TA CUN - 11001333502320230013401-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320230013401-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013335023202300134-01

Sentencia: SC3-06-23-2728 SALA 75

Acción: TUTELA

Demandante: NESTOR HUGO GAITÁN TORRES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Asunto: SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA

Tema: CONFIRMAR AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN –

DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , POR HECHO

SUPERADO, POR HABERSE ENTREGADO RESPUESTA

QUE SATISFACE LOS PRESUPUESTOS DE INTEGRALIDAD

Y CORRESPONDENCIA, EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el apoderado de la JEFATURA DE SALUD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA1, contra el fallo del dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de l señor NESTOR HUGO GAITÁN TORRES , y ordenó al representa legal de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – JEFATURA DE SALUD FUERZA AÉREA

Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de l señor NESTOR HUGO GAITÁN TORRES , y ordenó al representa legal de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – JEFATURA DE SALUD FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC) – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR o a quien corresponda , pronunciarse sobre la petición radicada el 12 de mayo de 2022, por el tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor NESTOR HUGO GAITAN TORR ES, instauró acción de tutela para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – JEFATURA DE SALUD

FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC) –

1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 2 de mayo de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo, esto es el 5 de mayo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335023202300134-01

Demandante: Néstor Hugo Gaitán Torres

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 2 de 16 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 12 de mayo de 2022.

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada

Habiendo correspondido por reparto, el 25 de abril de 2023, el conocimiento de la

solicitud radicada el 12 de mayo de 2022.

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada

Habiendo correspondido por reparto, el 25 de abril de 2023, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso por auto del 26 de abril siguiente, admitir la demanda, teniendo como entidad accionada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – JEFATURA DE SALUD FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC) – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , quien no hizo uso de su derecho de contradicción , en oportunidad de descorrer el libelo introductorio.

No obstante, en sede de impugnación, asumió su defensa, y adujo que el 28 de abril de 2023, mediante oficio No. FAC-S-2023-012806-CE, emitió respuesta de fondo , a la solicitud del tutelante.

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas invocadas por el tutelante conjugado su libelo introductorio, los argumentos de la entidad accionada en el escrito de impugnación y la documental recaudada, se tienen como relevantes, los siguientes hechos:

  • El 10 de mayo de 2022 , el señor NESTOR HUGO GAITÁN TORRES, radicó derecho de petición ante la Jefatura de Salud de las Fuerzas Militares FAC , en el que solicitó en su condición de afiliado al Sistema de Salud Militar se tenga en cuenta como beneficiaria a su

petición ante la Jefatura de Salud de las Fuerzas Militares FAC , en el que solicitó en su condición de afiliado al Sistema de Salud Militar se tenga en cuenta como beneficiaria a su hija de crianza, la menor de edad Luhana Valentina Artega Gaitán. El 12 de mayo de 2022, la Jefatura de Salud Militar asignó a la petición el número de guía 9149569480.

  • El 13 de febrero de 2023, el accionante reiteró su petición, siendo recibido por la Jefatura mencionada el 15 de febrero siguiente, según consta en la guía 9159964368.
  • El 3 de marzo de 2023, la Técnico Primera de la Jefatura de Salud de las Fuerzas Militares mediante oficio No. FAC -S-2023-006358-CE informó al peticionario que su solicitud fue remitida por competencia a la Dirección General de Sanidad Militar.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición del señor NESTOR HUGO GAITÁN TORRES,Impugnación de Tutela Expediente: 110013335023202300134-01

Demandante: Néstor Hugo Gaitán Torres

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 3 de 16 bajo la consideración que, a la fecha de expedición del fallo tutelar no existía certeza respecto de la respuesta al derecho de petición por parte de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – JEFATURA DE SALUD FUERZA AÉREA

bajo la consideración que, a la fecha de expedición del fallo tutelar no existía certeza respecto de la respuesta al derecho de petición por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – JEFATURA DE SALUD FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC) – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR; inclusive, han transcurrido más de once (11) meses, previo a la impetración del medio constitucional , circunstancia que no fue objeto de controversia por cuanto la accionada no contestó la demanda tutelar.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El extremo pasivo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare cumplido el fallo, y en sustento señaló que, el 27 de abril de la presente anualidad, mediante oficio No. FAC-S-2023-012563-CE, emitió respuesta de fondo a la petición con radicado del 13 de febrero de 2023, misma que fue enviada a la dirección de correo electrónico negato2930@hotmail.com el 2 de mayo s iguiente, en la cual el Grupo de Gestión de la Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar explica el trámite que debe realizar para la afiliación de la menor al subsistema de salud de las fuerzas militares, en calidad de beneficiaria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIO Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que acredita como superior de la autoridad

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que el accionante NESTOR HUGO GAITÁN TORRES, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda ins tancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335023202300134-01

Demandante: Néstor Hugo Gaitán Torres

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335023202300134-01

Demandante: Néstor Hugo Gaitán Torres

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 4 de 16 derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – JEFATURA DE SALUD FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC) – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta. Habiéndose promovido la pretensión de amparo tutelar, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, el fallo que amparó el derecho fundamental de petición del señor NESTOR HUGO GAITÁN TORRES , debe ser revocado, teniendo en cuenta que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR a través de su Grupo de Gestión de la Afiliación, mediante oficio FAC-S-2023-012563-CE del 27 de abril de 2023, notificado el 2 de

GENERAL DE SANIDAD MILITAR a través de su Grupo de Gestión de la Afiliación, mediante oficio FAC-S-2023-012563-CE del 27 de abril de 2023, notificado el 2 de mayo siguiente, dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 13 de febrero de 2023, y en razón a ello, solicita concurrentemente se revoque el fallo objeto de impugnación y se declare su cabal cumplimiento.

4.2.2. En contraste, el a quo amparó el derecho fundamental de petición de l señor NESTOR HUGO GAITÁN TORRES, por encontrar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – JEFATURA DE SALUD FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC) – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR no se pronunció frente a la petición génesis de la pretensión de amparo constitucional.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿De encontrar que la respuesta emitida el 27 de abril de 2023, por la Dirección General de Sanidad Militar – Grupo Gestión de Afiliación, mediante oficio No. FAC-S-2023012563-CE, al señor NESTOR HUGO GAITÁN TORRES, cumpleImpugnación de Tutela Expediente: 110013335023202300134-01

Demandante: Néstor Hugo Gaitán Torres

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Página 5 de 16 la orden tutelar impartida en primera instancia, procede revocar el fallo objeto de impugnación, o declarar su cabal cumplimiento?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

Página 5 de 16 la orden tutelar impartida en primera instancia, procede revocar el fallo objeto de impugnación, o declarar su cabal cumplimiento?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, advertido que el cumplimiento de la orden tutelar, no es causa para revocar el fallo, sino para declarar la carencia actual de objeto en el evento de comportar cesación de la situación de afectación a derecho fundamental, y que la declaratoria de su cumplimiento, es competencia del juez de tutela de primera instancia, procede en sede de la presente impugnación, confirmar el fallo del A quo y declarar carencia actual de objeto; como quiera que la JEFATURA DE SALUD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA acreditó que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – GRUPO GESTIÓN DE LA AFILIACIÓN, en cumplimiento a la orden del fallo de tutela, el 27 de abril de 2023 emitió respuesta frente a la petición radicada por el señor GAITÁN TORRES el 13 de febrero de 2023, por lo que se tiene como superada la enunciada situación de afectación al derecho fundamental de petición.

Secuencia en la que se puntualiza que, el informe de cumplimiento de la orden tutelar, presentado por l a JEFATURA DE SALUD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, concierne al Juez Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, determinar con fundamento en el mismo, re specto al cumplimiento de sus

de Bogotá, de conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, determinar con fundamento en el mismo, re specto al cumplimiento de sus órdenes; por consiguiente, se dispondrá la devolución del expediente tutelar, en el que se avizora memorial del 8 de mayo de 2023 allegado por la Dirección General de Sanidad Militar, por medio de la cual se pretendió dar resp uesta al derecho de petición del tutelante presentado el 13 de febrero de 2022, a efectos de que dicha autoridad proceda al análisis y decisión que corresponda.

4.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:Impugnación de Tutela Expediente: 110013335023202300134-01

Demandante: Néstor Hugo Gaitán Torres

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“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (subrayado fuera de texto)

4.3.2. Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a par tir del artículo 23 de la Constitución Política dispone que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su eje rcicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

4.3.2.1. Es así que la Corte Constitucional ha destacado que, en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario

resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.3.2.2. La oportunidad de la respuesta refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede excederImpugnación de Tutela Expediente: 110013335023202300134-01

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Página 7 de 16 del estipul ado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.

Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.

Preceptiva conforme a la cual:

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Preceptiva conforme a la cual:

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respue sta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).

4.3.2.2. Asimismo, reviste interés que, en voces de la Corte Constitucional la obligación de la entidad, en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, no cesa con la resolución de la solicitud y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario3.

“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. (…) Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.4

(…) Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.4

Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el

3 Sentencia T -149 de 2013. 4 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad acc ionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que, si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335023202300134-01

Demandante: Néstor Hugo Gaitán Torres

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Página 8 de 16 contacto del ciudadano con la entidad que, en pri ncipio, examinará su solicitud y

Demandante: Néstor Hugo Gaitán Torres

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Página 8 de 16 contacto del ciudadano con la entidad que, en pri ncipio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.5

4.6. De este segundo momento, emerge para la administ ración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en prim er lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notifi cación efectiva

desarrolladas.

A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notifi cación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobr e la respuesta dada. (…)”. (Subraya por fuera de texto)

4.3.2.3. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.6

5 Sentencia T-553 de 1994 6 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo,

que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335023202300134-01

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4.3.3. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela7. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela7. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administra tiva o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

4.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior8, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial9.

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 8 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9 10Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T -567-92 y T-464-92; T-12-92; T426-92.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335023202300134-01

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Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la adminis tración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar u na información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la

confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar u na información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llam ado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”1110. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).

Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes line amientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la

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