TA CUN - 11001333502320230013601-(13-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320230013601-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Lisana Julieth Restrepo Gil Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 023 2023 00136 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
La señora Lisana Julieth Restrepo Gil, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela solicitando la protección de su s derechos fundamentales consagrados en los artículos 2° y 4°, en conexidad con el principio de legalidad, la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«PRIMERO. En el año 2012, después de haber cursado con satisfacción el programa académico de la universidad Cooperativa de Colombia. Se me otorga el título de Odontología.
SEGUNDO. En el año 2017, Salí del territorio colombiano rumbo a la de ciudad de
programa académico de la universidad Cooperativa de Colombia. Se me otorga el título de Odontología.
SEGUNDO. En el año 2017, Salí del territorio colombiano rumbo a la de ciudad de sao paulo, Brasil con fines de gestionar la documentación, permisos y aceptación alAccionante: Lisana Julieth Restrepo Gil
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335023202300136 01
programa de ortodoncia de la UNICID, tal como soporta mi pasaporte y registro migratorio, el cual se presentó ante el Ministerio mediante la plataforma “Vumen”.
TERCERO. El día 21 de septiembre 2021, una vez cursado y aprobado el programa académico con sus respectivas prácticas clínicas, se me otorga título de la
ESPECIALIZACIÓN PÓS -GRADUAÇÃO LATOSENSU ORTODONTIA E
ORTOPEDIA FUNCIONAL EM BIOMECÂNICA-UNIVERSIDADE CIDADE DE SÃO PAULO, UNICID. RECONOCIDA Y ACREDITADA MEDIANTE RES. CONSUN NO. 017/2015 EXPEDIDA POR EL MEC (MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE BRASIL) - MECBajo la resolución ministerial No. 757 del 20 de junio de 2016 y resolución CFO (CONSEJO FEDERAL DE ODONTOLOGÍA) No. 74/2007. Las cuales acreditan y certifican a la UNICID como institución de educación superior avalada por el MEC y por la CFO para ofrecer y dictar especializaciones. SOBRE LAS
CUALES DAN PLENA VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EMITIDOS
COMO DE LOS SISTEMAS DE EDUCACIÓN, ESPECIALIZACIÓN IMPARTIDA
por el MEC y por la CFO para ofrecer y dictar especializaciones. SOBRE LAS CUALES DAN PLENA VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EMITIDOS COMO DE LOS SISTEMAS DE EDUCACIÓN, ESPECIALIZACIÓN IMPARTIDA POR LA INSTITUCI ÓN UNIVERSITARIA. Documentación que se protocolizó mediante apostilla.
CUARTO. El 22 de febrero de 2022 se radicó solicitud formal de convalidación y se pagó la tarifa legal ($793.000 Setecientos Treinta y Un Mil pesos colombianos) a fin de someterse a dicho procedimiento (R.010697) con el radicado No. 2022 -EE034549.
QUINTO. El 21 de abril de 2022 El MEN realiza traslado solicitud documental, incumpliendo los términos legales para la etapa contemplada en el artículo 9 de la Resolución 010687 de 2019 que regula la materia de homologación de títulos extranjeros: […]
Esta etapa procesal es la oportuna que se presenta dentro del procedimiento de convalidación para evidenciar las posibles falencias y dar la oportunidad de sanear los vacíos o dudas que, para el caso particular, se pudo realizar dicho traslado dentro de los 15 días estipulados, el MEN solicito una traducción de las notas.
Sin embargo, cabe manifestar que a fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio mediante el acto administrativo que resolvió la solicitud formal de convalidación, se considera pertinente que en el traslado establecido en el artículo 9 de la resolución 010687 (marco procedimental) se debio solicitar lo pertinente a las técnicas implementadas y evidencias o argumento respecto del uso de nueva aparatología, realización de cirugía ortognatica entre otros.
010687 (marco procedimental) se debio solicitar lo pertinente a las técnicas implementadas y evidencias o argumento respecto del uso de nueva aparatología, realización de cirugía ortognatica entre otros.
per sé que superado el termino, fenecido esta oportunidad, se entiende que la documentación estaba completa y acorde a la regulación citada. Aclaración respecto de las técnicas y diagnósticos que se están argumentando como la motivación de la resolución que niega mi derecho a la educación, trabajo, escoger profesión u oficio.Accionante: Lisana Julieth Restrepo Gil
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335023202300136 01
SEXTO. el 29 de junio de 2022 se me notifica la Resolución no. 012419 29 JUN 2022 por parte del MEN. Acto administrativo en el cual niega y se motiva en no presentar o certificar práctica clínica en diferentes técnicas ortodónticas y atención a paciente con cirugía ADF, incluye sustentación en la negativa que no es claro la duración de la práctica clínica.
SEPTIMO. el 14 de julio de 2022 se presenta recurso junto con anexos con fines de prueba con numero de radicado 2022 -ER-413290. Escrito en el cual se presenta claridad respecto de la carga horaria, duración de cada asignatura y práctica clínica certificada por el Ministerio de Educación y Cultura.
En igual sentido al evidenciar que el requisito de atención de pacientes que requieren cirugía ADF, y respecto de la obligación de certificar práctica en los diferentes tipos de aparatología (MBT, ROTH, DAMON, AUTOLIGADO) se solicita
En igual sentido al evidenciar que el requisito de atención de pacientes que requieren cirugía ADF, y respecto de la obligación de certificar práctica en los diferentes tipos de aparatología (MBT, ROTH, DAMON, AUTOLIGADO) se solicita a la Universidad formadora certifique el cumplimiento del programa bajo las necesidades de enseñanza para un perfil profesional competitivo y hace la observación frente a las formas que se realizó el estudio técnico de equivalencias, es decir con que universidades se compararon para llegar a la determinación que para poder obtener el título se requiere certificar todas estas aplicaciones de técnicas, en el sentido de la dificultad que se presenta que atención hospitalaria se logre ejecutar todos los diagnósticos y usos de aparatología que existen dentro del programa de ortodoncia. (teniendo en cuenta que se adjunta el pensum del programa de la Universidad Autónoma de Manizales de Colombia la cual es idéntico al programa de la Unicid)
OCTAVO. En seguimiento al recurso impetrado. Se agenda audiencia el 3 de octubre de 2022, 10:00 am con la funcionaria de atención al ciudadano Maira Alejandra Rodríguez Losada. Reunión en la cual se realiza alcance (ley 64 de 1973 reconocimiento oficial de los tratados bilaterales que reconocen los títulos de cada país, acreditación de la IES417 UNICID Ortodoncia y se rinde testimonio respecto de las formas de enseñanza, de la práctica clínica, técnicas y diagnostico desarrollado, protocolo de supervisión y delegación. La funcionaria informa que el caso se encuentra próximo para emitir un concepto, se solicitó prioridad por términos cumplidos
NOVENO. El 10 de noviembre de 2022 El MEN remite por correo electrónico
caso se encuentra próximo para emitir un concepto, se solicitó prioridad por términos cumplidos
NOVENO. El 10 de noviembre de 2022 El MEN remite por correo electrónico notificación la Resolución no. 021497 10 NOV 2022. Mediante la cual niega el recurso de reposición. Mediante el cual a pesar de haber presentado Ley 64 de 1973, sentencia C -442 de 2019 y resoluciones de acreditación del programa presentado, en el caso específico de la solicitud de informe técnico respecto de los argumentos mediante la cual niega el derecho al ejercicio profesional aduciendo que en estudio de equivalencias NO supera los estándares de las universidades colombianas, conforme las exigencias de práctica cl ínica en diferentes técnicasAccionante: Lisana Julieth Restrepo Gil
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335023202300136 01
ortodoncias (ROTH, MBT, MEAW, Auto ligado, ortodoncia lingual, alineadores y filosofías ortopédicas, entre otras) y cirugía ADF.
DECIMO. El 29 de marzo de 2023, se presenta prueba emanada de la Universidad Ciudad Universitaria de Sao Paulo, la cual entrega respuesta formal respecto del programa y las exigidas por el MEN respecto de las exigencias de práctica clínica en diferentes técnicas ortodoncias (ROTH, MBT, MEAW, Auto ligado, ortodoncia lingual, alineadores y filosofías ortopédicas, entre otras) y cirugía ADF. Con el fin de certificar el pleno cumplimiento del programa acreditado. Se adjunta certificación oficial con su respectiva traducción y diploma de estudio continuado en técnica keep smiling. Con radicado no. 2023-ER-231966: […]
certificar el pleno cumplimiento del programa acreditado. Se adjunta certificación oficial con su respectiva traducción y diploma de estudio continuado en técnica keep smiling. Con radicado no. 2023-ER-231966: […]
UNDECIMO. El 11 de abril de 2023. El MEN notifica la resolución no. 005623 11 ABR 2023 mediante la cual niega desatar el recurso de apelación y manifiesta que no se observa vulneración del derecho al debido proceso.
Acto administrativo que resuelve el recurso de apelación sin atender la Ley 64 de 1973, la solicitud expresa de aportar el informe técnico que se tuvo en cuenta para resolver la solicitud de homologación de técnica (cuales universidades colombianas cumplen con las exigencias descritas como necesarias) y respecto de las pruebas aportadas en oportunidad (29 de marzo de 2023): […]
DUOECIMO. Como hechos notorios, se pueden poner de presente el caso del Neurocirujano Sergio Andrés Torres, ganador de un reconocimiento por parte de la Federación Mundial de Neurocirugía. Noticia que se dio a conocer en medios colombianos en agosto del año 2019, n oticia con la connotación que, siendo reconocido en el mundo como especialista, no podía ejercer como especialista de la materia en su país de origen (Colombia) y por forzosa determinación del MEN, estaba trabajando como médico general. (anexo publicación).
En igual sentido son varios los casos que se conocen por parte de profesionales frustrados, al pretender ejercer en su país de origen sin lograr obtener el permiso legal. Por las esperas prolongadas y por las inconsistencias que se presentan al adelantar el procedimiento.
En igual sentido son varios los casos que se conocen por parte de profesionales frustrados, al pretender ejercer en su país de origen sin lograr obtener el permiso legal. Por las esperas prolongadas y por las inconsistencias que se presentan al adelantar el procedimiento.
Como hechos notorios, se pueden poner de presente que no es el único caso, ni es un hecho aislado respecto de las formas como se lleva a cabo la conceptuación de la solicitud de convalidación, el Ministerio de Educación Nacional viene omitiendo la aplicación del principio de legalidad y debido proceso a la competencia funcional de control y vigilancia de la homologación de títulos extranjeros.
Advirtiendo a su honorable despacho que no es el primer caso del M.E.N. mediante el cual existe fallas en la forma de calificación y omite valorar las pruebas aportadas en oportunidad junto con los argumentos de defensa tales como aplicación de losAccionante: Lisana Julieth Restrepo Gil
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tratados bilaterales firmados, ratificados y vigentes que acuerdan reconocer los títulos entre Brasil y Colombia.
TRECE. a la fecha de la radicación de la solicitud de amparo, no se ha obtenido una respuesta sobre mi solicitud de convalidación, ni las diferentes peticiones incoadas, razón congruente y de fondo por la cual mi proceso conforme al haber cumplido con los parámetros establecidos en la resolución especial vigente, haber transcurrido el término legal de la Resolución 010687 de 2019 y en especial del art. 77 de la L. 1437/2011; transgrediendo el principio de legalidad, per se vulnerando el trato igual frente a la administración, respecto de llevar un proceso homogéneo con garantías
1437/2011; transgrediendo el principio de legalidad, per se vulnerando el trato igual frente a la administración, respecto de llevar un proceso homogéneo con garantías al debido proceso, defensa, seguridad jurídica. Transgrediendo así mediante el móvil precitado mis derechos a escoger profesión u oficio, derecho al Trabajo, Educación.
Manifestando que, agotando los medios y recursos de la vía Administrativa, ante la ausencia de obtener una relación conforme al servicio al ciudadano, impetró la presente súplica a fines de elevar a su despacho un juicio imparcial y orden de tutelar los derechos fundamentales que cimientan el estado Colombiano.
Yo LISANA JULIETH RESTREPO GIL Luego con sacrificio hice la especialización objeto de la presente solicitud de convalidación de casi $70.000.000 (setenta millones de pesos mcte) en brasil que fue sufragada con créditos que estoy pagando el crédito. Me encuentro en la incertidumbre para solventar mi situación social.» [sic]
PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«PRIMERO. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional de Colombia declarar la nulidad del acto administrativo resolución no. 005623 11 ABR 2023. Acto administrativo que resuelve el recurso sin atender la Ley 64 de 1973, y respecto de las pruebas aportadas en oportunidad sin que a la fecha se hayan resuelto.
Con fundamento en los antecedentes que configuran el petitum de la presente acción constitucional, procedo a sustentar, manifestando que, se interpone ante su
las pruebas aportadas en oportunidad sin que a la fecha se hayan resuelto.
Con fundamento en los antecedentes que configuran el petitum de la presente acción constitucional, procedo a sustentar, manifestando que, se interpone ante su honorable despacho, al existir un daño y para evitar un perjuicio irremediable por la omisión de la autoridad de la referencia, cómo mecanismo preferente no contando con otro mecanismo para evitar que se cause un daño mayor;
SEGUNDO. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional de Colombia dar respuesta de fondo a la solicitud de convalidación de referencia, e informar las razones por las cuales no se resolvieron las pruebas aportadas el 29 de marzo de 2023 y respecto de la petición en instancia de recurso de realizar estudio deAccionante: Lisana Julieth Restrepo Gil
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equivalencias co n la Universidad Autónoma de Manizales SNIES 103861, Resolución 20321 que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se han resuelto.
TERCERO. Se vincule al delegado competente de la Procuraduría General de la Nación y se oficie a los órganos de control de la entidad nacional accionada, a fin de establecer las responsabilidades disciplinarias por incumplimiento a la ley, y las conductas desplegadas del presente caso.
CUARTO. Solicito de manera decorosa se tengan en cuenta las pruebas de oficio solicitadas en el presente escrito y las contestaciones otorgadas por la entidad a fines de cimentar la ratio decidendi del fallo del presente amparo constitucional .» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
solicitadas en el presente escrito y las contestaciones otorgadas por la entidad a fines de cimentar la ratio decidendi del fallo del presente amparo constitucional .» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora LISANA JULIETH RESTREPO GIL , quien actúa mediante apoderado, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE COLOMBIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]».
El mencionado despacho judicial en atención a lo sostenido por la H. Corte Constitucional, consideró que la entidad accionada cuenta con un trámite preestablecido para la convalidación de títulos, en el cual se establece la complementación de información o documentos proporcionados por el solicitante de la convalidación, y encontró que, en efecto , dentro del proceso administrativo adelantado por el Ministerio de Educación Nacional, se vulneró el debido proceso administrativo en tanto no informó al solicitante sobre la totalidad de los documentos que debía aportar.
Sin embargo, para el a quo, si bien es ciert o dentro del trámite administrativo se observan irregularidades, no lo es menos cierto que al verificar la existencia de otros mecanismos judiciales para solicitar la nulidad del acto administrativo encontró que en efecto dentro del proceso contencioso administrativo corresponde realizar la solicitud para declarar la nulidad del acto administrativo resolución no. 005623 11 ABR 2023, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
en efecto dentro del proceso contencioso administrativo corresponde realizar la solicitud para declarar la nulidad del acto administrativo resolución no. 005623 11 ABR 2023, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, en virtud de lo establecido por el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la acción de tutela, entreAccionante: Lisana Julieth Restrepo Gil
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ellas, c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salv o que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , resolvió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la nulidad del acto administrativo acusado, y la acción de tutela no es un mecanismo que pueda suplir los mecanismos ordinarios, además no se evidencia en el escrito de tutela por parte de este Despacho la sustentación de un perjuicio irremediable, pues solo se hace mención de ello, pero no se concreta o determina a ciencia cierta el perjuicio.
3. IMPUGNACIÓN
Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto de diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación presentado por la parte actora , quien manifestó en su recurso lo
de diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación presentado por la parte actora , quien manifestó en su recurso lo siguiente:
«Teniendo en cuenta la deliberación del ad quo, transcrita en el acápite anterior mediante el cual realiza el planteamiento del problema jurídico y desarrollo del mismo, se evidencia en parte una de las situaciones de facto que se tienen como argumento para solicitar la protección inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales descritos. Empero no se tienen en cuenta los fundamentos formales los cuales transgreden de forma palpante el derecho al debido al debido proceso y defensa. (pese a haber solicitado en numeradas veces que se tuvieran en cuenta las pruebas y norma legal a aplicar).
El MEN ha motivado actos administrativos desconociendo el derecho a la defensa y la práctica y valoración de las pruebas aportadas: radicado no. 2023 -ER-231966 (a la fecha no existe respuesta), solicitud de estudios de equivalencia con el programa de la universidad autónoma de Manizales y respecto de la ley 64 de 1973.
Transgresión del derecho a la defensa; al no tener en cuenta la respuesta otorgada en términos de conformidad con lo expuesto en la situación fáctica transgresión al debido proceso y principio de congruencia; I. Al motivar acto administrativo que resuelve negar el caso de convalidación, argumentado o fundamentado con hechos no probados por cuanto en el acto administrativo se motiva sin reparo a los tratados bilaterales presentados (ley 64 de 1973), y las certificaciones oficiales que acreditan el programa para su ejercicio profesional.
Entrando a debatir respecto de una posible extralimitación en el estricto sentido de
bilaterales presentados (ley 64 de 1973), y las certificaciones oficiales que acreditan el programa para su ejercicio profesional.
Entrando a debatir respecto de una posible extralimitación en el estricto sentido de ir en contravía de la norma que regula la materia en disc usión, tomando procedimientos diferentes a los estipulados en la norma legal vigente, lo anterior conAccionante: Lisana Julieth Restrepo Gil
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335023202300136 01
base en las leyes preexistentes por la ley garantías procesales para resolver acto administrativo para otorgar respuesta teniendo en cuenta que se aportó desde la radicación, todos los certificados de carga horaria y práctica clínica (formulario de actividades y record) que se adjuntan como pantallazo al presente escrito que dan fe de haber sido entregados al MEN desde la radicación. Los soportes de radicados a las pruebas aportadas que a la fecha no se ha otorgado respuesta No se otorgó respuesta a la solicitud de convalidación, relevante para determinar las equivalencias de los programas colombianos (teniendo en cuenta que se presentó el programa de UAM Colombia la cual evidencia similitudes y homogeneidad con el programa de la UNICID), igualmente manifestando que a pesar de haber presentado argumentos en el escrito del recurso no se aportó certificación oficial que certifique las ausencias:
Si bien es cierto que es cierto que existen mecanismos ordinarios para dirimir el problema jurídico, también es cierto que se ha esperado de forma paciente por dos años para que se resuelvan respecto del ejercicio profesional por conexidad el desarrollo de plan de vida, económico y social que deriva de ser o no especialista
problema jurídico, también es cierto que se ha esperado de forma paciente por dos años para que se resuelvan respecto del ejercicio profesional por conexidad el desarrollo de plan de vida, económico y social que deriva de ser o no especialista después de incurrir en préstamos y deudas para concretar la obtención de un título legalmente reconocido por el Ministerio de Educación de Brasil.
Después de agotar la vía administrativa se ve una clara vulneración al derecho a la defensa al resolver sin desatar el recurso de apelación cómo claramente se evidencia en el hecho último de la demanda, que a la fecha de la radicación de la solicitud de amparo, no se ha obtenido una respuesta sobre m i solicitud de convalidación, ni las diferentes peticiones incoadas, razón congruente y de fondo por la cual mi proceso conforme al haber cumplido con los parámetros establecidos en la resolución especial vigente, haber transcurrido el término legal de la Resolución 010687 de 2019 y en especial del art. 77 de la L. 1437/2011; transgrediendo el principio de legalidad, per se vulnerando el trato igual frente a la administración, respecto de llevar un proceso homogéneo con garantías al debido proceso, defensa, seguridad jurídica.
Transgrediendo así mediante el móvil precitado mis derechos a escoger profesión u oficio, derecho al Trabajo, Educación. Razón por la cual se acude como mecanismo de protección inmediata sobre una palpable transgresión a los derechos fundamentales, que se deben tener resueltos para concretar los presupuestos legales y procesales para determinar que una vez valorado las pruebas (acto que no se ha dado a la fecha) para determinar si existen motivos razonables para
fundamentales, que se deben tener resueltos para concretar los presupuestos legales y procesales para determinar que una vez valorado las pruebas (acto que no se ha dado a la fecha) para determinar si existen motivos razonables para demandar. Suplico a su honorable tribunal se tutelen los derechos fundamentales:
PETICIÓN
Se ordene a la accionada responder porque se incumplió el debido proceso y no se valoró las pruebas:Accionante: Lisana Julieth Restrepo Gil
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335023202300136 01
A. radicada no. 2023-ER-231966 (a la fecha no existe respuesta) teniendo en cuenta que versa sobre la motivación que dio lugar a negar el ejercicio profesional como especialista Ortodoncista.
B. El estudio de equivalencias con el programa colombiano presentado de la universidad autónoma de Manizales los cuales guardan similitudes para su prosperidad y por igualdad con los casos con anterioridad convalidados.
C. Otorgar respuesta formal de las razones por las cuales se apartan de la LEY 64 de 1973 que vía congreso de la república se ha sancionado el reconocimiento en el territorio colombiano los títulos oficiales provenientes de Brasil.
Lo anterior teniendo en cuenta que se ha presentado desde el 2022 las solicitudes B y C y a la fecha no existe respuesta alguna. Determinando así que efectivamente existen vicios en el procedimiento que realizo el MEN y que se solicita por vía constitucional se protejan.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
existen vicios en el procedimiento que realizo el MEN y que se solicita por vía constitucional se protejan.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia Resoluciones Nos. 012419 de veintinueve (29) de junio y 021497 de diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y Resolución No. 005623 de once (11) de abril de dos mil veintitrés ( 2023), emanadas del Ministerio de Educación Nacional. 4.2. Copia de la certificación oficial con su respectiva traducción y diploma de estudio continuado en técnica “keep smiling” con número de radicación: 2023-ER-231966. 4.3. Copia de los escritos con los recursos contra las resoluciones Nos. 012419 de veintinueve (29) de junio y 021497 de diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) interpuestos por la parte actora. 4.4. Copia de la Sentencia T-430 de 2014 proferido por la Corte Constitucional con ponencia del H. magistrado Alberto Rojas Ríos. 4.5. Copia del Auto No. 053 de diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) con ponencia del H. magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segundaAccionante: Lisana Julieth Restrepo Gil
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335023202300136 01
instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335023202300136 01
instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo proferido en primera instancia que declaró la improcedencia en la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, ampara los derechos fundamentales invocados por la parte actora, teniendo en cuenta: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) procedencia de la tutela contra actos administrativos, (iii) jurisprudencia relativa al proceso de convalidación de los títulos extranjeros por parte del Ministerio de Educación Nacional, para finalmente analizar, (iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En ese orden de ideas, la ciudadana Lisana Julieth Restrepo Gil , quien actúa a través de apoderado judicial , y de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2° y 4°, en conexidad con el principio de l egalidad, la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responderAccionante: Lisana Julieth Restrepo Gil
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335023202300136 01
por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
De esta forma, se encuentra que la Nación – Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva en el p
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