TA CUN - 11001333502320180008401-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320180008401-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-00084-01

Demandante: HOLMES JAIR HERRERA MARTÍNEZ

Demandada: NACIÓNPOLICIA NACIONAL

Controversia: Disciplinario

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

El Señor HOLMES JAIR HERRERA MARTÌNEZ , representado por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda en contra de LA NACIÓNPOLICIA NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

PRIMERA:

Declarar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario COPE-2016-58 y la Resolución 4129 del 30 de agosto de 2017, por medio del cual LA NACIÓNPOLICIA NACIONAL destituyó al Señor HOLME S JAIR HERRERA MARTÍNEZ, y lo inhabilitó por 13 años para ejercer cargos públicos.

medio del cual LA NACIÓNPOLICIA NACIONAL destituyó al Señor HOLME S JAIR HERRERA MARTÍNEZ, y lo inhabilitó por 13 años para ejercer cargos públicos.

SEGUNDA A título d e restablecimiento del derecho, reconocer por parte de LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL al señor HOLMES JAIR HERRERA MARTÍNEZ por concepto de los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución, la suma al momento de la solicitud de conciliación, se tasa en OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOSO ($8.700.000) M/L, más lo que llegaren a causarse hasta cuando se produzca el reintegro.

TERCERA Reconocer por parte de LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL al señor HOLMES JAIR HERRERA MARTÍNEZ, los ascensos a los que haya tenido derecho durante el tiempo que ha permanecido separado de su cargo como Patrullero, con sus correspondientes nivelaciones salariales y prestacionales por todo concepto. (sic)

CUARTA.

Reconocer por parte de LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL al señor HOLMES JAIRHERRERA MARTÍNEZ , la indemnización de daño emergente derivado de los honorarios de abogado que el convocante a sufragado para su defensa.

QUINTA: Reconocer por parte de LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL al señor HOLMES JAIR HERRERA MARTÍNEZ, cien (100) salarios legales mensuales vigentes por concepto de daño material por afectación rel evante a los derechos fundamentales , a la igualdad ante la ley y al debido proceso administrativo (sic).

II. HECHOS

de daño material por afectación rel evante a los derechos fundamentales , a la igualdad ante la ley y al debido proceso administrativo (sic).

II. HECHOS

La situación fáctica expuesta en la demanda se resume en los términos siguientes:

1. Que fue sometido el actor a un proceso disciplinario con base en la queja presentada por el señor ARIEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ el 14 de julio de 2015, quien manifestó que se le había incautado un arma y que se le exigió dinero para devolverla; según el dicho del quejoso se la pidió la suma de $ 80.000 para la comida de unos perros.

2. Que el 15 de julio siguiente el actor dirigió comunicación al comandante de la décima Novena Estación de Policía de Ciudad Bolívar Teniente Coronel Livio Germán Castillo Villarreal, en la que dejó a su disposición el arma de fogueo decomisada.

3. Al día siguiente el señor ARIEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ elevó petición escrita en la que únicamente pedía la entrega del arma.

4. El 21 de julio el Teniente Coronel CASTILLO VILLARREAL envió al Teniente Coronel JAMER OCAMPO BARRAGÁN un informe de novedad exponiendo lo sucedido y narrando que el actor y su compañero solicitaron dinero por la entrega del arma.

5. El 4 de diciembre de 2015 se realizó ampliación de queja en la cual el ciudadano Ariel Hernández Sánchez da cuenta de la incautación de la pistola y que no se la querían entregar y que su compañero se entrevistó con su hermano EVELIO HERNÁNDEZ a quien el Policial le exigió $80.000,

ciudadano Ariel Hernández Sánchez da cuenta de la incautación de la pistola y que no se la querían entregar y que su compañero se entrevistó con su hermano EVELIO HERNÁNDEZ a quien el Policial le exigió $80.000, señalándole que ofreciera $ 50000 pero este no los aceptó.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Sección Segunda de Bogotá D.C., profirió sentencia el 11 de mayo de 2020, en donde luego de efectuar el respectivo análisis probatorio y fáctico de la situación del actor, procedió a negar las pretensiones de la demanda, razonando que l os actossancionatorios de primera y segunda instancia proferid os en el proceso disciplinario en contra el señor PT HOLMES JAIR HERRERA MARTÍNEZ , se encontraron ajustados a derecho.

Adujo el Juzgado de instancia, que el debido proceso y el derecho de contradicción se observ aron en las etapas procesales del disciplinario , lo que permitió al demandante el derecho de defensa y contradicción, permitiéndosele aportar y pedir pruebas.

Que l os testimonios recepcionados, encuentran consistencia , en que existió ofrecimiento de dinero por el quejoso, para la devolución del arma.

Que en la versión libre rendida por el actor, este gozaba de sus facultades mentales y además estuvo asistido por su abogado desde el inicio de la investigación, lo cual garantizó el derecho a la defensa ; advierte la funcionaria judicial que pese a que la defensa no solicitó el testimonio del señor Patrullero

mentales y además estuvo asistido por su abogado desde el inicio de la investigación, lo cual garantizó el derecho a la defensa ; advierte la funcionaria judicial que pese a que la defensa no solicitó el testimonio del señor Patrullero Millán York, a quien podría constarle parte de los hechos, no fue un yerro en el procedimiento disciplinario, sino una falencia en la defensa técnica.

Encontró justificado que los cargos enrostrados a los investigados fueran diferentes, ya que cobra senti do en el proceso disciplinario, porque la responsabilidad es individual y no colectiva, es decir, que cada funcionario responde por su actuar propio.

Concluye, diciendo que después de realizar una interpretación sistemática y finalista de las normas y principios aplicables y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial expuesto en el fallo de instancia, y los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora pretende que, a través de la impugnación, se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto considera que no se le pudo comprobar que hubiera solicitado dádiva alguna para la devolución de un arma de fogueo, y que este cargo fue subjetivamente valorado al realizarse una interpretación sesgada de las palabras del quejoso en perjuicio del Investigado.

Que la primera instancia reconoce que quien ofreció dinero fue el particular al Patrullero de la Policía , y que esta circunstancia debió ser suficiente p araabsolverlo en el proc eso disciplinario; que ello se corrobora con el dicho del

quejoso y el testigo EVELIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que coinciden en que nunca entregaron dinero al gendarme.

Insiste en que no se realizó una apreciación de la “prueba contraevidente” por parte del Despacho, ya que de hacerlo se habrían aceptados las pretensiones de la demanda; que la finalidad del control judicial es la primacía del derecho sustancial y la s garantías constitucionales, lo que no se reduce a una simple comprobación del agotamiento de ritualidades, sino que debe ser ejercido como una actividad traducida en decisiones que materialmente administren justicia real y material.

Se refirió al cargo de falsa motivación alegado en la demanda, advirtiendo que, los fallos objeto de apelación lo desestimaron, a sabiendas que no fue cierto que se recibiera dinero y que en esos términos se desvirtúa la sanción , ya que no existió solicitud ni recibimiento de dádiva y por lo tanto no se configur ó la falta indicada en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ambas partes alegaron de conclusión de manera oportuna; la demandante peticionando se acojan sus pretensiones y se revoque el fallo de primera instancia, alegando que no se hizo una valoración integral de la situación, sino que el análisis fue subjetivo sin atende r debidamente la prueba. En términos generales se remitió a los argumentos esbozados en el recurso de alzada.

La demandada, en sus alegatos de conclusión impetró se confirme el fallo dictado por el a quo; indic ó que los fallos disciplinarios de primera y

en el recurso de alzada.

La demandada, en sus alegatos de conclusión impetró se confirme el fallo dictado por el a quo; indic ó que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia , acataron estrictamente las n ormas y procedimientos legales que regulan el procedimiento disciplinario para los miembros de la Policía Nacional. Que los cargos endilgados al demandante, se formularon con disposiciones contenidas en el régimen especial de la Policía relativas al deber funcional, que se debe observar por todos los miembros de la fuerza pública.

Adicionalmente, manifestó que los derechos a l debido proceso , a la defensa y a la contradicción fueron respetados al disciplinado, toda vez que pudo participar en todas las etapas procesales, solicitando y controvirtiendo los medios probatorios que se arrimaron a la investigación disciplinaria.VI. CONSIDERACIONES

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Resulta necesario entonces, analizar en primer término, el cargo que se formulara al actor en la actuación disciplinaria adelantada por l a Policía Nacional, el cual, se transcribe para un mejor entendimiento:

SOLICITAR (…) DIRECTAMENTE DÁDIVAS (…) PARA SI (…) CON EL FIN DE EJECUTAR (…) SUS FUNCIONES, Y ARTÍCULO 35artículo 35 Faltas GRAVES numeral 15. DEJAR

SOLICITAR (…) DIRECTAMENTE DÁDIVAS (…) PARA SI (…) CON EL FIN DE EJECUTAR (…) SUS FUNCIONES, Y ARTÍCULO 35artículo 35 Faltas GRAVES numeral 15. DEJAR DE INFORMAR LOS HECHOS QUE DEBEN SER LLEVADOS A CONOCIMIENTO DEL

SUPERIOR POR RAZÓN DEL SERVICIO…”.

Según viene expuesto la investigación disciplinaria se inició por queja presentada por el señor ARIEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y dada a conocer por el Teniente Coronel LIVIO GERMÁN CASTILLO VILLARREAL, quien ejercía como Comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar . El primero de nos nombrados mediante derecho de petición de 16 de julio de 2015, pidió investigar las presuntas irregularidades en el procedimiento de incautación del arma de fogueo marca Ekol Firat Compact nefc1420430, calibre 9 mm, procedimiento que, según su dicho, fue adelantado por el Patrullero HERMER HERRERA MARTÍNEZ y el Subintendente DUARTE integrantes del cuadrante 52 CAI Santo Domingo el 02 de julio de 2015.

Hizo saber que pese a las reiteradas peticiones de devolución del arma no se logró tal hecho y que posteriormente se le solicitó por parte del Patrullero HERRERA MARTÍNEZ la suma de $80.000 para la comida de unos perros.

Al interior de la investigación el Coronel CASTILLO VILLARREAL manifestó que el 14 de julio de 2015 llamó personalmente al Patrullero referido , preguntándole las razones del porqué no había puesto a disposición el arma

Al interior de la investigación el Coronel CASTILLO VILLARREAL manifestó que el 14 de julio de 2015 llamó personalmente al Patrullero referido , preguntándole las razones del porqué no había puesto a disposición el arma incautada y que el Policial le expresó que en la Metropolitana de Bogotá no la habían querido recibir; ante tal respuesta le requirió que explicara el procedimiento o el objeto material que dio origen a la investigación, la que refiere a la incautación del arma bélica de fogueo EKO FIRAT COMPACT No. EFC-1420430con un proveedor y munición, respecto de lo cual expresó no conocer.

Sólo trece días desp ués de su incautación , se dejó a disposición del Comandante de la Estación de Policía Ciudad Bolívar el arma de fogueo; en dicho documento, hizo una aclaración el Investigado al Señor Comandante de Estación en los siguientes términos “ es de aclarar mi Coronel que en días anteriores, esta arma bélica se intentó dejar a disposición del armerillo de la metropolitana de Bogotá, y no fue posible dejarla en el depósito ya que no cuenta como arma de fuego ni sus mecanismos están para este tipo de uso adecuados, así que fácilmente podría reposar en el armerillo de la unidad”.

De acuerdo a lo probado se observa que sólo dos días después de la queja, el Patrullero de la Policía, involucrado en la presunta incautación del arma, es que, advertido por sus superiores, puso a disposición el arma traumática ante su Comandante de Estación, señalando que el procedimiento lo entorpeció la Policía Metropolitana de Bogotá D.C, al rehusarse a recibir el artefacto bélico, lo que en

Comandante de Estación, señalando que el procedimiento lo entorpeció la Policía Metropolitana de Bogotá D.C, al rehusarse a recibir el artefacto bélico, lo que en verdad resultó probado, pero por que en esa dependencia se exigieron otros requisitos.

De todas formas, es preciso valorar que , el proceso de “incautación” que realizó el Policial, dista del establecido por la Policía Nacional, como quedó explicado por el declarante (IT) FRANCO JAVIER CACERES, Jefe de Armerillo de la Estación de Ciudad Bolívar; quien señaló que el arma incautada nunca ingresó al Armerillo; además declaró que l o reglado para un p roceso como el que se cuestiona, lo constituye la obligación de comunicarlo al Comandante de Estación a través de un informe donde se comuniquen los hechos que dieron origen a la incautación; circunstancia que nunca sucedió en el asunto bajo estudio, en el cual tampoco se reportó previamente al radio operador de la Estación de la incautación, siendo el lo, el paso principal para posteriormente presentar el informe al comandante, toda vez, que es la central de radio la que le otorga un número de incidente; que para el caso en análisis brilló por su ausencia.

Hizo saber así mismo, e l jefe de Armerillo, que de manera posterior a la realización del informe, se deb e poner a disposición el arma con todos los documentos a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., lo que tampoco se cumplió.

Existió incongruencia en el fo rmato de l acta de incautación de arma s, suscrito por el Disciplinado por cuanto en este documento se lee n las

documentos a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., lo que tampoco se cumplió.

Existió incongruencia en el fo rmato de l acta de incautación de arma s, suscrito por el Disciplinado por cuanto en este documento se lee n las características del arma incautada y en la parte de observaciones, que antecede a la descripción del arma de fogueo, exp uso: “Incautado dentro del vehículoDCP -077”,. Esta aseveración se contradice con el informe que el mismo PT HERRERA rindió, dejando a disposición el arma de fogueo, en el que en el párrafo inicial indicó lo siguiente : “(..) Con el fin de dejar a disposición 01 arma de fogueo la cual fue incautada en el sector de Santo Domingo mediante a una requisa a un habitante del sector que manifestó ser comerciante y la utilizaba para la seguridad, dicha arma se incauta ya que no cumplía con las normas de seguridad para su porte, ya que este sujeto la llevaba en un bolso tipo carriel con su proveedor puesto y munición para la misma”.

Este Tribunal de igual manera repara en que, una vez comparada el acta de incautación, el oficio referido, y el derecho de petición, difieren totalmente del lugar donde fue hallada di cha arma y del fundamento de la incautación. Lo que robustece la tesis, de que el arma traumática fue retenida por parte del Patrullero Disciplinado con el fin de obtener una dadiva, que según el quejoso, consistía en $80.000 los cuales requería para “comida para perros, lo que interpreta el Tribunal era una manera de solicitar dinero. C omportamiento que fue fijado en el cargo endilgado, en artículo 34 numeral 4 de la ley 1015 de 2006.

$80.000 los cuales requería para “comida para perros, lo que interpreta el Tribunal era una manera de solicitar dinero. C omportamiento que fue fijado en el cargo endilgado, en artículo 34 numeral 4 de la ley 1015 de 2006.

Como antes se dijo, a los policiales investigados se les reprochó no sólo el solicitar dádivas, sino el procedimiento irregular en la incautación y puesta a disposición de un arma; actuación que por sus rangos y experiencia, debían conocer, pero que en criterio de esta Corporación se realizó de la manera en que se hizo, precisamente porque se tenía la intención de no formalizar la incautación a fin de presionar la entrega de los recursos y por ello no debió considerarse como un cargo autónomo, sino valorado como un instrumento para llevar a cabo la otra conducta endilgada, que de suyo es más grave.

Si bien es cierto, la prueba de alguna manera es precaria en tanto se fundamentó en el dicho del Quejoso y de su hermano, se toma en consideración que se presentó formalmente la queja, pero más el hecho de que la situación acontecida respecto de la no entrega del arma, coincide con su dicho, ya que, en efecto, sin causa legal le fue incautada , como más adelante se comprobó al hacerse la devolución sin ninguna exigencia ; adicionalmente, porque no se puso a órdenes de las autoridades competentes.

Agregado a lo anterior, se analiza el testimonio de EVELIO HERNÀNDEZ SÁNCHEZ, hermano del quejoso, quien expresó que, con la anuencia de este, se dirigió al CAI a buscar a l demandante, (previo al derecho de petición ) y que le

SÁNCHEZ, hermano del quejoso, quien expresó que, con la anuencia de este, se dirigió al CAI a buscar a l demandante, (previo al derecho de petición ) y que le ofreció $50.000 para la entrega del arma, frente a los $80.000 que le exigió a su hermano. C ircunstancia que permite otorgar credibilidad por cuanto resultancoincidentes en el señalamiento que se enrostró al hoy demandante.

De igual manera, corresponde a esta Sala de Decisión señalar que la exigencia de dádivas al ser una conducta delictuosa en principio se puede afirmar, no es fácil encontrar testigos de su ocurrencia, por cuanto se realiza de manera sigilosa.

En la versión libre el demandante, admite que se demoró en la entrega del arma de fogueo, porque para esa época carecía de conocimiento sobre el particular, ya que nunca fue capacitado para ello; también atribuye su irregular procedimiento en la falta de tiempo que le quedaba en su labor de funcionario de la policía. Dicho que no amerita credibilidad habida cuenta que un Patrullero es formado en una escuela, en la que se adquieren muchos conocimientos policiales, donde por lo menos, se les enseña que hacer en una incautación de cualquier elemento.

Es de criterio el Tribunal que un Patrullero de Policía que ha pasado por una formación académica y sobre todo policial , alegue ignorancia o desconocimiento sobre los procedimientos, después de permanecer por más de cinco años en la Institución. lo que se cree se repite, es que la no entrega de manera oportuna, como las falencias antes anotadas respecto de la incautación, se debieron a la exigencia de dádivas.

cinco años en la Institución. lo que se cree se repite, es que la no entrega de manera oportuna, como las falencias antes anotadas respecto de la incautación, se debieron a la exigencia de dádivas.

No es de recibo el argumento traído en el recurso como exculpación, en donde se indicó que en definitiva nunca se recibió el dinero , porque la conducta se tipifica con la simple solicitud. Como tampoco es relevante que se hubiera ofrecido por el interesado una suma menor, ya que lo que se sanciona es la conducta adoptada por el Policial, quien como funcionario público está obligado a no incurrir en actuaciones alejadas de la legalidad.

En conclusión, resulta claro para este Tribunal, con base a las pruebas arrimadas al expediente, que la sanción disciplinaria estuvo acompañada de una valoración integral de la prueba que condujo válidamente a establecer su responsabilidad, por lo que la sentencia impugnada será confirmada.

Costas

No hay lugar a condenar en costas, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en la demanda estuvieron fundados y no se advirtió conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo parafijarlas —costas para la parte vencida en el proceso— ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.

derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, disponiéndose que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que como se dijo, las pretensiones de la parte actora estuvieron suficientemente razonados.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A ”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CO NFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, Sección Segunda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas en esta Instancia.

TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen haciendo las anotaciones correspondientes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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