TA CUN - 11001333502320220043001-(24-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320220043001-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 023 – 2022 – 00430 – 01
Accionante: Edisson Comezaquirá Daza Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cajicá –
Cundinamarca.
Vinculado: Secretaria de Transporte y Movilidad de la
Gobernación de Cundinamarca – Concesión SIETT Cundinamarca – Sede Cajicá
Acción: De cumplimiento
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora en el proceso de la referencia, contra el fallo de fecha 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que decidió declarar la improcedencia de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2022, Edison Comesaquirá Daza, en nombre propio instauró acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Cajicá, en atención al incumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
atención al incumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y el artículo 818 del Estatuto Tributario. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
Accionante: Edisson Comezaquirá Daza Accionado Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La parte actora expresó sus peticiones así:
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CUNDINAMARCA sede CÁJICA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CUNDINAMARCA sede CÁJICA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades p enales o disciplinarias.
1.2. Hechos
El accionante refiere que la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca sede Cájica, impuso comparendo número 99999999000000337347, dicho comparendo fue sancionado dentro del primer año luego de su imposición.
Menciona que se inició proceso de cobro coactivo dentro de los 3 años
Cájica, impuso comparendo número 99999999000000337347, dicho comparendo fue sancionado dentro del primer año luego de su imposición.
Menciona que se inició proceso de cobro coactivo dentro de los 3 años siguientes, sin embargo, ya pasaron más de 6 años desde la imposición del mismo y la entidad ha sido renuente en el entendido de que no ha declarado la extinción de las obligaciones mediante la figura de prescripción consagrada en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, en los cuales se contempla el término de tres años para iniciar el proceso de cobro coactivo por lo comparendos derivados de infra cciones de tránsito.
1.3. Del trámite impartido en primera instancia
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, admitió laRadicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
Accionante: Edisson Comezaquirá Daza Accionado Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia
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presente acción constitucional ordenando notificar a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede Cajicá.
En providencia de fecha 23 de noviembre de 2022, ordenó vincular a la Secretaría de Transporte y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca y Concesión SIETT Cundinamarca, Sede Cajicá.
1.4. De la contestación de la acción de cumplimiento
Secretaría de Transporte y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca y Concesión SIETT Cundinamarca, Sede Cajicá.
1.4. De la contestación de la acción de cumplimiento
1.4.1. Municipio de Cajicá.
El Municipio de Cajicá a través de apoderado judicial dio respuesta a la acción constitucional, informando que para la fecha en la que se impuso el comparendo, la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca Sede Cajicá, no fungía como autoridad de tránsito y transporte, por cuanto dichas funciones fueron asignadas a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, lo anterior de conformidad con el Decreto Ordenanza número 437 de 2020, en donde de conformidad con la administración del Registro Nacional de Infractores se estableció que el concesionario SIETTT CUNDINAMARCA sede CAJICÁ solo adelantaría labores de sustanciación, archivo y gestión interna del proceso contravencional en su aspecto logístico y operativo.
Concluye argumentando que la entidad carece de legitimación en la causa, por cuanto el proceso de cobro coactivo se encuentra en cabeza de la Secretaría de Transporte y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca.
1.4.2. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cajicá
La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, allego contestación a la presente acción, ejerciendo su derecho de defensa, expresando lo siguiente:Radicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
Accionante: Edisson Comezaquirá Daza
a la presente acción, ejerciendo su derecho de defensa, expresando lo siguiente:Radicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
Accionante: Edisson Comezaquirá Daza Accionado Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia
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Frente a los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de la acción, indica que efectivamente al accionante se le impuso comparendo e l pasado 04 de septiembre de 2011, por tal motivo se encuentra reportado como contraventor en el Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito “SIMIT”.
Refiere que el accionante fue requerido con el fin de solicitar su comparecencia ante la Secretaría de tránsito, sin embargo, no asistió, así como tampoco hizo uso de su derecho de defensa, por tal motivo mediante resolución 3244 de fecha 31 de enero de 2011 se expidió mandamiento de pago, por concepto de multa pendiente de pago por infracción de tránsito, remitiendo el proceso a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca para el inicio del proceso de cobro coactivo.
Frente a las pretensiones invocadas por la parte actora, manifiesta su oposición argumentando que si bien es cierto se puede acudir ante los jueces cuando se está presentando la vulneración de un derecho, haciendo uso de los mecanismos consagrados en los cuales se encuentra la acción de tutela y acción de cumplimiento, es necesario evidenciar que no existan otros mecanismos que permita solucionar dicha problemática, como se presenta en el caso bajo estudio teniendo en cuenta que el accionante tiene medios de
acción de cumplimiento, es necesario evidenciar que no existan otros mecanismos que permita solucionar dicha problemática, como se presenta en el caso bajo estudio teniendo en cuenta que el accionante tiene medios de control como la nulidad y el restablecimiento del derecho de lo s cuales nunca se hizo uso o incluso de cualquier otro recurso, razones que permiten inferir que no es procedente la acción constitucional para acceder a dichas pretensiones pues estas no pueden anular resoluciones emanadas como consecuencia de un procedimiento de tránsito.
1.4.3. Departamento de Cundinamarca.
La entidad a través de apoderado judicial se opuso a los hechos de la acción indicando que el acto administrativo de mandamiento de pago se profirió 6 meses después de impuesto el comparendo, acto administrativo que interrumpió la prescripción.Radicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
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Así mismo alega la improcedencia de la acción constitucional, por contar el accionante con mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de discutir los actos administrativos proferidos dentro del proceso contravencional y de cobro coactivo.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, decidió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Para el efecto, señaló
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, decidió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Para el efecto, señaló que las normas alegadas por el accionante no tienen un mandato imperativo e inobjetable como lo pretende hacer ver, es decir, no obligan a la entidad a decidir favorablemente sobre la solicitud de prescripción presentada.
Por lo anterior encuentra el Despacho que la solicitud hecha por el accionante no se trata de un requerimiento encaminado a dar cumplimiento a una determinada norma, sino que se trata de una solicitud de carácter particular en la cual se pretende una decisión que no fue recurrida y quedó en firme, para que sea estudiada nuevamente, por tales motivos el accionante está utilizando la acción de cumplimiento como un mecanismo supletorio o una instancia adicional para atacar dicho acto administrativo, tornándose inviable la acción de cumplimiento pues esta no es su finalidad.
Aunado a lo anterior, expuso:
Nótese que la prescripción es una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento de pago, de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse, y en caso de no prosperar, contra la decisión de seguir adelante la ejecución procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 101 del CPACA).
Ahora, si el demandante considera no haber sido notificado en legal forma del mandamiento de pago, al no contar con un abogado, y por ende se desconoció su derecho al debido proceso y derecho de defensa, esta situación también puede ser alegada dentro del proceso
Ahora, si el demandante considera no haber sido notificado en legal forma del mandamiento de pago, al no contar con un abogado, y por ende se desconoció su derecho al debido proceso y derecho de defensa, esta situación también puede ser alegada dentro del proceso de cobro coactivo, y en caso de no prosperar, igualmente, contra esta decisión procede el referido medio de control.Radicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
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De otra parte, ni de los hechos expuestos en la demanda, se advierte que de no darse curso a esta demanda se siga un perjuicio grave e inminente al demandante, por lo que se impone el decretar la improcedente de la demanda.
Así las cosas, el a quo concluye la acción de cumplimiento es improcedente en el entendido que no se debe usar como un mecanismo supletorio y advierte además que las normas alegadas por el accionante no contienen un mandato imperativo e inobjetable de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad, en este sentido falla:
PRIMERO: DECRETAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento presentada por el señor EDISSON COMEZAQUIRA DAZA, contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE CAJICA – CUNDINAMARCA, y se vinculo (sic) a la SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - CONCESIÓN SIETT CUNDINAMARCASEDE CAJICA, por las razones expuestas en la parte motiva de
DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - CONCESIÓN SIETT CUNDINAMARCASEDE CAJICA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En atención a lo señalado en el Articulo (sic) 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte al accionante que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad. (…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, l a parte actora impugnó la decisión, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante providencia de fecha 17 de enero de 2023. Una vez realizado el reparto de la acción constitucional, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
La parte actora sustentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, argumentando en primer lugar que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencias consagradas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el entendido de que no acudió a la acción de tutela pues busca se cumpla una norma y no la protección de derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
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Manifiesta no contar con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las prerrogativas consagradas en el artículo 159 del Código
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Manifiesta no contar con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las prerrogativas consagradas en el artículo 159 del Código de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como de los lineamentos desarrollados por el Ministerio de Transporte y la Jurisprudencia.
Aunado a lo anterior argumenta no haber recurrido a los medios de control establecidos por el legislador, debido a que su pretensión se basa en el cumplimiento de la norma, mas no la nulidad del acto administrativo; en el mismo sentido refiere el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la acción constitucional cumplía con los requisitos establecido en la Ley 393 de 1997, por configurarse la renuencia por parte de la entidad accionada en dar aplicación la fenómeno jurídico de la prescripción.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Copia cédula de ciudadanía. - Copia del derecho de petición enviado a la Secretaría de Movilidad
(Tránsito) de CUNDINAMARCA sede CAJICÁ. - Respuesta de la Secretaría de Movilidad Tránsito) de
CUNDINAMARCA sede CÁQUEZA
1.8.2. Parte accionada
- Contrato de Concesión suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y Unión temporal de servicios integrados especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT – Cundinamarca. - Resolución No. 27952 de 28 de octubre de 2022 por medio de la cual
Cundinamarca y Unión temporal de servicios integrados especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT – Cundinamarca. - Resolución No. 27952 de 28 de octubre de 2022 por medio de la cual se resuelve solicitud de prescripción.Radicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
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- Expediente de la orden de comparendo nacional número 999999990000003373347 de fecha 04 de septiembre de 2011.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, en tanto el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, establece que la impugnación de los fallos serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual po r tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para que se de aplicación al artículo 159 del Código
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para que se de aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto tributario, con el fin de reconocer la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se impuso con ocasión al comparendo número 999999990000003373347 de fecha 04 de septiembre de 2011.
2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por objeto el cumplimiento por parte de las autoridades públicas o de los particulares que ejerzan funciones públicas de los deberes contenidos en la Ley o en actos administrativos.Radicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
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Por lo an terior, dicha acción tiene como finalidad hacer efectivo el Estado Social de Derecho, por cuanto es la herramienta que tiene toda persona para acudir al juez y lograr por parte de las autoridades el cumplimiento de las normas o actos administrativos.
La acción de Cumplimiento encuentra sustento constitucional en el artículo 87, por el cual se dispuso:
Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia
por el cual se dispuso:
Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Para la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento, cumple un objeto preponderante en el Estado Social de Derecho, mismo que ha sido definido como a continuación se transcribe.
El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1.
De igual manera, al revisar la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional, expresó lo siguiente:
“En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o
de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u
1 Sentencia C-157 de 1998 M.P Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara.Radicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
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obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es ajeno al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administra tivos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial.
De acuerdo a lo anterior, cualquier persona tiene la potestad de acudir ante el
en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial.
De acuerdo a lo anterior, cualquier persona tiene la potestad de acudir ante el juez administrativo solicitando se ordene a la autoridad constituida en renuencia, dar cumplimiento a aquello que la norma le indique. No obstante, este mecanismo procesal, al igual que la acción de tutela, tiene un carácter subsidiario; por lo tanto, sólo procede cuando no se cuente con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, y siempre y cuando su contenido no se refiera al tema presupuestal o de gastos, de la forma en que se explicará a continuación.
2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento.
Le Ley 393 de 1997, por medio de la cual se reglamenta la acción de cumplimiento, ha establecido las causales en que procede el estudio del mecanismo constitucional, lo anterior al estipular lo que a continuación se transcribe.
Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el
procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se hayaRadicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
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ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá
de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, la Ley determinó que la acción de cumplimiento no procederá cuando lo pretendido sea la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, pues en tal caso, es ese trámite el que deberá darse a la solicitud del accionante; así mismo, tampoco procederá cuando se tenga otro ins trumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, a menos que exista un perjuicio irremediable.
Es de señalarse que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse los siguientes presupuestos:
1. Que la obligación que se pida hacer cumplir a la autoridad esté expresamente consignada en la ley o acto administrativo.
2. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en aquella autoridad a la cual la decisión del Juez imponga el cumplimiento. Para evitar una decisión frente a quien no está obligado a cumplir, la ley señala la obligación de indicar quién es la autoridad competente para tomar la decisión y en todo caso el Juez, por el principio de eficacia, tieneRadicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
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que decidir frente a la realmente obligada. Si no lo es, la decisión adoptada en la Acción de Cumplimiento no produce efectos generales sino para el caso concreto.
3. Que se pruebe que la autoridad obligada a cumplir la norma está renuente a hacerlo, a pesar de haberle solicitado su cumplimiento. En este caso, debe acreditarse el requisito de procedibilidad o de requerimiento previo para promover la acción.
4. Cuando se trate de actos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser claro y preciso, para que el Juez de esta manera pueda ordenar su cumplimiento.
5. que no se demande la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante acción de tutela; que no haya otro medio judicial para lograr su cumplimiento y, finalmente, que no se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
2.5. Del caso en concreto
El centro del debate jurídico, parte de analizar si en el presente asunto, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa Cáqueza, incumplió el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, lo anterior en tanto considera que se debe aplicar la prescripción de la acción de cobro sobre el comparendo número 999999990000003373347 de fecha 04 de septiembre de 2011, registrado a su nombre.
En este sentido respecto del cumplimiento y acatamiento de lo consagrado el
la prescripción de la acción de cobro sobre el comparendo número 999999990000003373347 de fecha 04 de septiembre de 2011, registrado a su nombre.
En este sentido respecto del cumplimiento y acatamiento de lo consagrado el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, normas que refieren:Radicado: 11001-33-35-023-2022-00430-01
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Código Nacional de Tránsito Terrestre
Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Estatuto Tributario
Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el
Estatuto Tributario
Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del
Estatuto Tributario.
Al respecto esta corporación consi dera necesario reiterar una vez más la finalidad de la acción de cumplimiento, consiste
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