TA CUN - 11001333502320200018701-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320200018701-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-023-2020-00187-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandado: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES y otros.

Controversia: Reubicación salarial docente - Caducidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “39Apelación”) contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “36SentenciaAnticipadaDeclaraCaducidad”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “0.1 demanda y anexos” / fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad (parcial) del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el ICFES,

instancia” / Archivo: “0.1 demanda y anexos” / fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad (parcial) del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el ICFES, mediante el cual se registró para la demandante en la casilla de resultados un puntaje global de 76,46, con anotación de no aprobado, negando la reubicación salarial del Grado 2, Nivel B, Especialización al Grado 2 , Nivel C, Especialización; 2) declarar la nulidad del Oficio sin número del 6 de noviembre de 2019, expedido por el ICFES, mediante el cual negó la reclamación presentada por la demandante y confirmó el reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, negando la reubicación salarial del Grado 2, Nivel B, Especialización al Grado 2 Nivel C, Especialización; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las entidades demandadas modificar la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa - ECDF de laRadicación N°: 11001-33-35-023-2020-00187-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandados: ICFES y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 demandante, en la modalidad de video, con nota de aprobado, obteniendo un puntaje global superior a 80 puntos, conforme a lo establecido en el cronograma fijado mediante Resolución N ° 17431 del 30 de octubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución N° 018407 del 29 de noviembre de 2018, modificada por

mediante Resolución N ° 17431 del 30 de octubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución N° 018407 del 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución N° 8652 del 14 de agosto de 2019, expedidas por el MEN; 4) condenar a las entidades demandadas , a través del Distrito Capital d e Bogotá (Secretaría de Educación), a que reconozca, expida el correspondiente acto administrativo y pague a la demandante la reubicación salarial del Grado 2, Nivel B, Especialización al Grado 2 Nivel C, Especialización, con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre de 2019 , o desde el 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación decreto, bonificación pedagógica, etc.), cesantías, intereses sobre las cesantías y demás, con los correspondientes reajustes de ley ; 5) condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a la demandante se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA); 6) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la demandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 ibidem ; 7) condenar en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA; y 8) ordenar a la entidad

y numeral 4 del artículo 195 ibidem ; 7) condenar en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA; y 8) ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011..

Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “0.1 demanda y anexos” / fols. 2-5) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que la demandante es docente en propiedad, nombrada bajo el Decreto 1278 de 2002. Consignó que aquélla ha prestado sus servicios en el sector educativo al Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá, con los títulos de Especialista e n Aprendizaje Escolar y sus Dificultades; Licenciada e n Preescolar, Diplomado e n Estrategias de Fomento y Promoción de la Lectura y Escritura.

Anotó que la demandante participó en la convocatoria al “(…) Proceso de Evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2º) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores que se rigen por dicha norma” , solicitando el reconocimiento y pago de su reubicación salarial del Grado 2, Nivel B, Especialización al Grado 2, Nivel C, Especialización.Radicación N°: 11001-33-35-023-2020-00187-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Especialización al Grado 2, Nivel C, Especialización.Radicación N°: 11001-33-35-023-2020-00187-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandados: ICFES y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 Refirió que mediante reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el ICFES la demandante registró en la casilla de resultados un puntaje global de 76, 46 con anotación de no aprobado, negando la reubicación salarial del Grado 2, Nivel B, Especialización al Grado 2, Nivel C, Especialización, sin que le fuera notificado personalmente a la demandante.

Señaló que la demandante mediante petición radicada en la plataforma Maestro 2025 (www.plataformaecdf.icfes.gov.co) y encontrándose dentro del término legal conforme al inciso 2 del a rtículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1657 de 2016 y e l inciso 1 del artículo 15 de la Resolución N° 18407 de 2018, modificada por la Resolución N° 8652 de 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, presentó la correspondiente reclamación, con miras a agotar la actuación administrativa, solicitando, en síntesis, que le “(…) sea revisada, de igual maner a, teniendo derecho a conocer cada aspecto de mi autoevaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo”.

Mediante Oficio sin número del 6 de noviembre de 2019, expedido por el ICFES, le

autoevaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo”.

Mediante Oficio sin número del 6 de noviembre de 2019, expedido por el ICFES, le fue negada la anterior reclamación a la demandante y, por tanto, confirmó el reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, negando la reubicación salarial de aquélla del Grado 2, Nivel B, Especialización al Grado 2, Nivel C, Especialización, sin que le fuera notificada personalmente a la demandante.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “0.1 demanda y anexos” / fol. 5) los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336 de la Constitución Política; los Convenios 122 de 1964 y 151 de 1978 de la OIT; las Leyes 4 de 1992, 115 de 1994, 411 de 1997, 715 del 2001; los Decretos 1278 del 2002, 1092 del 2012, 160 del 2014; 1072 del 2015, 1075 del 2015, 1757 del 2015, 1889 del 2015, 1657 del 2016 y 1751 del 2016.

Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “0.1 demanda y anexos” / fols. 5-56), en síntesis, sostuvo que distintos elementos en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa - ECDF que le fue realizada a la demandante fueron

/ fols. 5-56), en síntesis, sostuvo que distintos elementos en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa - ECDF que le fue realizada a la demandante fueron desconocidos por las entidades demandadas, toda vez que al tener una fundamentación específica en (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico, no le era dable a esas entidades interpretarlos de manera subjetiva, si no que debía hacerse con acomodo a lo contemplado en los principios regidos por lo establecido en el artículo 29 del Decreto 1278 de 2002, talesRadicación N°: 11001-33-35-023-2020-00187-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandados: ICFES y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 como objetividad, confiabilidad y concurrencia, los cuales fueron desconocidos por esas entidades al haberse abrogado unilateral mente los resultados de la ECDF III Cohorte, para negar la posibilidad de ascenso o reubicación salarial.

Refirió que los artículos 2.4.1.4.4.1. y 2.4.1.4.4.2. del Decreto 1657 de 2016 fueron transgredidos por las entidades demandadas, toda vez que, con la nugatoria a la reubicación salarial solicitado por la demandante, se desconoció la promoción a la que

transgredidos por las entidades demandadas, toda vez que, con la nugatoria a la reubicación salarial solicitado por la demandante, se desconoció la promoción a la que tiene derecho, como producto de la profesionalización obtenida. Así mismo, sostuvo que fue violentado el artículo 8 de la Resolución N° 18407 del 29 de noviembre de 2018, debido a que para realizar la ECDF el ICFES utilizó de manera unilateral la Guía de Nive les de Desempeño Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 - 2019 para cada uno de los casos (Docente de Aula, Coordinador, Docente PTA, Docente Orientador, Rector o Directivo Rural y Directivo Sindical), constituyéndose tal proceder en una extralimitación de las funciones constitucionales y legales delegadas a la entidad por el parágrafo del artículo 9 de la Resolución N° 18407 del 29 de noviembre de 2018.

De igual manera, planteó que se vulneró el artículo 13 ibidem , en tanto no fue respetada la objetividad de las ponderaciones en cada uno de los instrumentos de evaluación, enarbolando una odiosa discriminación en contra de la demandante frente a aquellos docentes y directivos docentes que sí aprobaron con un puntaje superior a 80,00 con similares condiciones. A su vez, refirió que el artículo 12 de la misma resolución también fue transgredido, toda vez que, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-675 de 2005, tanto el MEN como el ICFES, carecen de la competencia legal para reglamentar lo concerniente a la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa, por orden expresa del artículo 80 de la Ley 115 de 1994.

la competencia legal para reglamentar lo concerniente a la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa, por orden expresa del artículo 80 de la Ley 115 de 1994.

Agregó que el inciso final del parágrafo del artículo 12 de la Resolución N° 18407 del 29 de noviembre de 2018 solamente autorizó al ICFES par a que el único procedimiento que debía fijar era exclusivamente frente a la designación de un par evaluador adicional, en caso que fuese necesario “… revisar la valoración inicial del video, de acuerdo con los parámetros establecidos, de tal forma que sea un par evaluador adicional quien decida la calificación del educador”. Además, enfatizó que en el vídeo entregado por la demandante se debió tener en cuenta la retroalimentación efectuada por los pares y se debió revisar muy bien las contradicciones entre las observaciones finales de los pares y los comentarios de los ítems evaluados o entre lo que señaló cada par, advirtiendo al respecto que la demandante argumentó cada ítem, contrastando laRadicación N°: 11001-33-35-023-2020-00187-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandados: ICFES y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 retroalimentación con el video, como tal, y la planeación, incluso, señalando donde se observan los errores en la calificación otorgada con el minuto y segundos puntuales.

En cuanto al componente de la autoevaluación en la ECDF señaló que el artículo 10 de la Resolución N ° 18407 del 29 de noviembre de 2018 fue transgredido por las entidades demandadas, toda vez que la realización del formulario de autoevaluación

En cuanto al componente de la autoevaluación en la ECDF señaló que el artículo 10 de la Resolución N ° 18407 del 29 de noviembre de 2018 fue transgredido por las entidades demandadas, toda vez que la realización del formulario de autoevaluación fue positiva, conforme lo efectuado por la demandante, quién diligenció las diversas preguntas seleccionando opciones que denotan un adecuado desempeño laboral, así como la preparación y conocimiento académico, partiendo de “que el objetivo es que el educador establezca una calificación frente a su desempeño en las funciones y actividades propias que viene desarrollando …” , según lo establecido en el numeral 2º del artículo 9 de la Resolución N° 18407 del 29 de noviembre de 2018, motivo por el cual se debía respetar la valoración realizada, teniendo derecho a conocer cada aspecto de la autoevaluación, en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo.

Aunado a lo anterior, indicó que se infringió el artículo 10 de la comentada resolución, debido a que se desconoció completamente el criterio perceptivo del instrumento encuesta, al ser este: “… un instrumento con diferentes tipos de preguntas cuyo objetivo es valorar la percepción, la labor o el grado de cumplimiento del evaluado. La aplicación o no de este instrumento y la población encuestada está determinada por el cargo en el que se desempeñe …” , según lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 ibidem.

Finalmente, aludió que las entidades demandadas desconocieron que el valor asignado a las evaluaciones de desempeño no corresponde a lo calificado por el Rector y, por ende, el puntaje promedio no corresponde con el publicado en la

Finalmente, aludió que las entidades demandadas desconocieron que el valor asignado a las evaluaciones de desempeño no corresponde a lo calificado por el Rector y, por ende, el puntaje promedio no corresponde con el publicado en la plataforma Maestro 2025, siendo esa una situación que se dio a conocer en la reclamación y que las demandadas, de manera simplista, desconocieron.

II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES

1. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “11 2020 - 00187 MEMORIAL 19 -10-2020 (CONTESTACIÓN DEMANDA)”). En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que no se puede hablar de una supuesta lesión de los intereses del docente, quien, dentro de un proceso evaluativo de carácter técnico y debidamente parametrizado, no alcanzó el puntaje mínimo requerido para el ascenso o mejora salarial; por ello, manifestó que resultaba falsa la afirmación de la demanda al aseverar que el ICFES realizó una calificación parcializada, dado que la ECDF Cohorte III se tratóRadicación N°: 11001-33-35-023-2020-00187-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandados: ICFES y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 de un proceso en el que estadísticamente se establecieron cálculos que brindaron confiabilidad al proceso.

Precisado lo anterior, reseñó que e n la respuesta del 6 de noviembre de 2019 que

6 de un proceso en el que estadísticamente se establecieron cálculos que brindaron confiabilidad al proceso.

Precisado lo anterior, reseñó que e n la respuesta del 6 de noviembre de 2019 que resolvió una reclamación presentada por la demandante en contra del instrumento video, se le explicó la metodología aplicable para la obtención del puntaje, ratificándose en el contenido de esa contestación. Al respecto, en torno a la calificación del video, señaló que todas y cada una de las valoraciones efectuadas por los pares evaluadores fue sometida a verificación estadística, por lo tanto, indicó que las afirmaciones de la demandante encaminadas a insinuar una arbitrariedad o incoherencia en la calificación de los pares carece de fundamento, ya que la valoración realizada fue verificada a través de distintas variables, las que no s ólo valida ron la calificación otorgada, sino que comprobaban la consistencia de la valoración de la práctica educativa.

Agregó que la parte demandante pretende que, de forma arbitraria, la calificación del video sea modificada , teniendo como único fundamento los comentarios o retroalimentación que realizaron los pares evaluadores, no obstante, destacó que la valoración de ese instrumento se realizó a través de una rúbrica de evaluación (ítems), independientes del espacio de reflexión pedagógica, donde los pares evaluadores que valoraron la práctica pedagógica del evaluado (video), ingresaron comentarios propios con la finalidad de mostrar al evaluado la percepción del par evaluador sobre el video observado. En consecuencia, reseñó que los pares evaluadores, desde su profesionalismo y autonom ía, resaltaron aquellos aspectos que consideraban más

con la finalidad de mostrar al evaluado la percepción del par evaluador sobre el video observado. En consecuencia, reseñó que los pares evaluadores, desde su profesionalismo y autonom ía, resaltaron aquellos aspectos que consideraban más sobresalientes para contribuir al mejoramiento de las prácticas educativas de los educadores evaluados, partiendo de las evidencias identificadas en el video; advirtiendo además que la reflexión pedagógica no incide en el puntaje obtenido, toda vez que la retroalimentación eran meros cometarios.

De otra parte, en cuanto al instrumento de autoevaluación, destacó que las preguntas de la autoevaluación no se diseñaron para que los educadores asignaran una nota apreciativa o discrecional, sino que están dadas en atención a la pertinencia con que desarrolla su ejercicio pedagógico, educativo, directivo o sindical , motivo por el cual seleccionar en todas las opciones de respuestas las calificaciones (‘Sí’, ‘Siempre’ o ‘Totalmente de Acuerdo’), no estaba directamente relacionado con que estas fuesen el mejor indicador de alguno de los aspectos que se estaban evaluando.

Precisado lo anterior, anotó que, en cuanto a la metodología estadística aplicable a la autoevaluación, conforme la Resolución 18407 de 2018, expedida por el MEN, adujoRadicación N°: 11001-33-35-023-2020-00187-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandados: ICFES y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 que el ICFES estableció el uso de un modelo de respuesta graduada para la calificación

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandados: ICFES y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 que el ICFES estableció el uso de un modelo de respuesta graduada para la calificación de la autoevaluación, a partir de lo cual reseñó que aunque las opciones de respuesta sean iguales, la actividad relacionada con la práctica educativa por las que se indaga en cada pregunta es diferente, por lo tanto, los valores indicados en cada respuesta no son equivalentes.

A su vez, en lo referente al instrumento de encuestas a estudiantes, manifestó que para el caso de la demandante, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 de la Resolución 18407 de 2018, dicho elemento no resultaba aplicable a docentes que tengan a su cargo grados de preescolar, básica primaria o que presten sus servicios en la modalidad de aula multigrado, motivo por el cual las alegaciones de aquélla sobre el citado instrumento carecen de fundamento, como tampoco es cierto que a la educadora en algún momento le haya aparecido nota de encuestas.

Por último, señaló que la normativa aplicable al proceso en el que participó la demandante resolvió que la respuesta a los docentes respecto a la reclamación de sus resultados se haría mediante la publicación en la plataforma o aplicativo que se dispuso para tal fin; reseñando al respecto que dicha plataforma o aplicativo se utilizó para que el docente conociera los resultados de su evaluación inicial y radicar la correspondiente reclamación, razón por la cual planteó que resulta claro que, desde un principio, esa plataforma era la herramienta a través de la cual se publicaba tanto los resultados de la evaluación inicial, como la respuesta a la reclamación a dichos resultados, siendo esa

reclamación, razón por la cual planteó que resulta claro que, desde un principio, esa plataforma era la herramienta a través de la cual se publicaba tanto los resultados de la evaluación inicial, como la respuesta a la reclamación a dichos resultados, siendo esa una forma de notificación de actos administrativos plenamente válida.

2. Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “25Memorial26Agosto2021ContestacionDemanda”). Se opuso a las pretensiones de la demanda, reseñando que si bien la calificación de la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa - ECDF de la docente implica un paso previo para acceder al ascenso de grado o la reubicación salarial de los educadores oficiales, lo cierto es que la evaluación la efectúa el ICFES, quien cuenta con autónoma técnica para hacerlo, por lo que en dicho trámite no intervino la Secretaría de Educación del Distrito, de ahí que la oposición de la demandante al puntaje obtenido en la calificación de la ECDF corresponde al ICFES, respecto del cual resaltó además que fue la entidad que profirió el acto administrativo demandado y, como consecuencia de ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Nación – Ministerio de Educación Nacional – MEN. No contestó la demanda.Radicación N°: 11001-33-35-023-2020-00187-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandados: ICFES y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandados: ICFES y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia anticipada proferida el 10 de marzo de 2023 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “36SentenciaAnticipadaDeclaraCaducidad”), advirtió que los actos administrativos demandados no reconocen o niegan ninguna prestación periódica a la demandante, motivo por el cual , sostuvo que resultaba claro que el presente asunto estaba sometido al fenómeno de la caducidad.

Precisado lo anterior, refirió que en el sub lite la parte demandante solicitó la nulidad del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, mediante el cual el ICFES registró para aquélla un puntaje global de 76,46 con anotación de no aprobado y la nulidad de la respuesta publicada el 6 de noviembre de 2019, a partir de lo cual refirió que, de conformidad con lo establecido en la página web www.plataformaecdf.icfes.gov.co, la publicación de respuestas a reclamaciones tuvo lugar el 6 de noviembre de 2019 , lo cual quería decir que desde el día siguiente, es decir, el 7 de noviembre de 2019, empezaban a correr los cuatro (4) meses de ley y los cuales vencían el 7 de marzo de 2020.

Así las cosas, señaló que no debía omitirse que el demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de marzo de

los cuales vencían el 7 de marzo de 2020.

Así las cosas, señaló que no debía omitirse que el demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de marzo de 2020, es decir, cuando habían transcurrido 3 meses y 29 días desde la publicación del referido acto administrativo demandado, de allí que aludiera que en esa fecha se interrumpió la contabilización del término de caducidad, restando así un ( 1) día respecto de los cuatro (4) meses iniciales.

En consecuencia, destacó que como el término que le restaba a la demandante para impetrar el presente medio de control era un (1) día, éste empezaba a contabilizarse a partir del 5 de junio de 2020, por lo que la demandante tenía hasta el ese día para impetrar la demanda, sin embargo, eso no ocurrió, pues el proceso fue radicado el 6 de agosto de 2020, es decir, dos ( 2) meses después del plazo máximo con el que contaba para que no se materializara el fenómeno de la caducidad.

Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia concluyó y resolvió declarar probada la caducidad para el presente asunto y, en consecuencia, resolvió dar por terminado el proceso.Radicación N°: 11001-33-35-023-2020-00187-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandados: ICFES y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandados: ICFES y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “39Apelación”), aludió que, en primer término, en lo relacionado con la caducidad declarada en primera instancia, debía considerarse que la publicación de los resultados fue el 26 de agosto del 2019 y la publicación de la respuesta a la reclamación fue el 6 de noviembre del 2019, motivo por el cual el término de los cuatro (4) meses se cumpliría el 7 de marzo del 2020, sin embargo, destacó que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 6 de marzo del 2020, esto es, cuando faltaba un día (pues el término de caducidad se suspende el día de la radicación de la solicitud) para que así feneciera el término de los cuatro (4) meses.

Precisado lo anterior, aludió que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 21 de julio del 2020 y fue declarada fallida el 27 de julio del 2020, pero como quiera que los términos judiciales se encontraban suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura y fueron levantados a partir del 1° de julio del 2020, debía tenerse en cuenta que, conforme al artículo 1 del Decreto 564 del 2020, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal se encontraban suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la

que, conforme al artículo 1 del Decreto 564 del 2020, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal se encontraban suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación; no obstante, resaltó que esa norma determinó que si al momento de decretarse la suspensión de términos (16 de marzo de 2020), el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendría un (1) mes, contado a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

En consecuencia, señaló que, debido a que para 16 de marzo de 2020 faltaba un (1) día para que operara la caducidad en el presente asunto, en cumplimiento de la referida norma, el término de caducidad se extendería por un (1) mes, a partir del 2 de julio del 2020 y hasta el 2 de agosto del 2020, fecha hasta cuando la parte demandante podía presentar la respectiva demanda, de ahí que, en consideración a que la misma fue radicada el 27 de julio del 2020, se arribaba a la conclusión que no operó el fenómeno de la caducidad.

Así las cosas, una vez expuesto lo relacionado con la oposición de la parte demandante a la declaratoria de caducidad dispuesta por la a -quo, la parte demandante reiteró la misma argumentación expuesta en su demanda tendiente a sustentar su derecho a obtener la reubicación salarial del Grado 2, Nivel B, Especialización al Grado 2 Nivel C,

misma argumentación expuesta en su demanda tendiente a sustentar su derecho a obtener la reubicación salarial del Grado 2, Nivel B, Especialización al Grado 2 Nivel C, Especialización que se reclama en la demanda.Radicación N°: 11001-33-35-023-2020-00187-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladys Stella Hernández Rubio.

Demandados: ICFES y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 3 de octubre de 2023 (Archivo: “8.2020-18701_DteGladysStella_AdmiteRecursoLey2080_ReconocePersoneriaAbogsPpalYStoMinEdu_St aDte_AbogPpalIcfesYSecreEdu”), no reposa en el expediente que la parte demandada se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera co

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