TA CUN - 11001333502320190029501-(24-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320190029501-(24-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 24 de septiembre de 2020.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-023-2019-00295-01Demandante: Justa Silvia Quiñones Quiñones Demandado Nación ~ Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FONPREMAG Asunto Sanción moratoria por pago tardío de cesantias a docente Distrital ~ Ley 1071 de 2006. Indexación de la condena en los términos del articulo 187 del CPACA.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 68-71), contra la sentencia proferida por escrito el 28 de noviembre de 2019 (fols. 53-62), por la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá — Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen. se formulan las siguientes pretensiones (fois. 1-2): 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 19 de junio de 2019, frente a la petición presentada el 19 de marzo de 2019, en cuanto negó el derecho

a pagar la sanción mora al demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 dias hábiles después de haber radicado la solicitud de fa cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantia ante la demandada y hasta cuando se “tyACCIÓN Malla y tesr9ntecmmgato ei deen RAOICACIÓN 1100%-33-35.023-2019-00296.01 DEMANDANTE Justa S va Guréores Q.rores DEMANDADO Nación -Mnistao de Educación Nac hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento ai tallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Como fundamento fáctico (fols. 2-4) de estas sipkcas se encuentra que la parte

partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Como fundamento fáctico (fols. 2-4) de estas sipkcas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 25 de abril de 2017, el reconocimiento y pago de cesantía; que mediante Resolución N 1066 del 9 de febrero de 2018 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada el 26 de marzo de 2018, por lo que transcurrieron 228 días de mora contados a partir de los 70 dias hábiles que tenia la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago: y el 19 de marzo de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols 4-5) los articulos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. y d y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación (fols. 5-13) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2008, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 dias para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 dias a los 60 dias que contempla la ley, obedece al

las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 dias para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 dias a los 60 dias que contempla la ley, obedece al término necssario para que el acto administrative que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa ta jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones,

1. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN No se acredita que la Nación — Ministerio de Educación Nacional haya contestado la demanda ‘fol. 45 vto.).as ACCIÓN: Nad y restan ocimanto se: de-seno RADICACIÓN 11001-33 25-023-2019:00255:01

DEMANDANTE Justa Sa Qu fones Qu ones. DEMANDADO Nación ~ Miser ce Educación Naciona! - SONPREMAG Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 28 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dectarando la nulidad del acto administrativo acusado y condenando a la Nación ~ Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG a reconocer y pagar a favor de la demandante. a título indemnizatorio, un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía parcial, a partir del 11 de agosto de 2017 al 26 de marzo de 2018, teniendo en cuenta el salario base que

a reconocer y pagar a favor de la demandante. a título indemnizatorio, un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía parcial, a partir del 11 de agosto de 2017 al 26 de marzo de 2018, teniendo en cuenta el salario base que sirvió para liquidar las cesantías. Adicionalmente, ordenó que la suma total causada por la sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que cesó hasta la ejecutoria de la sentencia Para ello argumentó que en el presente caso se causó ta sanción moratoria contenida en el artículo 5 de fa Ley 1071 de 2006, pues contabilizando los 15 días para dar respuesta a la solicitud, más los 10 dias de ejecutoria y los 45 dias, es decir, 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, ‘a entidad debió efectuar el pago de las mismas el 10 de agosto de 2017, sin embargo, se hizo efectivo el 26 de marzo de 2018. Declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que el derecho a reclamar la sanción moratoria surgió a partir del 10 de agosto de 2017, la petición fue presentada el 19 de marzo de 2019 ante la Secretaria de Educación de Bogota - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2019. Frente a la indexación aduce que acoge la postura del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, en la que sostuvo que la indexación de la sanción

moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero si una vez esta finaliza y se ordena por condena judicial, es decir, no procede la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causacién dada la naturaleza de la indemnización, sin embargo el valor total generado se ajustará en su valor desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia (fois. 53-62).ACCIÓN Mulieaa y restebiecm ento: cerecno RADICACIÓN 11001 33 35073 2019.00298.

DEMANDANTE: Justa Sia Quifones Qu DEMANDADO Naci" - Pivsteno de Es hacona - FONPREMAG

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apetación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no es procedente la incexación de la sanción moratoria, de acuerdo con le dicho por el Consejo de Estaco en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-201400580-01.

Indica que no es posible aplicar la providencia del Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección “A”. radicado 68001 2333 009 2016 00405 01, que aclaré la sentencia de unificación respecto de la indexación de conformidad con lo previsto an el artículo 187 del CPACA, pues no constituye precedante al no hacer parte de la ratio deciden de la sentencia y sobrepasa los limites de la sentencia de unificación (fols 68-71).

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el

deciden de la sentencia y sobrepasa los limites de la sentencia de unificación (fols 68-71).

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 6 de_ulio de 2029 (fol. 82), se corrió traslado alas partes y al Ministerio Público a través de auto del 4 de agosto de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. ES). sin pronunciamiento de la parte demandante y del Ministerio Público, La apoderada de la parte demandada reiteró os argumentos expuestos en el recurso de apelación (CD fol. 84)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Saiz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedié parcialmente a las pretensiones de la demanda

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. corresponde determinar si procede la indexación de la condena 'mpuesta en la sentencia de primera instancia. sobre el valor de la sanción moratoria de que trataACC/ÓN. Nusosa y estan eciment del daracna RADICACIÓN 11001-33-36-023-2019.20295.01

DEMANDANTE Justa Savia Quienes Qu nones DEMANDACO Nacdn - Masteno ce EdLcación Naciona - FONPREMAG el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada dia

DEMANDANTE Justa Savia Quienes Qu nones DEMANDACO Nacdn - Masteno ce EdLcación Naciona - FONPREMAG el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada dia de mora en el pago de las cesantías, en los términos det artículo 187 del CPACA.

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema juridico planteado se tiene que los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica ta Ley 244 de 1995, establecen: ARTÍCULO do. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidacion de las cesantías definitivas o parciales. por parte de los pelicionarios. 1a entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago ue las cesantias, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 6) ARTÍCULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto adminístrativo que ordena ‘a liquidación de las cesantías definitivas o parciales dei servidor público, para cancelar esta prestación social. sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de

los servidores públicos. la ertdad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto er: este articulo. (...) Ahora bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo? se ha referido de manera reiterativa a la contabilzación del término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantia, de la siguiente manera: En los eventos en que la adrrinistración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley pera su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada dia de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria “La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa conlemplada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cua! comienza a correr el término para que se genere fa indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantias definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimientodebe contabilizarse en la siguiente forma.

"CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCIÓN "B". Consejera porento: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogota. D.C., ocho (8)

"CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCIÓN "B". Consejera porento: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogota. D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2004.01302-02(1872-07).

Actor: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS, Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUE

46ACCION Nuticaa y estasiecmmento de desecha RADICACIÓN 1001-33-35.023-2019-00298-01 DEMANDANTE Justa Siva Guanes Sunanes DEMANDADO Nación - Minisieno 36 €3t 23009 Racor. - FONPIEMAG Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la peticién ae reconocimiento y pago de fas cesantías detinitvas con 10s anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que aludo la Ley 244 de 1995, quince (15) dias hábiles para “expodr la Resolución correspondiente” de iiquidación de las cesantias definitivas, mas cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución. pare efectuar sl pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición. más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente. que ordinariamente corresponde a cinco (8) días hábiles. para un gran total de sesenta y cinco (63) dias hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncio frente a la solicitud de

resolución correspondiente. que ordinariamente corresponde a cinco (8) días hábiles. para un gran total de sesenta y cinco (63) dias hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del dia siguiente a tos sesenta y cinco (65) dias hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro”. (Negril y subrayado originales del texto), En el mismo sentido anterior se ha referido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado?. Es de advertir que los anteriores pronunciamientos se realizaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo — C.C.A., cuyo articulo 51 establecia un término de cinco (5) días para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos, situación que cambió a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA, cuyo artículo 76 amplió dicho término a diez (10) días Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías. cuando ésta se realizó en vigencia del CCA.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Justa Silvia Quiñones Quiñones es docente

realizó en vigencia del CCA.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Justa Silvia Quiñones Quiñones es docente Distrital en Bogotá desde el 8 de febrero de 1993. mediante documento radicado el ? Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 23001-23-31-000-2000-00433-011830805) C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Aclor: Carmen Isabel Beltrán Ramirez. En el mismo sentido se pronunc la Sala Plena del Consejo de Estado en santencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007. C.P.

Jesús Maria Lemus Bustamante y la Sección Segunca en sentencia 4597-01 del 22 de enero de 2304, C.P. Tarcisio Cáceres Toro.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA.

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogolá, D.C., cuatro (4) de mayo ce dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-1898-02300-01(19957). Actor, MEDARDO TORRES BECERRA. Demandados. DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CAJA DE PREVISION SOCIAL CAPRECAUCA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION-ACCIÓN NuLaea y sestarieomento del davecne RADICACIÓN 11001-32-25-023-2019.00256-01

DEMANDANTE Justa Siva Quetones Quranes

RADICACIÓN 11001-32-25-023-2019.00256-01

DEMANDANTE Justa Siva Quetones Quranes DEMANDADO Nena Minslero de Eguracón Naciona - FONPREMAG 25 de abril de 2017 solicito el reconocimiento y pago de una cesantia parcial y el Director de Talento Humano de fa Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a través de Resolución N 1086 del 9 de febrero de 2018 la reconoció y ordenó su pago {fols. 18-21). La demandada ingresó a nómina dicho pago el 26 de marzo de 2018 (fol 22). Finalmente la parte demandante mediante petición del 19 de marzo de 2019 solicitó e! reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en ta Ley 1071 de 2006 (fols. 23-25), sin que se acredite respuesta sobre el particular

4. Caso concreto. Se tiene que la ad quo accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso que “(Ja suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a la formula señalada en la parte motiva”.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación no procede la indexación de la sanción moratoria Para ello, en primer lugar se tiene que el inciso final del artículo 187 del CPACA

establece que “(Jas condenas al paga o devolución de una cantidad líguida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor". Sobre el particular debe acotarse que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 señaló:

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (-) CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardio de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (Negr'lla fuera de texto original) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponerte: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de Unificación.

Bogotá, D.C., gieciacho(18) de julio ce dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-3300-20" 4-00580-0 (4961-201). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA. Demandados: Nación,

00-20" 4-00580-0 (4961-201). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. qaACCIÓN Nulad y estaviecimiente det erecro RADICACIÓN: 11007-33-25-025-2019-00206.01 DEMANDANTE Justa S'va Qurtores Qarores DEMANDADO. Nación— Mistaro de Educecion Na En efecto, se asume que para este caso no us procedente que la sanción moratoria sea indexada a valor presente, sin perjuicio del ajuste del valor de la condena en tos términos del artículo 187 del CPACA, tal y como lo indicó la jueza de primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en dicho aspecto.

5. Conclusión. Siendo asi las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia de primera en cuanto a que la condena debe ser debidamente indexada en los términos cel inciso final del articulo 187 del CPACA.

6. Condena en costas. No se condena'á en costas, en virtud a la posición mayoritaria de esta Sala de no hacerlo, cuando na se verifique conducta dilatoria. temeraria o de mala fe del recurrente, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condena en costas frente al recurrente cuendo la sentencia de primera instancia se confirma en todas sus partes, en las términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 3 del C. G. del P.

7. Reconocimiento de personería. Se procederá a reconocer personería a apoderada debidamente acreditada de la frarte demandada

188 del CPACA y 365 numeral 3 del C. G. del P.

7. Reconocimiento de personería. Se procederá a reconocer personería a apoderada debidamente acreditada de la frarte demandada Finalmente, se advierte que, de conformidad con el articulo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por escrito el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgaco Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá — Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y resteblecimiento del derecho adelantado por la señora Justa Silvia Quiñones Quiñones en contra de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a que la condena debeALCIÓN Nu clad y estas nuesto de dera

RED.CAC EN, 31091-1325.023-2049.00298.01

TE: due Si y a Quisones Duilio es ND Maga - Vingtenoce ESuca lón Nagar a TONPREMAS ser indexada en los términes det inciso final del artículo 187 del CPACA, de conformidad con lo antes expuesto SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Dalsy Carolina Gutiérrez

conformidad con lo antes expuesto SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Dalsy Carolina Gutiérrez González, identficada con C.C. N° 53.152.803 de Bogotá y T.P. N° 192.124 del C.

S. de la J., como nueva apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (CD fol. 84).

CUARTO: Por Secretaria, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense les constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado er. sesión realizada en la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado y a Pa =.

, SALVO VOTO

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

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