TA CUN - 11001333502320230003801-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320230003801-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá,14 de marzo de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 33 35 023 2023 00038 01

Accionante: Juan Camilo Londoño Ramírez Accionado: Unidad Nacional de Protección – Subdirección Es Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 8º Administrativo Oral de Bogotá que tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad y seguridad personal así (No. 81 exp digital):

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Juan Camilo Londoño Ramírez en su escrito de tutela solicitó que se ampare el derecho fundamental a la vida, seguridad e integridad personal y a la paz, por lo que solicito lo siguiente:2

Expediente: 110013335008 2023 00038 01

Demandante: Juan Camilo Londoño Ramírez Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP y otros Sentencia de segunda instancia3

Expediente: 110013335008 2023 00038 01

Demandante: Juan Camilo Londoño Ramírez Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP y otros Sentencia de segunda instancia

(…)

2. Hechos y argumentos de la tutela

Mencionó que desde la firma del Acuerdo Final de Paz desarrolla diferentes

Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP y otros Sentencia de segunda instancia

(…)

2. Hechos y argumentos de la tutela

Mencionó que desde la firma del Acuerdo Final de Paz desarrolla diferentes actividades en el proceso de reincorporación como miembro del Consejo de Administración y secretario general de la Cooperativa, Economías y Sociales de Común ECOMUN y de la Federación de Economías Sociales de Suroccidente – FEDECOMÚN.

Que el 11 de noviembre de 2021, le fue implementada medida de protección que ordenó la ejecución de un esquema de seguridad y protección en la que se asignó vehículo blindado nivel III y dos agentes escoltas.

Indicó que, desde el 16 de diciembre de 2022, se encuentra sin vehículo, pues fue trasladado a la ciudad de Bogotá en grúa por un choque ocurrido el 11 de diciembre de 2022, razón por la que a fecha solo cuenta con los escoltas con quien es se transporta en servicio público lo que genera una situación de vulnerabilidad, poniendo en riesgo su vida e integridad, pues debe desarrollar tareas a nivel nacional en el marco del proceso de reincorporación.

Por otro lado, señaló que con relación a la implementación del Acuerdo Final de Paz no existen garantías de seguridad para los firmantes, se presenta una situación de ausencia del Estado en los territorios, hay un lenguaje estigmatizante por parte de altos funcionarios del Gobierno N acional y la desinstitucionalización del acuerdo.

El Gobierno Nacional no ha efectuado avances normativos que garanticen los compromisos en el proceso de reincorporación, seguridad a los excombatientes lo cual amenaza sus derechos fundamentales.

Se han presentado circunstancias administrativas que han impedido el

El Gobierno Nacional no ha efectuado avances normativos que garanticen los compromisos en el proceso de reincorporación, seguridad a los excombatientes lo cual amenaza sus derechos fundamentales.

Se han presentado circunstancias administrativas que han impedido el nombramiento de personal administrativo y de seguridad para complementar la planta de personal de la subdirección especializada de seguridad y protección y de la extrema u rgencia, además de la falta de recursos que genera demora en el trámite de solicitudes y pone en riesgo la población objeto de protección.

3. Contestación

3.1. Congreso de la República – Cámara de Representantes

Mencionó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que no tiene la función de cumplir lo solicitado en la tutela, ya que se trata de competencias de la Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior, y el Comisionado para la Paz y Consejería Presidencial para la Estabilización y otras entidades a cargo de la seguridad.

3.2. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, Convivencia y la no Repetición.

Solicitó la desvinculación del trámite toda vez que la duración de esta fue por tres años, por lo que su término de mandato se extendió hasta el 274

Expediente: 110013335008 2023 00038 01

Demandante: Juan Camilo Londoño Ramírez Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP y otros Sentencia de segunda instancia

agosto de 2022, momento en el que expiró tu termino de existencia, razón por la que mediante Decreto 1776 de 28 de agosto de 2022 el Gobierno dispuso la supresión y liquidación.

Sentencia de segunda instancia

agosto de 2022, momento en el que expiró tu termino de existencia, razón por la que mediante Decreto 1776 de 28 de agosto de 2022 el Gobierno dispuso la supresión y liquidación.

3.3. Jurisdicción especial para la Paz

Indicó que la acción de tutela era improcedente, en razón a que los derechos fundamentales que consideró vulnerados fueron porque no se han dado las garantías de seguridad en el acuerdo de paz, y en su caso particular es la no entrega de un vehículo del sistema de protección asignado por la Resolución 280 de 2022, entonces la pretensión se circunscribe únicamente a las funciones de la Unidad Nacional de Protección UNP.

Que revisado el sistema de gestión documental no encontró ninguna solicitud relacionada con la seguridad personal y su esque ma de protección, por lo que no estaba llamada a proteger los derechos que consideró vulnerados.

3.4. Unidad de Búsqueda de personas dadas por desaparecidas.

Precisó que las pretensiones de la acción de tutela no guardan relación con las funciones que desempeña, ya que las mismas se relacionan con los derechos individuales y colectivas a la vida en condiciones dignas, seguridad, integridad personal y a la paz d e los que suscribieron el acuerdo de Paz, lo cual no es de su competencia por ello solicitó desvincular del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.5. Unidad Nacional de Protección.

Refirió que la Coordinación de Implementación, Seguimiento y Finalización de Medidas de la Subdirección Especializada de Seguridad de la Unidad Nacional de Protección mediante resolución MTPS -0474 de 14 de septiembre

Refirió que la Coordinación de Implementación, Seguimiento y Finalización de Medidas de la Subdirección Especializada de Seguridad de la Unidad Nacional de Protección mediante resolución MTPS -0474 de 14 de septiembre de 2022, la Subdirección especialidad d e seguridad por recomendación de la mesa técnica ordenó en favor del Consejo de Administración de ECOMUN (ECONOMIAS SOCIALES DEL COMÚN) la implantación de medidas de protección consistentes en 1 vehículo blindado nivel IIIA, 2 escoltas, cada uno con una pistola y chaleco de protección balística, y un medio de comunicación en las regionales caribe y centro; así como medidas complementarias consistentes en 5 medios de comunicación, 5 chalecos de protección balística, 5 botones de apoyo para los integrantes del colectivo que no contaran con esquemas individuales y cursos de auto protección.

Que Cuerpo de Seguridad y Protección de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección le asignó misió n de acompañamiento a cargo del funcionario Edgar Alfonso Fuentes Corredor desde el 10 al 20 de febrero de 2023, para dar cumplimiento a la medida asignada al señor Juan Camilo Londoño.

Señaló que el Grupo de Automotores de la Subdirección Especializada de Seguridad de la Unidad Nacional de Protección – UNP informó que procedió a la presentación del vehículo ZYO213, el cual se entregaría el 10 de febrero de 2023, vehículo blinsecurity del nivel IIIA, razón por la que se han desplegado todas las medidas de protección al accionante.5

Expediente: 110013335008 2023 00038 01

Demandante: Juan Camilo Londoño Ramírez

desplegado todas las medidas de protección al accionante.5

Expediente: 110013335008 2023 00038 01

Demandante: Juan Camilo Londoño Ramírez Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP y otros Sentencia de segunda instancia

Mencionó que para cumplir con la demanda de automotores de esquemas de seguridad dependían de los contratos de arrendamiento con las empresas privadas, pues no tiene parque automotor propio, tampoco cuenta con vehículos blindados disponibles.

Expresó que con la acción de tutela se pretendía obviar los procedimientos establecidos por la entidad para el mantenimiento de vehículos, y además ha adelantado las acciones para brindar solución a las solicitudes elevadas de la medida de protección.

Solicitó que se declare improcedente la acción ya que la entidad cuenta con procedimientos administrativos internos que debe agotar y de los que el actor tenía conocimiento.

Finalmente, dijo que la medida de protección del actor era reserva legal y que el 14 de febrero de 2023, se le informó la entrega del vehículo de placas ZYO213, por lo que las medidas de protección otorgadas se están cumpliendo y por solicitó declarar la existencia de un hecho superado.

3.6. Ministerio de Justicia y el Derecho

Manifestó que no ha intervenido en los hechos que se alegan como vulnerados y tampoco tiene competencia para la implementación de las medidas de seguridad frente al esquema de seguridad para la población que suscribió el acuerdo de Paz.

3.7.- Ministerio del Interior

Señaló que desde el 1 de noviembre de 2011 trasladó a la Unidad Nacional de protección el programa de protección, reglamentado en el Decreto 1066

suscribió el acuerdo de Paz.

3.7.- Ministerio del Interior

Señaló que desde el 1 de noviembre de 2011 trasladó a la Unidad Nacional de protección el programa de protección, reglamentado en el Decreto 1066 de 2015, y en consecuencia es la Unidad la que tiene la autonomía de atender todos los asuntos relacionados con el programa nacional de protección, por ello adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del actor y las acciones u omisiones de dicho ministerio.

3.8. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación.

Indicó que no tenía la competencia para estudiar las solicitudes presentadas contra la UNP, ni tampoco se observa que en la acción hubiera referido alguna acción u omisión en contra de dicha entidad por lo que se debía declarar improcedente.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 8 Administrativo de Bogotá luego de hacer mención constitucional de los derechos fundamentales invocados, explicó los criterios para evaluar la amenaza o vulneración de la seguridad personal bajo los preceptos de la Corte Constitucional, pasa desarrollar el alcance de la seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz y sus garantías de protección. También mencionó los requisitos para declarar el estado de cosas inconstitucionales y su competencia.6

Expediente: 110013335008 2023 00038 01

Demandante: Juan Camilo Londoño Ramírez

Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP y otros

cosas inconstitucionales y su competencia.6

Expediente: 110013335008 2023 00038 01

Demandante: Juan Camilo Londoño Ramírez Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP y otros Sentencia de segunda instancia

Indicó que la acción de tutela pretende que se ordene a la Subdirección Especializada de Seguridad de la Unidad Nacional de Protección la implementación c ompleta de las medidas de seguridad asignadas a su caso mediante Resolución MTPS 0280 de 15 de julio de 2022, en especial la relativa a vehículo blindado nivel IIIA y adicionalmente, frente a la situación de seguridad y protección de las personas reincorporadas de las extintas FARC –EP, se declare el Estado de Cosas Inconstitucional y se adopten las determinaciones que plantea desde el numeral tercero al decimonoveno de sus pretensiones.

La acción de tutela es procedente en asuntos relacionados con los derechos fundamentales a la seguridad e integridad dado que el medio ordinario carece de eficacia para brindar la protección oportuna y la jurisprudencia constitucional ha previsto escenarios de riesgos específicos como el presente caso, que es población firmante del acuerdo de paz, razón por la que su decisión se circunscribió a la situación individual de riesgo dado que las otras pretensiones relacionadas con el estado de cosas inconstitucional y las medidas de adopción que propone respecto de la situación de derechos y seguridad de la población firmante del acuerdo de paz sobre pasa la competencia de dicha instancia judicial, la cual es exclusiva de la Corte Constitucional conforme lo prevé el artículo 214 de la Constitución Política.

Mencionó que existe pronunciamiento de la Corte Constitucional la

competencia de dicha instancia judicial, la cual es exclusiva de la Corte Constitucional conforme lo prevé el artículo 214 de la Constitución Política.

Mencionó que existe pronunciamiento de la Corte Constitucional la Sentencia SU-020 de 2022, que advirtió el escaso cumplimiento en la implementación del componente de garantía de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político los Comunes. Consideró que ya existe un pronunciamiento sobre las pretensiones del estado de cosas inconstitucional y las ordenes brindadas de carácter general, razón por la que no corresponde efectuar ningún pronunciamiento.

Al pasar a analizar la condición de protección y seguridad otorgada al demandante mediante la Resolución MTSP 0280 de 15 de julio de 2022, la cual consistió en un vehículo blindado nivel IIIA, dos agentes armados cada uno con pistola, un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, y como m edidas complementarias para el beneficiario un chaleco de protección balística, un botón de apoyo y un medio de comunicación, por temporalidad de 12 meses a partir de la firmeza del acto.

Que, desde el 16 de diciembre de 2022, no tenía vehículo debido a un accidente y con ocasión a ello elevó dos peticiones a la Unidad Nacional de Protección para que su esquema de seguridad funcionara en su totalidad ya estaba arriesgando su integridad, sin embargo, el a quo mencionó que estos no tienen fecha de constancia de radicado. La UNP refirió que no contaban con los vehículos blindados para el esquema

estaba arriesgando su integridad, sin embargo, el a quo mencionó que estos no tienen fecha de constancia de radicado. La UNP refirió que no contaban con los vehículos blindados para el esquema de seguridad debido a fuerza mayor (escasez de vehículos debido a la pandemia y de la guerra entre Ucrania y Rusia) argumentos que no resultaron válidos, toda vez que el Estado debe brindar protección y seguridad a los firmantes del Acuerdo de Paz en el caso de reincorporación a la vida. Entonces el demandante se encuentra dentro de un nivel de riesgo extraordinario y por ello debe garan tizar la protección a la vida e integridad de manera segura y pacífica en la adopción de medidas especiales.7

Expediente: 110013335008 2023 00038 01

Demandante: Juan Camilo Londoño Ramírez Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP y otros Sentencia de segunda instancia

En el informe que rindió el Grupo de Automotores de la Subdirección Especializada de Seguridad de la UNP presentó el vehículo de placas ZYO213, el cual se entregaría al actor el día 10 de febrero de 2023 y que mediante oficio No. OFI23 -00006140 de 14 de febrero de 2023, que se allegó como alcance al informe de tutela, la UNP señaló que se había materializado la entrega del vehículo de placas ZYO213 al accionante, sin embargo, no allegó prueba de que ello hubiera sido comunicado al demandante o que la misma se hubiera adelantado de forma satisfactoria como el acta de entrega.

Así las cosas, tuteló los derecho s fundamentales vida en condiciones dignas,

allegó prueba de que ello hubiera sido comunicado al demandante o que la misma se hubiera adelantado de forma satisfactoria como el acta de entrega.

Así las cosas, tuteló los derecho s fundamentales vida en condiciones dignas, seguridad e integridad personal del señor Juan Camilo Londoño Ramírez, por la falta de implementación de la totalidad de las medidas de protección otorgadas al demandante mediante Resolución MTSP 0280 de 15 de julio de 2022, en particular lo relacionado al suministro de un vehículo blindado nivel IIIA.

Por último, dijo que con relación al derecho a la paz el mismo se relaciona con el estado de cosas inconstitucional del cual ya obra un pronunciamiento de la Corte Constitucional.

5. Impugnación

El apoderado de la Unidad Nacional de Protección – UNP presentó impugnación e informe de cumplimiento de la acción de tutela. Mencionó que la Subdirección especializada de Protección y Seguridad de la unidad se otorgó al beneficiario de la medida protección al señor Juan Camilo Londoño Ramírez lo siguiente:8

Expediente: 110013335008 2023 00038 01

Demandante: Juan Camilo Londoño Ramírez Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP y otros Sentencia de segunda instancia

Mencionó que dicha decisión se notificó al accionante con oficio No. OFI220040699 del 1 de septiembre de 2022, por lo que se ha dado cumplimiento en su total idad a las medidas de protección ordenadas por parte de la Unidad.

Que el 14 de septiembre de 2022, el demandante presentó recurso de

0040699 del 1 de septiembre de 2022, por lo que se ha dado cumplimiento en su total idad a las medidas de protección ordenadas por parte de la Unidad.

Que el 14 de septiembre de 2022, el demandante presentó recurso de reposición ante la mesa Técnica de Seguridad y Protección en sesión del 2 de diciembre de 2022, y a la fecha dicho acto que resuelve el recurso de reposición se encuentra en proceso de elaboración y expedición para realizar la notificación.

Solicitó que se declare el hecho superado por carencia actual del objeto por lo que el motivo que dio origen a la acción de tutela ha desaparecido. A

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de9

Expediente: 110013335008 2023 00038 01

Demandante: Juan Camilo Londoño Ramírez Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP y otros Sentencia de segunda instancia

particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si:

¿El derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, integridad y seguridad personal del señor Juan Camilo Londoño Ramírez al no haber efectuado la totalidad de la medida protección contenidas en la Resolución MTSP 0280 de 1 5 de julio de 2022, en especial, la asignación de vehículo blindado Nivel IIIA?

Tesis de la Sala

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela se debe confirmar en razón a que no se ha probado que se hubiera efectuado la entrega material de dicho vehículo objeto de la medida de protección otorgada en resolución MTS 0280 del 15 de julio de 2022.

3. El derecho de la seguridad personal

Al respecto la Corte Constitucional en T-239 de 2021 ha previsto unas obligaciones del Estado respecto del derecho a la seguridad personal, por lo

MTS 0280 del 15 de julio de 2022.

3. El derecho de la seguridad personal

Al respecto la Corte Constitucional en T-239 de 2021 ha previsto unas obligaciones del Estado respecto del derecho a la seguridad personal, por lo que se cita lo siguiente:

12. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional [36] ha identificado una serie de obligaciones correlativas para la protección del derecho a la

seguridad personal que, incluyen, entre otras:

En primer lugar, el deber de identificación del riesgo extraordinario , el cual implica un elemento de oportunidad y no exige la petición del interesado. En consecuencia, las autoridades deben identificar de forma tempestiva su existencia e informarlo al afectado[37].

En segundo lugar, el deber de valoración del riesgo, el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual[38].

En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice[39].

En cuarto lugar, el deber de evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección correspondientes. En concreto, con los criterios de oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridades con

En cuarto lugar, el deber de evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección correspondientes. En concreto, con los criterios de oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridades con competencias en la materia deben revisar periódicamente la situación para establecer la necesidad de adoptar medi das acordes con la evolución del riesgo.

En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo . En efecto, la actuación no se agota con las medidas de protección, sino que, materializadas las situaciones de riesgo, es imperativa la adopción de medidas dirigidas a mitigar sus efectos.10

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Demandante: Juan Camilo Londoño Ramírez Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP y otros Sentencia de segunda instancia

En sexto lugar, un deber de abstención en la creación de riesgos. En particular, la administración no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo extraordinario para las personas[40].

13. Del mismo modo, la Corte ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esta en tidad cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en los casos concretos la situación de seguridad de las personas.

14. Además de las obligaciones y competencias de la UNP relacionadas con la protección del derecho a la seguridad personal, esta Corporación ha identificado circunstancias concretas en las que resulta necesario adelantar

situación de seguridad de las personas.

14. Además de las obligaciones y competencias de la UNP relacionadas con la protección del derecho a la seguridad personal, esta Corporación ha identificado circunstancias concretas en las que resulta necesario adelantar una nueva evaluación como consecuencia del amparo del derecho al debido proceso. En efecto, en los casos en los que las decisiones que no estuvieron suficientemente motivadas y omitieron circunstancias mencionadas por los peticionarios con respecto a los riesgos que se ciernen sobre su integridad se ha considerado necesaria una revaluación del riesgo.

Así, por ejemplo, la Sentencia T-591 de 2013 [41] consideró que la decisión en la que se retiraron las medidas de seguridad estaba “deficientemente motivada”. Lo anterior, porque sólo mencionaba que el estudio de seguridad arrojó un resultado ordinario, sin expresar si el actor pertenecía o no al grupo de población protegido por el programa de la UNP. Tampoco expuso las opciones con que él contaba, diferentes a la protección que presta esta entidad para salvaguardar su vida. De igual manera, la Sentencia T -190 de 2014[42] , ordenó a la UNP que “ realice una reevaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo afrontadas por el accionante y, en todo caso, la decisión adoptada le sea comunicada mediante acto administrativo motivado (…)”. Las Sentencias T -224 de 2014 [43], T-124 de 2015 [44], y la T473 de 2018[45] adoptaron determinaciones en el mismo sentido.

15. En consecuencia, en el marco de las obligaciones generales que se derivan para el Estado en lo que respecta a la seguridad personal y, de

473 de 2018[45] adoptaron determinaciones en el mismo sentido.

15. En consecuencia, en el marco de las obligaciones generales que se derivan para el Estado en lo que respecta a la seguridad personal y, de manera concreta, en el cumplimiento del deber de evaluación del riesgo, definición e implementación oportuna de las medidas de protección la debida motivación cobra una relevancia particular. Lo anterior, porque los bienes jurídicos involucrados en estas decisiones exigen que la actuación del Estado para su protección esté fundada en una evaluación integral y sustentada en razones técnicas, suficientes y claras para que la medida de protección sea efectiva.

16. Igualmente, en las medidas de amparo otorgadas por el juez constitucional cabe destacar que, en determinadas circunstancias, esta Corporación ha ordenado el restablecimiento de medidas de protección previamente otorgadas mientras culmina una nueva evaluación del riesgo. En particular, esta medida se ha adoptado en los casos de modificación de esquemas de protección en los que concurren uno o varios de los siguientes factores: (i) las personas están categorizadas con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situación apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido así lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos[46]; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopción de medidas de protección por organismos como la CIDH[47]y/o (vi) la UNP no motivó adecuadamente por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de

circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopción de medidas de protección por organismos como la CIDH[47]y/o (vi) la UNP no motivó adecuadamente por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de protección pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de forma poco significativa[48].

17. En suma, la seguridad personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. En concordancia con estos deberes, las autoridades tienen una serie de obligaciones relacionadas con la debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas. Su incumplimiento también11

Expediente: 110013335008 2023 00038 01

Demandante: Juan Camilo Londoño Ramírez Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP y otros Sentencia de segunda instancia

conduce a la vulneración de este derecho. Estos deberes también están referidos a la adopción oportuna de las medidas de protección adecuadas. En casos de vulneración de las distintas obligaciones estatales referidas a la seguridad personal, la Corte ha ordenado que se adelante una nueva evaluación de riesgo. Por último, excepcionalmente, mientras se adelanta esa nueva evaluación se puede ordenar el restablecimiento de esquemas de protección previos de acuerdo con los criterios definidos en el fundamento jurídico anterior.

Así las cosas, precisadas las reglas jurisprudenciales en relación con las obligaciones de protección de la seguridad personal de sujetos catalogados

protección previos de acuerdo con los criterios definidos en el fundamento jurídico anterior.

Así las cosas, precisadas las reglas jurisprudenciales en relación con las obligaciones de protección de la seguridad personal de sujetos catalogados con riesgo extraordinario, la Sala evaluará si en el presente asunto la disminución del esquema de seguridad del actor violó su derecho fundamental a la seguridad personal, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de amparo.

4. Caso concreto.

El juez de primera instancia consideró que de los documentos aportados por la Unidad Nacional de Protección no se pudo establecer que se hizo la entrega del vehículo blindado Nivel IIIA contenido en la Resolución MTSP 0280 de 15 de julio de 2022, otorgadas al señor Juan Camilo Londoño Ramírez.

En la impugnación la UNP indicó que mediante Resolución No. MTSP 0280 del 15 de julio de 2022, notificada el 1 de septiembre de 2022, se adoptó una medida de protección de mantener un vehículo blindado nivel IIIA, dos agentes escoltas cada uno con una pistola, un chaleco de protección balística y un medio de comunicación. Medidas com plementarias para el beneficiario: un chaleco de

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