52.050.178.
Documental: Copia de la ResoluciónNo. 047389 de 13 de octubre de 2009(Fols. 17-22).
14. El 17 de noviembre de 2010, el demandante| peticionó al ISS revocar directamente la Resolución| No. 47389 de 13 de octubre de 2009, en aras de quese reliquide la prestación pensional atendiendo al: salario que realmente devengó cuando prestó sus¡ servicios en la planta externa del MRE.
Documental: Copia de dicha solicitud(Fols. 27-32)
5. La anterior solicitud fue despachadadesfavorablemente por el ISS con la Resolución No.| 22368 de 29 dejunio de 2011.
Documental: Copia de la ResoluciónNo. 22368 de 29 de junio de 2011 (Fols.36-37).6. Con sentencia de tutela de 4 de abril de 2016, elConsejo de EstadoSección Segunda — Subsección' B, amparó los derechos fundamentales a la igualdady seguridad social del señor Jairo Alberto Ochoa,concediéndole protección de manera transitoria yshasta tanto la autoridad judicial competente' adoptara las decisiones correspondientes. Para el| efecto, ordenó:(i) al MRE que remitiera a Colpensiones certificado| de información laboral del accionante, en el que| conste el tiempo de servicios, así como el salario que; realmente devengó durante el periodo que laborócomo Segundo Secretario Grado Ocupacional 2 EX¡en la misión permanente de Colombia ante la OEA,i haciendo la respectiva conversión de los dólaresamericanos a la moneda colombiana.(ii) a Colpensiones que realizara un estudiocompleto de la historia laboral del actor, teniendo encuenta el tiempo realmente laborado y el salariodevengado durante el tiempo en que prestó sus| servicios al MRE, con el fin de que estableciera sihay lugar a reliquidar su pensión.Adicionalmente, que determinara las diferenciasentre Jos aportes realizados al sistema de seguridad| social en pensiones por el tiempo en que el actor: laboró en el MREy el salario realmente devengado,para lo cual deberá tener en cuenta la proporción que; A cada uno le corresponde, debiendo recaudarlo, sin| realizar cobro por intereses por mora o sanción| alguna.
Documental: Sentencia de tutela de 4 deabril de 2016, proferida por el Consejode Estado — Sección Segunda-Subsección B dentro del proceso conradicado No. 25000-23-42-000-2015-05783-01 (Fols. 253-263).413Expediente: 11001-33-35-023-2015-00890-02Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Jairo Alberto Ochoa OchoaDemandado: Colpensiones y MRE
7. Con la Resolución No. GNR 182466 de 21 de junio ¡ Documental: Copia de la Resoluciónde 2016, Colpensiones reliquidó la pensión de | No. GNR 182466 de 21 de junio de 2016jubilación del demandante, en virtud del fallo de tutela | (Fols. 343-351).dictado por el Consejo de Estado, estableciendo unamesada pensional al 1.2 de julio de 2016 de$4.461.349. Para la conformación del IBL la entidaddemandada atendió a los últimos 10 años en que eldemandante efectivamente realizó cotizaciones.8. A través de la Resolución No GNR 62760 de 1." de | Documental: Copia de la Resolución Nomarzo de 2017, Colpensiones negó el pago del |GNR 62760 de 1.” de marzo de 2017retroactivo, al considerar que este no se había | (Fols. 354-358).dispuesto mediante fallo de tutela del 4 de abril de2016, dictado por el Consejo de Estado - SecciónSegundaSubsección B.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1 Régimen prestacional de los empleados públicos del Ministerio de RelacionesExteriores Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cualdebe analizarse el caso concreto. Para el efecto, es menester citar el artículo 1. del Decreto 311de 1951 que dispuso que las prestaciones sociales de los empleados que hubiesen servido en elexterior se liquidarían y pagarían en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólarrecibido.
Posteriormente, el artículo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968 estableció el pago de lasacreencias laborales de los empleados del MRE, en los siguientes términos: “Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del ServicioExterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargoequivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, deacuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo loprevisto en el artículo 66”. La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° del Decreto 1253 de 1975, el cualestableció que las liquidaciones sobre las prestaciones sociales se harían tomando como basela moneda en que percibían las respectivas remuneraciones. Sin embargo, su vigencia fue muycorta al haber sido derogado expresamente por el artículo 1. de la Ley 41 de 1975. Años después fue expedido el Decreto Ley 10 de 1992, que mantuvo la misma regla deliquidación, al disponer en el artículo 57 que: “Las prestaciones sociales de los funcionariosdel servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán conbase en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio deRelaciones Exteriores”.
Posteriormente fue expedido el Decreto 1181 de 1999, en cuyo artículo 66 se reiteraba la reglasegún la cual las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la CarreraDiplomática y Consular se liquidarían y pagarían con base en la asignación básica mensual quecorrespondiera en la planta interna. No obstante, tal cuerpo normativo fue declaradoinexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia la C-920 de 1999, comoconsecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió al presidente de la Repúblicala facultad extraordinaria de expedirlo.Expediente: 11001-33-35-023-2015-00890-02 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Jairo Alberto Ochoa OchoaDemandado: Colpensiones y MRE Por su parte, el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000 preceptuó que: “Las prestacionessociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán yse pagarán con base cn la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmentereconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”. Así pues. las prestaciones sociales de los empleados de la planta externa del MRE se liquidabancon base en la asignación básica del cargo equivalente en la planta interna de esa entidad. Sinembargo, mediante sentencia C-292 de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidaddel artículo 66 del Decreto —Ley 274 de 2000, al encontrar que el Gobierno Nacional habíaexcedido las facultades otorgadas por la Ley 573 de 2000.
Posteriormente, con la sentencia C-535 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible elartículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, toda vez que al disponer que las prestaciones socialesde los funcionarios del servicio exterior debían ser liquidadas considerando el salario del cargoequivalente en la planta interna, otorgó a estos empleados un trato discriminatorio. Para el efecto, la Corporación indicó que: “(...) la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionariosiguales, los servidores públicos, pues permite que la pensión de losfuncionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores seacalculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos. En efecto,mientras que la regla general es que la pensión se calcula con base en elsalario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se estableceque. para los períodos en que la persona prestó sus servicios en la plantaexterna, tanto la cotización como el monto de la pensión se calcularán conbase en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna.Es indiscutible entonces que la disposición que establece como forma decotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargoequivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a lajurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos dedignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social”!,
Conforme al marco jurídico desarrollado, inicialmente las prestaciones sociales de losempleados del MRE que laboraban en la planta ext
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