TA CUN - 11001333502320220044101-(30-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320220044101-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá,30 de enero de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11001 33 35 023 2022 00441 01
Accionante: Marian Nelly Guerrero de Rojas Accionado: Colpensiones Asunto: Sentencia de segunda instancia
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 1 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela (No. 06 exp digital)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Daniel Leonardo Gómez Castillo actuando como apoderado de la señora María Nelly Guerrero de Rojas en su escrito de tutela solicitó que se ampare el derecho fundament al de petición y se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de la petición radicada el 26 de octubre de 2022, por la página web de la entidad.
2. Hechos y argumentos de la tutela
Mencionó que el 26 de octubre de 2022 se radicó derecho de petición ante Colpensiones y el 8 de noviembre de 2022, mediante radicado No. BZ2022_15769070-3299542, Colpensiones le indicó que los documentos solo pueden ser solicitados por apoderados o personas autorizadas para recibir dicha información.
Manifestó que con la petición adjuntó poder debidamente autenticado otorgado por la señora María Nelly Guerrero de Rojas.
3. Contestación
solo pueden ser solicitados por apoderados o personas autorizadas para recibir dicha información.
Manifestó que con la petición adjuntó poder debidamente autenticado otorgado por la señora María Nelly Guerrero de Rojas.
3. Contestación
Colpensiones indicó que mediante radicado No. BZ2022_157690703299542 del 8 de noviembre de 222, dio respuesta de fondo al derecho de petición que presentó el accionante. Se explicó que la información solicitada tiene carácter de reservado y que no se adjuntó ningún documento que permitiera validar la relación que tenía Jaime Antonio Rojas Algarra, la partida de matrimonio o el registro civil de defunción del afiliado con la señora María Nelly Guerrero de Rojas.
Solicitó declarar la carencia del objeto por hecho superado
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá indicó que la petición que presentó el 26 de octubre de 2022, fue respondida mediante radicado No.2
Expediente: 110013335023 2022 00441 01
Demandante: María Nelly Guerrero de Rojas Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
BZ2022_15769070-3299542 en la que se indicó el carácter reservado de la información, razón por la que consideró que el recurso judicial de insistencia ante la entidad es el idóneo para resolver definitivamente el tema en el que se realiza el procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información.
Señaló que no corresponde pronunciarse sobre la entrega o no de dichos documentos, so pena de atribuirse competencias que no corresponden
se realiza el procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información.
Señaló que no corresponde pronunciarse sobre la entrega o no de dichos documentos, so pena de atribuirse competencias que no corresponden conforme las funciones asignadas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y concluyó que la acción de tutela es improcedente.
5. Impugnación
El apoderado de la demandante indicó que Colpensiones informó el carácter reservado de la información del señor Jaime Antonio Rojas Algarra (q.d.e.p), por lo que no era posible enviar el expediente administrativo del causante.
Mencionó que 26 de octubre de 2022, radicó derecho de petición ante Colpensiones para la solicitud de sustitución pens ional y adjuntó todos los documentos requeridos para dicho trámite, como lo fue el registro civil de defunción del causante y el registro civil de matrimonio con lo que se acreditó que la señora María Nelly Guerrero de Rojas fue su esposa legítima.
La decisión del juez de primera instancia impuso una carga excesiva de tener que demandar a Colpensiones solo para enviar el expediente administrativo, por lo cual solicitó sea enviado el expediente administrativo del causante y adjuntó el registro civil de defunción y matrimonio.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decret o 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
2. Problema jurídico3
Expediente: 110013335023 2022 00441 01
Demandante: María Nelly Guerrero de Rojas Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
La Sala deberá determinar si:
¿El derecho fundamental de petición que presentó el 26 de octubre de 2022, ante Colpensiones mediante radicado No. 2022_15643119 se dio respuesta
Sentencia de segunda instancia
La Sala deberá determinar si:
¿El derecho fundamental de petición que presentó el 26 de octubre de 2022, ante Colpensiones mediante radicado No. 2022_15643119 se dio respuesta oportuna, clara y de fondo sobre la solicitud de envió del expediente administrativo del señor Jaime Antonio Rojas Algarra (q.d.e.p) en calidad de cónyuge de María Nelly Guerrero de Rojas?
Tesis de la Sala
Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente y se debe revocar la decisión de primera instancia, en razón a que no se ha dado respuesta al derecho de petición que presentó el demandante el 26 de octubre de 2022, de forma clara y precisa conforme los lineamiento de la Corte Constitucional.
3. El derecho de petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.4
Expediente: 110013335023 2022 00441 01
Demandante: María Nelly Guerrero de Rojas Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir
Demandante: María Nelly Guerrero de Rojas Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.
4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.
Al respecto, la Corte Constitucional en T-230/20 2 en pronunciamiento reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:
4.5. Derecho de petición
4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t] oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” [40]. De acuerdo con la jurisprudencia
los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” [40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].
(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante
no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].
(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta,
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020.5
Expediente: 110013335023 2022 00441 01
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salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones[54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del
los segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerim iento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones
cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trám ite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” [55] (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el i nteresado[56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y
acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” [58] Sobre este pun to, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado6
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sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remiti r a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante
entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.
4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el qu e se da una transmisión de señales que tienen un código común[62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “ el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de infor mación como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet [64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.
4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de
excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.
4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública[65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico q ue sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67].7
Expediente: 110013335023 2022 00441 01
Demandante: María Nelly Guerrero de Rojas Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
(…) Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “[p]resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones
peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.”[90] En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.
En este orden de ideas, como y a se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden
posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91]. (…)
4. Caso concreto.
En el sub lite , el accionante solicita que Colpensiones responda de fondo, clara y concreta el derecho de petición que presentó el 26 de octubre de 2022, mediante radicado No. 2022_15643119, sobre la solicitud de envió del expediente administrativo del señor Jaime Antonio Rojas Algarra (q.d.e.p) en calidad de cónyuge de María Nelly Guerrero de Rojas
En el derecho de petición solicitó lo siguiente (No. 01 exp digital):
Igualmente, se observa que con la acción de tutela se adjuntó la respuesta No. BZ2022_15769070 -3299542 del 8 de noviembre de 2022, en la que la directora de Dirección Documental de Colpensiones le informó al apoderado de la accionante:8
Expediente: 110013335023 2022 00441 01
Demandante: María Nelly Guerrero de Rojas Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
Ahora bien, en la respuesta a la acción de tutela se explicó que si bien el apoderado radicó el poder otorgado por la señora María Nelly Guerrero Rojas en la que se informó la calid ad de cónyuge de Jaime Antonio Rojas Algarra
Ahora bien, en la respuesta a la acción de tutela se explicó que si bien el apoderado radicó el poder otorgado por la señora María Nelly Guerrero Rojas en la que se informó la calid ad de cónyuge de Jaime Antonio Rojas Algarra (q.d.e.p), no adjuntó otros documentos que le permitiera a la dirección documental de Colpensiones validar la relación en vida que presentaba el afiliado con la señora como el registro civil de defunción del afiliado y partida de matrimonio (No.5 Exp digital).
Dicho lo anterior, para la Sala la petición que presentó el demandante no ha sido resuelta de forma clara toda vez que la respuesta contenida en el radicado BZ2022_15769070-3299542 del 8 de noviembre de 2022, Colpensiones solo hizo referencia a que la información solo podía ser solicitada por el titular o apoderados con la facultad expresa de acceder a la información, pero no frente a los demás documentos que se indicaron en la respuesta de la acción de tutela.
Se observa que con la petición se adjunto poder debidamente otorgado por la señora María Nelly Guerrero de Rojas para efectuar los tramites respectivos de la sustitución pensional del señor Jamie Antonio Rojas Algarra (q.d.e.p) (No. 01 exp digital página 6).
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, establece:
ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de
ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
(…)
Quiere decir lo anterior que en caso de que se presente una petición incompleta le corresponde a la entidad a indicarle directamente al peticionario sobre la información requería para dar el trámite y la respuesta de fondo.
Entonces del contenido de la respuesta brindada por Colpensiones no fue clara en explicar la totalidad de los documentos requeridos para efectuar el trámite a la petic ión, toda vez que una cosa es la calidad de quien solicita la información y otra es respecto a los requisitos para que se dé el trámite a la petición que presentó el demandante el 26 de octubre de 2022.
Significa que Colpensiones debió dar respuesta de fo ndo y de forma clara directamente al demandante respecto de la solicitud del expediente administrativo y explicar la r
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