TA CUN - 11001333502320220045701-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320220045701-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. nueve (9º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) Ref. Expediente : 11001333502320220045701

Demandante : APPLUS NORCONTROL COLOMBIA LTDA.

Demandado : UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL

RIESGO DE DESASTRES

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, el quince (15) de diciembre de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La sociedad Applus Norcontrol Colombia LTDA., a través de su Representante Legal, presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“se ampare el derecho fundamental de petición, ordenándose dar respuesta de fondo al segundo Derecho de Petición interpuesto por APPLUS, en relación con la indicación del mecanismo por el cual se va a realizar el reconocimiento del dinero adeudado, así como la fecha y plazo para el pago el capital cobrado e interés por todo este tiempo (…)”.Impugnación tutela 2022-00457

la indicación del mecanismo por el cual se va a realizar el reconocimiento del dinero adeudado, así como la fecha y plazo para el pago el capital cobrado e interés por todo este tiempo (…)”.Impugnación tutela 2022-00457

Accionante: Applus Norcontrol Colombia LTDA

Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

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HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- La accionante afirmó que el 19 de octubre y 01 de noviembre de 2022, presentó peticiones, a través de las cuales solicitó a la accionada informar el mecanismo por el cual se haría el pago de una suma de dinero, sin embargo, la entidad no responde de fondo su solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 02 de diciembre de 2022, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

4.- El 7 de diciembre de 2022, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres rindió informe dentro del asunto, a través del cual manifestó que brindó respuesta clara a lo solicitado por el act or en su solicitud. Por tal razón, se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 5.- El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción constitucional.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 5.- El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción constitucional.

6.- El a quo advirtió que la respuesta a la primera solicitud de la accionante -19 de octubre de 2022fue otorgada el 28 de octubre de la misma anualidad, la cual es congruente y de fondo, pues indicó las razones por las cuales no es posible proceder al pago requerido, lo cual fue reiterado el 23 de noviembre de 2022.

7.- Concluyó que las respuestas cumplen con los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, porque la respuesta fue emitida dentroImpugnación tutela 2022-00457

Accionante: Applus Norcontrol Colombia LTDA

Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

3 del término legal establecido, es una respuesta de fondo independiente a que haya sido resulta de manera favorable o desfavorable, es congruente ya que la tiene relación con la petición y por último , fue notificada en debida forma a la peticionaria.

DE LA IMPUGNACIÓN

8.- Mediante escrito dirigido vía correo el ectrónico, la parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido en primera instancia, al respecto, señaló que llevan más de un año a la espera de que la demandada responda de fondo sus solicitudes en lo relacionado con indicar el mecanismo o la fecha en la que se hará el pago del dinero.

9.- -Mediante auto del 13 de enero de 2023, el Juzgado de instancia concedió la

solicitudes en lo relacionado con indicar el mecanismo o la fecha en la que se hará el pago del dinero.

9.- -Mediante auto del 13 de enero de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

10.- Por acta de reparto del 17 de enero de 2023 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

12.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse u na efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación tutela 2022-00457

Accionante: Applus Norcontrol Colombia LTDA

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13.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera

especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios ju diciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particul ares del caso concreto.

14.- En el presente caso, la sociedad accionante manifestó que el 19 de octubre y 01 de noviembre de 2022, presentó peticiones, a través de las cuales solicitó a la accionada informar el mecanismo por el cual se haría el pago de una suma de dinero, sin embargo, la entidad no responde su solicitud.

15.- Recuerda la Sa la que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición1

16.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda

a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda

1 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00457

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5 someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

17.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

18.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el

petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en for ma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

19.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2022-00457

Accionante: Applus Norcontrol Colombia LTDA

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6 20.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

21.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que

competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

22.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la adminis tración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

23.- En el presente caso, la accionante afirmó que , el 19 de octubre y 01 de noviembre de 2022, presentó peticiones ante la accionada, a través de las cuales le solicitó informar el mecanismo por el cual se haría el pago de una suma de dinero, sin embargo, la entidad no responde su solicitud.Impugnación tutela 2022-00457

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de dinero, sin embargo, la entidad no responde su solicitud.Impugnación tutela 2022-00457

Accionante: Applus Norcontrol Colombia LTDA

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7 24.- El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la demandada brindó respuesta de fondo y dentro del término legal mediante oficios del 28 de octubre y 22 de noviembre de 2022.

25.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el 19 de octubre de 2022 la accionante presentó petición ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través de la cual solicitó:

“1. Que se de cumplimiento al compromiso adquirido por la Unidad en el Acta No. 01, adjunta.

2. Que se realice el pago de los Novecientos Cuarenta y Tres Mi llones Ciento Treinta y Dos mil Setenta y Seis pesos M/CTE ($943.132.076)

3. Que se identifique el mecanismo por medio del cual se hará el pago de monto mencionado en el punto inmediatamente anterior y se haga entrega de este de manera inmediata para suscripción de las partes.

4. Que se dé fecha de pago del valor indicado en el punto No. 1 de esta petición.

5. Que se haga la indexación del dinero con el reconocimiento de intereses, pues estos montos se adeudan desde el pasado mes de junio del 2021 y a la fecha no se tiene claro el momento del pago.

6. Que se realicen todas las actuaciones, trámites y actividades necesarias

para el pago de los valores adeudados e identificados en el Acta No. 1, de

la fecha no se tiene claro el momento del pago.

6. Que se realicen todas las actuaciones, trámites y actividades necesarias

para el pago de los valores adeudados e identificados en el Acta No. 1, de manera inmediata con el fin de minimizar los daños que nos están causado (sic) por el no pago de estos. (…)”

26.- Mediante Oficio No. 2022EE12784 del 28 de octubre de 2022, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres respondió la solicitud de la accionante, en los siguientes términos:

“(…) El cumplimiento del compromiso adquirido por la Unidad en el Acta No. 01, se ha venido honrando, prueb a de ello es lo indicado en su comunicación respecto a la respuesta de los correos de agosto 10, 18, 19 y 31 al igual a los de septiembre 7 y 22.

El desarrollo de un contrato como el que nos ocupa, así como los instrumentos contractuales y administrativos entre ellos acuerdos de transacción, otrosíes, deben ser concertados y acordados entre las partes, así las cosas, no es procedente realizar pago del monto indicado en el numeral 2 de su solicitud con soporte en un derecho de petición; para ello es necesario previamente establecer el instrumento jurídico que debe contener las condiciones del pago, las fechas del mismo, así como el posible reconocimiento y aplicación de interés.

Es por ello que sólo hasta acordar los aspectos anteriores, no es posible tampoco acceder a su petición de efectuar un pago de manera inmediata como lo indica en su comunicación.Impugnación tutela 2022-00457

Accionante: Applus Norcontrol Colombia LTDA

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en su comunicación.Impugnación tutela 2022-00457

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El FTSP, siempre ha dado y dará cumplimiento a los compromisos adquiridos con sus contratistas en el desarrollo de los diferentes proyectos en el área de influencia de este, eso sí previo cumplimiento de los requisitos y normas aplicables a cada proyecto; y los mecanismos definidos y aceptados por las partes para la solución de controversias, contando con el apoyo y colaboración de sus contratistas. Conf orme a lo anterior, el FTSP permanentemente se encuentra en disposición para adelantar espacios de diálogo y concertación con la interventoría, sobre cualquier tema que así lo requiera. (…)”

27.- El 01 de noviembre 2022, la actora presentó nuevamente peti ción, solicitando:

(…) 1. Que se identifique el mecanismo por medio del cual se hará el pago de los Novecientos Cuarenta y Tres Millones Ciento Treinta y Dos mil Setenta y Seis Pesos M/CTE ($943.132.076) – Acta de conciliación del 26 de julio de 2022.

2. Que se establezca la fecha de pago del valor indicado en el punto No. 1 de esta petición.

3. Que se realice el pago de los Novecientos Cuarenta y Tres Millones Ciento Treinta y Dos mil Setenta y Seis pesos M/CTE ($943.132.076), puesto que el no pago de estos valores con más de un año de retraso (desde el 15 junio del 2021 hasta el 1 noviembre del 2022, 504 días calendario, es decir un año, cuatro

pago de estos valores con más de un año de retraso (desde el 15 junio del 2021 hasta el 1 noviembre del 2022, 504 días calendario, es decir un año, cuatro meses y 19 días) y sigue causando perjuicios económicos a Applus.

4. Que se haga la indexación del dinero c on el reconocimiento de intereses, pues estos montos se adeudan desde el pasado mes de junio del 2021 y a la fecha no se tiene claro el momento del pago. (…)”

28.- El 23 de noviembre de 2022, al responder la solicitud, indicó:

“(…) En cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 y dado que son las mismas solicitudes de su comunicado anterior radicado UNGRD No. 2022ER13335, el cual fue resuelto por nuestra parte el pasado 28 de octubre de 2022, mediante comunic ación 2022EE12784 cuyo asunto es: “Respuesta a su comunicación con radicado UNGRD No. 2022ER13335 de fecha 19 de octubre de 2022”, de manera respetuosa nos permitimos reiterar la respuesta dada a cada uno de sus petitum. (…)”

29.- Frente a la notificació n de las respuestas emitidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Sala advierte que fue ronImpugnación tutela 2022-00457

Accionante: Applus Norcontrol Colombia LTDA

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9 comunicadas a la accionante dentro del término previsto en la Ley 1755 de 20152.

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9 comunicadas a la accionante dentro del término previsto en la Ley 1755 de 20152.

30.- Puestas así las circunstancias, la Sala recuerda que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada , (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

31.- Ahora, bien debe recordar la Subsección que el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. En el mismo sentido se recuerda que, de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, c uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta.

32.- En el asunto que se examina, la Sala observa que la accionante presentó petición, a través de la cual solicitó información sobre la fecha de pago del valor presuntamente adeudado por la demandada, e identificar el mecanismo por

32.- En el asunto que se examina, la Sala observa que la accionante presentó petición, a través de la cual solicitó información sobre la fecha de pago del valor presuntamente adeudado por la demandada, e identificar el mecanismo por medio del cual se realizaría, sin embargo, la accionada no respondió la solicitud de manera positiva o negativa, tampoco se evidencia que haya otorgado un plazo razonable en el cual se atendería.

2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” 3 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo"Impugnación tutela 2022-00457

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33.- En lugar de ello, la demandada brindó una respuesta general en la que se limitó a informar el trámite interno que estaba dando al requerimiento, sin señalar el plazo razonable para resolverlo definitivamente, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición de la actora.

34.- En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia del quince (15) de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá , en su lugar, (I) AMPARARÁ el derecho fundamental de petición de la sociedad Applus Norcontrol Colombia LTDA. II) ORDENARÁ a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres , a través de quien

Circuito de Bogotá , en su lugar, (I) AMPARARÁ el derecho fundamental de petición de la sociedad Applus Norcontrol Colombia LTDA. II) ORDENARÁ a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres , a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a contestar de fondo las solicitudes presentadas por la accionante el 19 de octubre y 1º de noviembre de 2022, señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta de manera definitiva a la petición de información. (iii) Ordenar a la entidad demandada, que una vez den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 2022, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Applus Norcontrol Colombia LTDA , de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. En consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional pa ra la Gestión del Riesgo de Desastres, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión,Impugnación tutela

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Desastres, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión,Impugnación tutela 2022-00457

Accionante: Applus Norcontrol Colombia LTDA

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11 contestar de fondo las solicitudes presentadas por la accionante el 19 de octubre y 1º de noviembre de 2022, señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta de manera definitiva a la petición de información.

TERCERO: Ordenar a la entidad demandada, que una vez den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia.

CUARTO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

SEXTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso

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