TA CUN - 11001333502320190041501-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320190041501-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXP. Rad. No. 11001333502320190041501

Demandante: Amparo del Rosario Bohórquez Córdoba

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Nueva EPS Controversia: Devolución y suspensión de los descuentos del 12% a salud Asunto: Sentencia segunda instancia

Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), que negó las suplicas de la demanda. DEMANDA La señora Amparo del Rosario Bohórquez Córdoba, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Nueva EPS, pretendiendo la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 62361 del 1° de marzo de 2017; SUB 292903 del 19 de diciembre de 2017; SUB 48546 del 27 de febrero de 2018 y DIR 4986 del 7 de marzo de 2018, mediante las cuales le fue negada la devolución de los descuentos del 12% realizados a su mesada

de febrero de 2018 y DIR 4986 del 7 de marzo de 2018, mediante las cuales le fue negada la devolución de los descuentos del 12% realizados a su mesada pensional por concepto de salud, estando residenciada en el extranjero.Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada y a la nueva EPS a la devolución de los aportes por concepto de salud en un porcentaje del 12% efectuados a raíz del reconocimiento y pago de la pensión de vejez efectuados a través de la Resolución No. GNR 62361 de l 1° de marzo de 2017 y, los que se le vienen realizado desde el mes de abril de 2017 hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo; que de ahora en adelante las entidades accionadas se abstengan de continuar realizando dichos descuentos. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Son fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:

1. Informa que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones requirió a la demandante mediante radicado No. BZ2014 -5939867 – 2534527, para que durante los 15 días siguientes a su recibo presentara documentos que le permitieran aclarar el ingreso y retiro de la relación laboral que sostuvo con la Rama Judicial.

2. Que el requerimiento fue contestado en tiempo, aportando declaración juramentada en la que constaba que la demandante residía en el extranjero desde el año 2007 y solicitó a Colpensiones, que se eximi era de pagar lo correspondiente al 12% del aporte al Sistema de Salud de la pensión de jubilación que le sería asignada. Documento que tiene fecha de radicación del 16 de junio de 2014 y fue presentada ante Colpensiones

de pagar lo correspondiente al 12% del aporte al Sistema de Salud de la pensión de jubilación que le sería asignada. Documento que tiene fecha de radicación del 16 de junio de 2014 y fue presentada ante Colpensiones el 30 de septiembre de 2015.

3. Que mediante Resolución No. GNR 62361 del 1° de marzo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a la demandante pensión de vejez, descontándole la suma de $34.814.200 por concepto de descuentos en salud.

4. El 16 de agosto de 2017, mediante radic ado No. 2017 -8588197, la demandante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reintegro y exención de los descuentos en salud.

Colpensiones le requirió certificado de residencia en el exterior expedida por el respectivo cónsul.5. Que, allegada la certificación solicitada por Colpensiones, mediante Resolución No. SUB 292903 del 19 de diciembre de 2017, neg ó el reintegro de los valores descontados por concepto de salud.

6. El 10 de enero de 2018, la demandante interpuso recurso de reposición y de apelación contra la anterior Resolución; la entidad mediante la Resolución No. SUB 48546 del 27 de febrero de 2018, resolviendo el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación.

7. Colpensiones mediante la Resolución No. DIR 4986 del 7 de marzo de 2018, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 292903 del 19 de diciembre de 2017.

Sentencia de primera instancia objeto de apelación

7. Colpensiones mediante la Resolución No. DIR 4986 del 7 de marzo de 2018, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 292903 del 19 de diciembre de 2017.

Sentencia de primera instancia objeto de apelación El proceso le correspondió al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que emitió sentencia el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, de conformidad con la normatividad y jurisprudencial vigente, es claro que la demandante no tenía la obligación de aportar el 12% correspondiente a los descuentos en salud y , tampoco estaba consagrada la obligación de aportar el punto de solidaridad, en razón a que cuando un cotizante o pensionado y su núcleo familiar fija se residencia en el exterior no está obligada a realizar dicho aporte; ciempre y cuando hubiere reportado a la EPS la novedad de terminación de la inscripción . Empero en el proceso , el juzgado de primera instancia no encontró prueba del agotamiento del trámite administrativo ante la EPS, que culminará con la terminación de la afiliación, por el contrario, encontró que una vez revisado el ADRES la demanda aún se encuentra activa en la Nueva EPS. Recurso de apelaciónLa parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia objeto de alzada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Sostiene que la demandante presentó oportunamente al momento de radicar su solicitud de reconocimiento y pago de pensión ante Colpensiones, que se encontraba radicada en Estados Unidos de América desde el año 2007, de

demanda. Sostiene que la demandante presentó oportunamente al momento de radicar su solicitud de reconocimiento y pago de pensión ante Colpensiones, que se encontraba radicada en Estados Unidos de América desde el año 2007, de forma permanente y continua hasta el día de hoy. Señala que existe evidencia documental que data del 16 de junio de 2014, radicada y aportada ante Colpensiones, el 30 de septiembre de 2015, exponiendo y colocando en conocimiento, para el momento de reconocer y pagar su pensión especial de vejez, se abstuviera de efectuar el descuento al ítem de salud. Afirma que una persona radicada en el exterior no está obligada a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que el sistema no tiene previsto cubrir servicios de salud en el extranjero, pues así lo contempla el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, que dispone que el estado garantizará a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social en salud. Señala que el Sistema de salud en Colombia se encuentra sujeto a un principio de territorialidad, según el cual tiene por objeto la prestación del servici o de salud a todos los colombianos en el territorio nacional. Concluye que tanto Colpensiones como la Nueva EPS, incurrieron en un grave error al descontar de manera unilateral, inconsulta y arbitraria los aportes a salud a la demandante a pesar de tener en su expediente las pruebas necesarias que demuestran que desde el año 2007 se encuentra residenciada en Estados Unidos de América. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegaciones de conclusión de las partes

que demuestran que desde el año 2007 se encuentra residenciada en Estados Unidos de América. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegaciones de conclusión de las partes La parte demandante allegó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso.La parte demandada se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Corresponde al Tribunal definir si se confirma o no la sentencia de primera instancia que negó la devolución y suspensión de los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud por estar la demandante residenciada en el exterior. Consideraciones del Tribunal Procede el Tribunal, una vez agotado el trámite propio de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar lo actuado a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario. Material probatorio • Formato de solitud de prestaciones económicas de Colpensiones diligenciada por la demandante y radicada el 16 de agosto de 2017. • Solicitud de reintegro y excepción de descuentos en salud, sin fecha de radicación. • Resolución No. GNR 62361 de 1° de marzo de 2017, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 23 de julio de 2011, y ordenó el descuento del aporte al Sistema de Seguridad Social en salud en la suma de $34.814.200. • Declaración juramentada de residencia de la señora Amparo del Rosario

de 2011, y ordenó el descuento del aporte al Sistema de Seguridad Social en salud en la suma de $34.814.200. • Declaración juramentada de residencia de la señora Amparo del Rosario Bohórquez Córdoba, en el que declara que salió del territorio colombiano en el año 2007 hacia los Estados Unidos de América, en donde ha residido en forma continua y permanente hasta el día de hoy. Sin fecha de radicación ante Colpensiones. Apostillado. • Pasaporte de la demandante. • Visa americana de la demandante.• Oficio BZ2017-5939867-2534527 de 16 de septiembre de 2015, mediante el cual Colpensiones requiere a la demandante prueba documental que demuestre los extremos de su relación laboral en la Rama judicial. • Oficio de respuesta al anterior requerimiento mediante el cual se allega la prueba documental requerida y la declaración de residencia en el exterior. • Resolución No. APSUB 3187 del 22 de agosto de 2017, por medio del cual se requirió a la demandante para que allegue certificado de residencia en el exterior expedido por el respectivo CONSUL. • Respuesta al Auto APSUB 3187 mediante el cual allegó original del certificado de residencia en el exterior expedida por el Cónsul Primera de Miami. • Resolución SUB292903 de 19 de diciembre de 2017, mediante el cual Colpensiones niega el pago del retroactivo pensional respecto a los descuentos en salud del 12% a la demandante. • Formato de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones radicado por la demandante el 10 de enero de 2018. • Recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB 292903 del 19 de diciembre de 2017.

  • Formato de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones radicado por la demandante el 10 de enero de 2018. • Recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB 292903 del 19 de diciembre de 2017. • Resolución No. SUB48546 de 27 de febrero de 2018, que confirmó en todas sus partes la resolución atacada. • Resolución No. DIR 4986 del 7 de marzo de 2018, por medio de la cual se confirma la resolución apelada. • Certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General e Seguridad Social – ADRES, en el que se informa que la demandante se encuentra activa de la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante desde el 1° de agosto de 2008. • Certificado de afiliación en la Nueva EPS de la demandante desde el 1 de a abril de 2017. • Estado de cuenta de la afiliación de la demandante en la EPS Nueva EPS. • Correo electrónico de la EPS, en la que se informa lo siguiente: “su vinculación a nuestra e ntidad se tramita mediante la cesión de usuarios del Seguro Social en el 2008, de igual forma la informamos que no seevidencia solicitud por parte de usted donde informe que se encuentra fuera del país, por esta razón no se cancela afiliación en base de datos de

la Nueva EPS. En cuanto a su afiliación en calidad de pensionada informamos que desde el 01 de marzo de 2017, ingresan pagos del ente pensionados COLPENSIONES NIT 900336004 a Nueva EPS, motivo por el cual se crea vínculo laboral en calidad de pens ionada ya que registran pagos al día desde esta fecha.” • Cédula de ciudadanía de la señora Amparo del Rosario Bohórquez

COLPENSIONES NIT 900336004 a Nueva EPS, motivo por el cual se crea vínculo laboral en calidad de pens ionada ya que registran pagos al día desde esta fecha.” • Cédula de ciudadanía de la señora Amparo del Rosario Bohórquez Córdoba. Normatividad aplicable Sea lo primero dejar en claro que la vida es un derecho fundamental consagrado como una finalidad del Estado en el preámbulo de la constitución y positivizado en el artículo 11 ibidem. Que de acuerdo con las disposiciones de los artículos 48 y 49 de la Constitución, el Estado debe garantizar a todos los habitantes de Colombia el derecho irrenunciable a la Seguridad Social con el fin de salvaguardar el derecho a la vida . Adicionalmente señala que , con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social. Se indica claramente en el artículo 49, que le correspond e al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Los artículos citados anteriormente, fueron desarrollados po r la Ley 100 de 1993, que entre otros, estructuró el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene como objetivos regular el servicios público de salud, crear condiciones para el acceso de toda la población al servicio de salud en todos los niveles de atención, cubrir las contingencias de enfermedades generales y maternidad de sus afiliados y, como colorario, garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.Como principios rectores del Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentran la solidaridad y la obligatoriedad en cuanto a la afiliación para todos

acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.Como principios rectores del Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentran la solidaridad y la obligatoriedad en cuanto a la afiliación para todos los habitantes de Colombia. En cuanto a la solidaridad este principio consiste en la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección d el mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables. La Corte Constitucional ha definido el principio de solidaridad de la siguiente manera: La seguridad social e s esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social. La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la integración de la comunidad”: La seguridad social como esfuerzo man comunado y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de

social como esfuerzo man comunado y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad . En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no pueden ser cubier tos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarsecon la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social sería inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social sólo existe como desarrollo del principio solidario, sólo es posible gracias a él, y está concebido para hacerlo realidad. En conclusión, el Sistema de Seguridad Social en Salud solamente es posible si se fundamenta en la solidaridad de sus afiliados, lo que quiere decir, en síntesis, es que se requiere de los aportes de todas las personas con capacidad de pago para cubrir las contingencias de aquellas personas desprovistas de recursos económicos para sostener sus tratamientos de salud. Por lo tanto , le corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone:

desprovistas de recursos económicos para sostener sus tratamientos de salud. Por lo tanto , le corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley.

El artículo 204 ibidem establece el monto de la cotización obligatoria a Salud: ARTÍCULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Segu ridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máxima del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo deSolidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.

terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo deSolidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207 y la subcuenta de las actividades de Promoción de Salud e investigación de que habla el artículo 222. Ahora bien, en cuanto a la terminación de la afiliación tenemos entonces en el Decreto 780 de 2016 la siguiente reglamentación: Artículo 2.1.3.17 Artículo 32. Terminación de la inscripción en una EPS. La inscripción en la EPS en la cual se encuentra inscrito el afiliado cotizante y su núcleo familiar, se terminará en los siguientes casos:

1. Cuando el afiliado se traslada a otra EPS.

2. Cuando el e mpleador reporta la novedad de retiro laboral del trabajador dependiente y el afiliado no reporta la novedad de cotizante como independiente, como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el período de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en la presente Parte.

3. Cuando el trabajador independiente no reúne las condiciones para ser cotizante, no reporte la novedad como afiliado adicional o como beneficiario

al cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en la presente Parte.

3. Cuando el trabajador independiente no reúne las condiciones para ser cotizante, no reporte la novedad como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el período de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en la presente Parte.

4. Cuando, en el caso de los beneficiarios, desaparezcan las condiciones establecidas en la presente Parte para ostentar dicha condición y no reporten la novedad de cotizante dependiente, cotizante independiente, afiliado adicional o de movilidad entre regí menes conforme a las normas previstas en la presente

Parte.

5. Cuando el afiliado cotizante y su núcleo familiar fijen su residencia fuera del país y reporte la novedad correspondiente a la EPS o a través del Sistema de Afiliación Transaccional.6. Cuando el afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o especial legalmente establecido.

7. Cuando por disposición de las autoridades competentes se determine que personas inscritas en una EPS del régimen subsidiado reúnen las condiciones para tener la calidad de cotizantes o para pertenecer al régimen contributivo. 8.

Cuando la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y los menores de tres (3) años, que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, esté a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En el caso de las personas privadas de la libertad que se encuentren obligadas a cotizar, la terminación de la inscripción

establecimientos de reclusión, esté a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En el caso de las personas privadas de la libertad que se encuentren obligadas a cotizar, la terminación de la inscripción sólo aplicará para el cotizan te y el menor de tres (3) años que conviva con la madre cotizante. Parágrafo 1. Cuando el afiliado cotizante y su núcleo familiar fijen su residencia fuera del país deberán reportar esta novedad a más tardar el último día del mes en que ésta se produzca y no habrá lugar al pago de las cotizaciones durante los periodos por los que se termina la inscripción. Cuando el afiliado cotizante que fije su residencia fuera del país no reporte la novedad se mantendrá la inscripción en la EPS y se causará deuda e intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, en los término s previstos en el artículo 2.1.9.3 del presente decreto, según el caso. Cuando el afiliado regrese al país deberá reportar la novedad al Sistema de Afiliación Transaccional mediante la inscripción en la misma EPS en la que se encontraba inscrito y reanudar el pago de sus aportes. Parágrafo 2. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades previstas en la presente Parte deberán reportarse directamente a la EPS. Puede decir el Tribunal, que i) la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia es obligatoria para todos los habitantes del territorio ; ii) los afiliados que tengan capacidad de pago deben cotizar de manera obligatoria al Sistema; y iii) las personas que residen en el exterior, no tienen la obligación

en Salud en Colombia es obligatoria para todos los habitantes del territorio ; ii) los afiliados que tengan capacidad de pago deben cotizar de manera obligatoria al Sistema; y iii) las personas que residen en el exterior, no tienen la obligación de cotizar al Sistema de Salud siempre y cuando informe de esa situación a la EPS a la que se encuentra afiliado, para que esta termine como lo indica elartículo anteriormente transcrito. Mientras no se lleve a cabo ese t ramite administrativo es obligatoria la cotización. Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, tenemos entonces que la demandante pretende la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 62361 del 1° de marzo de 2017; SUB 292903 del 19 de diciembre de 2017; SUB 48546 del 27 de febrero de 2018 y DIR 4986 del 7 de marzo de 2018, mediante las cuales le fue negada la devolución de los descuentos del 12% realizados a su mesada pensional por concepto de salud, estando residenciada en el extranjero. Al respecto se encuentra probado dentro del expediente, que a la demandante le fue reconocida por Colpensiones la pensión de vejez por medio de la Resolución No. GNR 62361 del 1º de marzo de 2017, en la cual se ordenó descontar el valor total del 12% que corresponde al aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud. Obra también la declaración juramentada de residencia aportado por la demandante en el trámite pensional, en el que informa que salió del territorio colombiano en el año 2007 hacia los Estados Unidos de América. Igualmente fue allegado al proceso el certificado del Consul Primero de Colombia en Miami – Estados Unidos, en el cual ser certifica que la demandante

colombiano en el año 2007 hacia los Estados Unidos de América. Igualmente fue allegado al proceso el certificado del Consul Primero de Colombia en Miami – Estados Unidos, en el cual ser certifica que la demandante reside en los Estados Unidos de Norteamérica desde el mes de agosto de 2007, con fecha de 13 de septiembre de 2017. Obra Resolución SUB292903 de 19 de diciembre de 2017, mediante el cual Colpensiones niega el pago del retroactivo pensional respecto a los descuentos en salud del 12% a la demandante. Y Resolución No. Sub 48546 de 27 de febrero de 2018, por medio del cual fue negada la devolución de los descuentos del 12% por concepto de aporte en salud, en el cual se indicó lo siguiente: “Que mediante radicado interno 2018_2125 659 del 22 de febrero de 2018, se solicitó a la GERENTE NACIONAL DE NOMINA, procediera a realizar la novedadde nómina respecto del descuento del 12% en salud por residir en el exterior a lo cual indicaron lo siguiente: “Consultada la base de datos del ADRES., se evidencia que la pensionada BOHORQUEZ CORDOBA AMPARO DEL ROSARIO con C.C., 23605601 se encuentra en estado ACTIVO como COTIZANTE en la Nueva EPS, por lo anterior, no es posible realizar la novedad que corresponde hasta que nos allegue la constancia de desafiliación de la EPS. Que posteriormente se realiza la consulta en la pagina de FOSYGA arrojando los siguientes datos de afiliación:

ESTADO ENTODAD REGIMEN FECHA DE

AFILIACIÓN

EFECTIVA

TIPO DE

AFILIADO

ACTIVO NUEVA EPS S.A CONTRIBUTIVO 01/08/2008 COTIZANTE

arrojando los siguientes datos de afiliación:

ESTADO ENTODAD REGIMEN FECHA DE

AFILIACIÓN

EFECTIVA

TIPO DE

AFILIADO

ACTIVO NUEVA EPS S.A CONTRIBUTIVO 01/08/2008 COTIZANTE

De lo anterior es dable indicar que la afiliada señor (a) BOHORQUEZ CORDOBA AMPARO DEL ROSARIO, ya identificada, hasta la fecha no ha reportado la novedad de desafiliación con la EPS, incumpliendo así con las disposiciones del Decreto 780 del 6 de mayo de 2016, el cual en su artículo 2.1.3.17 establece respecto a la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo siguiente: (…) Dado lo anterior es dable indicar que al momento del reconocimiento de la prestación mediante la Resolución No. GNR 6 2361 del 1ª de marzo de 2017, esta ent idad procedió a verificar el estado en el aplicativo de FOSYGA encontrándose la misma en estado activo, procediendo en derecho realizar el descuento a salud. En ese orden de ideas se confirma la resolución recurrida y se niega el retroactivo de descuentos en salud, ya que la misma sigue activa en cotizaciones en salud.”

Obra igualmente, certificado del ADRES de fecha 17 de diciembre de 2018, en el que se informa que la demandante se encuentra en estado activo en la Nueva EPS en el régimen contributivo desde el 1 de agosto de 2008, en calidad de cotizante. Y correo electrónico de la EPS dirigido a la demandante, en la que se informa lo siguiente: “su vinculación a nuestra entidad se tramita mediante la cesión de usuarios del Seguro Social en el 2008, de igual forma le informamos que no se

de cotizante. Y correo electrónico de la EPS dirigido a la demandante, en la que se informa lo siguiente: “su vinculación a nuestra entidad se tramita mediante la cesión de usuarios del Seguro Social en el 2008, de igual forma le informamos que no se evidencia solicitud por parte de usted donde informe que se encuentra fuera del país, por esta razón no se cancela afiliación en base de datos de la Nueva EPS.En cuanto a su afiliación en calidad de pensionada informamos que, desde el 01 de marzo de 2017, ingresan pagos del

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