TA CUN - 11001333502320190033801-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320190033801-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2019-00338-01

Demandante: GRACIELA ZAMBRANO DE ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL

Apelación Sentencia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 26 de enero de 202 2, por medio de la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probada s las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

La señora GRACIELA ZAMBRANO DE ROJAS por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando el reembolso de $25.072.152,13 que se le descontaron del retroactivo pensional, por concepto de descuentos no efectuados sobre los nuevos factores reconocidos en cumplimiento de la sentencia judicial de 12 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada por esta

efectuados sobre los nuevos factores reconocidos en cumplimiento de la sentencia judicial de 12 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada por esta corporación el 15 de octubre de 2015.

Las sentencias presentadas al cobro quedaron ejecutoriadas el 29 de octubre de 2015.

Por auto de 14 de agosto de 2019 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., libró mandamiento ejecutivo por $25.072.152,13 frente al cual la UGPP presentó excepciones de pago, improcedencia de costas y genérica.Expediente: 2019-00338-01

Actora: GRACIELA ZAMBRANO DE ROJAS

VS: UGPP

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II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia recurrida declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo.

Argumentó que en cuanto a la excepción de pago aquella no resulta ba próspera, pues revisados los oficios obrantes a folios 118 a 122 del expediente, quedaba evidenciado que la ejecutada dio una interpretación equivocada a las órdenes judiciales.

Condenó en costas a la ejecutada.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia por cuanto considera que las sumas descontadas como aportes a pensión no efectuados en su momento respecto de los factores salariales incorporados al IBL

La UGPP presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia por cuanto considera que las sumas descontadas como aportes a pensión no efectuados en su momento respecto de los factores salariales incorporados al IBL por orden judicial, corresponden al estricto cumplimiento de la orden judicial que dispuso practicar dichos descuentos sobre toda la vida laboral y previa elaboración de una fórmula actuarial.

Que la fórmula aplicada responde a los criterios de sostenibilidad del sistema pensional y la protección al erario, pues los dineros dejados de cotizar en su momento, dejaron de ingresar a las arcas del estado y presupuestarse para cubrir la pensión en los términos que ordenó la sentencia judicial.

Que, en consecuencia, la ejecutante carece de título ejecutivo, por cuanto como la sentencia se dictó en abstracto, la obligación de efectuarle los descuentos, no está contenida en la providencia que ejecuta.

Que existe un deber de correlación en las normas pensionales, según el cual las pensiones se financian conforme las cotizaciones, esto es que el IBC debe corresponder con el IBL, para que así se mantenga la estabilidad del sistema pensional y su financiación esté garantizada.Expediente: 2019-00338-01

Actora: GRACIELA ZAMBRANO DE ROJAS

VS: UGPP

3 Finalmente, expresó su reproche a la condena en costas, al considerar que las mismas deben responder a la valoración de la conducta procesal de las partes y no a un simple criterio objetivo que conlleva a imponerlas al extremo vencido.

IV. CONSIDERACIONES

las mismas deben responder a la valoración de la conducta procesal de las partes y no a un simple criterio objetivo que conlleva a imponerlas al extremo vencido.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Para resolver se debe considerar como primera medida cual fue la orden dada en las sentencias presentadas al cobro, transcribiendo en lo pertinente la sentencia proferida por el A quo el 12 de febrero de 2015 que dispuso:

(...) TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP procederá a modificar la liquidación del valor de la mesada pensional de Vejez de la señ ora GRACIELA ZAMBRANO DE ROJAS identificada con cédula de ciudadanía 41415802 de Bogotá equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio – 1 de enero de 1999 al 30 de diciembre de 1999-, incluyendo como factores prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación y prima de vacaciones, las cuales vienen debidamente certificadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, con efectos fiscales desde el 31 de enero de 2010, con los ajustes que

navidad, auxilio de alimentación y prima de vacaciones, las cuales vienen debidamente certificadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, con efectos fiscales desde el 31 de enero de 2010, con los ajustes que correspondan de conformidad con la ley, siempre que le sea más favorable a la demandante.

CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP pagará a la demandante, con los reajustes de ley, las diferencias que resulten en su favor, entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le debe pagar legalmente, desde el 31 de enero de 2010, ziferencias indexadas, con fundamento en los Índices de precios al Consumidor certificados por el DANE y de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia (Art. 195 del C.P.A.C.A), hasta la ejecutoria del fallo. Sumas que devengarán intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, si al reliquidar la pensión, cuya orden se imparte en la presente providencia, encuentra que en virtud de la misma existen factores salariales sobre los cuales la demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado

que en virtud de la misma existen factores salariales sobre los cuales la demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por los mismos durante la vigencia de la relación laboral. La orden de reliquidación, estará condicionada a la elaboración, por parte de la entidad demandada, de unaExpediente: 2019-00338-01

Actora: GRACIELA ZAMBRANO DE ROJAS

VS: UGPP

4 fórmula actuarial cuya protección permita tanto el cumplimiento del imperativ o consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la demandante en términos razonables; del mismo modo, la entidad demandada podrá repetir contra el empleador, de conformidad con las pautas expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

Dicha decisión fue confirmada el 15 de octubre de 2015 por esta Corporación, luego de que las partes la impugnaran. Debe además advertirse que aun cuando fue espec ífica la decisión de primera instancia en ordenar los descuentos sobre factores no cotizados durante toda la vida laboral, conforme a una formula actual indeterminada que además cumpl iera con los mandatos del acto Legislativo 01 de 2005, la actora en su rec urso únicamente se opuso respecto de que los descuentos abarcaran toda la vida laboral, ya que según su criterio, debía ser solamente respecto de los últimos cinco años dando aplicación al Estatuto Tributario.

respecto de que los descuentos abarcaran toda la vida laboral, ya que según su criterio, debía ser solamente respecto de los últimos cinco años dando aplicación al Estatuto Tributario.

Por Resolución RDP 0 43232 de 24 de noviembre de 2016 la ejecutada dispuso dar cumplimiento a las referidas sentencias, reliquidado la pensión de vejez en cuantía de $570.140 a partir del 1º de enero de 2000, con pago a partir del 31 de enero de 2010, y en su artículo séptimo dispuso:

“ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) ZAMBRANO DE ROJAS GRACIELA , la suma DE QUINIENTOS NOVENTA Y CINC O MIL SETESCIENTOS SETENTA PESOS ($595.777 M/CTE) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

Dicha resolución fue modificada por la RDP 028087 de 12 de julio de 2017 en el sentido de elevar la cuantía a $627.459 y en cuanto al ordinal séptimo lo modificó de la siguiente manera:

anteriores por el mismo concepto.”

Dicha resolución fue modificada por la RDP 028087 de 12 de julio de 2017 en el sentido de elevar la cuantía a $627.459 y en cuanto al ordinal séptimo lo modificó de la siguiente manera:

“ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) ZAMBRANO DE ROJAS GRACIELA, la suma DE VEINTICINC O MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($25.721.141 M/CTE) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de laExpediente: 2019-00338-01

Actora: GRACIELA ZAMBRANO DE ROJAS

VS: UGPP

5 aplicación de algún tipo de actualización o ajuste e n su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

Al respecto se advierte que, obra en el expediente copia del oficio radicado por la actora, solicitando la modificación de la precitada Resolución en cuanto al monto de lo descontado por aportes en efectuados, frente a lo cual se pronunció

Al respecto se advierte que, obra en el expediente copia del oficio radicado por la actora, solicitando la modificación de la precitada Resolución en cuanto al monto de lo descontado por aportes en efectuados, frente a lo cual se pronunció la UGPP por oficio de 22 de septiembre de 2017, informándole que los descuentos sobre aportes no efectuados se hicieron conforme la f órmula diseñada por el Ministerio de Hacienda para tal fin y en absoluto respeto de la sentencia judicial presentada al cobro.

Debe relevarse que, que si bien la orden judicial efectivamente decretó efectuar descuentos a la accionante respecto de los factores que no fueron objeto de deducción para aportes pensionales y durante toda la vida laboral e incluso permitió la aplicación de una formula actuarial indefinida, que respondiera a los criterios del acto legislativo 01 de 2005; lo cierto es que la amplitud de dicha orden, implica que la diseñada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y acogida por la UGPP, encaja en la orden judicial que se limitó a permitirla sin delimitarla o dar otros parámetros distintos a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demanda la accionante efectuó discusiones tales como que, los descuentos a efectuar deben ser calculados 5% hasta 3 de marzo de 1993, 11.5% hasta 31 de diciembre de 1994, 12.5% hasta 30 de diciembre de 1995 y 13.5% hasta 30 de diciembre de 2001, lo que arroja una suma adeudada de $13.498.89,49, de los cuales un 25% corresponde al trabajador y el restante al

hasta 30 de diciembre de 2001, lo que arroja una suma adeudada de $13.498.89,49, de los cuales un 25% corresponde al trabajador y el restante al empleador, aspectos que podrían ser ciertos pero sobre los cuales el título no se pronunció, ya que además no dijo si la f órmula actuarial sería vá lida para determinar los aportes dejados de efectuar o solamente para indexarlos, lo cual en consecuencia no puede ser determinado en un juicio ejecutivo , por cuanto corresponde a un aspecto nuevo que introdujo la UGPP.

De lo anterior advierte la Sala la existencia de una verdadera controversia normativa, pues correspondería al Juez de la causa ejecutiva, agregar elementos de tal índole que no fueron discutidos en el proceso ordinario, estudiar la fórmula que permitió pero no delimitó, para entrar a determinar si la misma es o no acorde al acto legislativo 01 de 2005, que en todo caso no es lo pedido por la ejecutante,Expediente: 2019-00338-01

Actora: GRACIELA ZAMBRANO DE ROJAS

VS: UGPP

6 quien pretende que los factores no cotizados se determinen mes a mes durante la vida laboral, con base en el porcentaje de deducción que en su momento determinaba la respectiva ley e indexados con base en el IPC, todo esto no ordenado con tal claridad en el título ejecutivo, que se reitera, ordenó a la UGPP efectuar un cálculo actuarial, que se hizo.

Debe recordarse que el juicio ejecutivo se funda en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuya determinación no requiera juicios

efectuar un cálculo actuarial, que se hizo.

Debe recordarse que el juicio ejecutivo se funda en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuya determinación no requiera juicios normativos o de valor, diferentes al análisis del pago o impago de la obligación deprecada, por tanto, ante la ausencia de tales presupuestos, la obligación carece de sus elementos sustanciales, pues no es clara ni expresa.

No puede además perderse de vista que la sentencia de primera instancia no hizo análisis alguno de las razones por las cuales considera que la UGPP malinterpretó la decisión judicial, pero al ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, que fueron los pedidos por la ejecutante; pareciera entender que efectivamente los descuentos debieron efectuarse como se afirmó por esta, es decir, distinguiendo por cada periodo normativo una tasa de cotización diferente y efectuando la indexación con base en el IPC, disposiciones no dadas en la sentencia.

El título ejecutivo sea cual sea su naturaleza, es inmodificable por el juez o las partes, sin importar las condiciones existentes al momento de la ejecución de la condena y, por tanto, aunque el Juez que emitió la sentencia es a quien corresponde verificar como se le dio cumplimiento, no se le habilita por ello a agregar elementos normativos o subjetivos al título, pues sería tanto como reabrir la Litis que en virtud de la ley ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Dicho lo anterior entiende la Sala que debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de pago, pues la sentencia judicial presenta al cobro fue saldada.

Costas procesales

Dicho lo anterior entiende la Sala que debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de pago, pues la sentencia judicial presenta al cobro fue saldada.

Costas procesales

Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentosExpediente: 2019-00338-01

Actora: GRACIELA ZAMBRANO DE ROJAS

VS: UGPP

7 que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, par a los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en q ue se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la j usticia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.

Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.

Bajo estos argumentos la Sala no comparte la imposición objetiva de costas procesales efectuada por el A quo, y bajo el mismo criterio se abstendrá la Corporación de imponer costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente: 2019-00338-01

Actora: GRACIELA ZAMBRANO DE ROJAS

VS: UGPP

Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente: 2019-00338-01

Actora: GRACIELA ZAMBRANO DE ROJAS

VS: UGPP

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RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 26 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, para en su lugar DECLARAR PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE PAGO.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Aprobado en sesión de la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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