TA CUN - 11001333502320230031601-(07-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320230031601-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 023 – 2023 – 00316 – 01
Accionante: Karol Lisette Castañeda Supanteve Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección C y Corporación Unificada Nacional - CUN
Acción: Tutela
Tema: Debido proceso
Instancia: Segunda
Conforme a la posición mayoritaria de la Sala y frente a lo cual el despacho del magistrado ponente salvará voto, se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de tutela
Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2023, Karol Lisette Castañeda Supanteve, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital y trabajo los cuales considera
Castañeda Supanteve, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital y trabajo los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MINTIC), Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y Corporación Unificada Nacional - CUN, comoRadicado: 11001-33-35-023-2023-00316-01
Accionante: Karol Lisette Castañeda Supanteve Accionado: MINTIC y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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consecuencia de la expedición de Actos Administrativos donde el MINTIC no reconoció su condición de madre cabeza de familia. Para el efecto formuló las siguientes:
1.2. Petición de amparo
El accionante expresó sus peticiones así:
IV. PRETENSIONES
Se protejan mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P) petición (Art. 23 C.P), igualdad (Art. 13 C.P), trabajo (Art. 25 C.P) acceso y ejercicio de cargos públicos (Art. 40, núm 7 C.P) madre cabeza de familia (Ley 1232 de 2008) y estabilidad laboral reforzada en empleos públicos (Ley 790 de 2002, art.12), consagrados de la Constitución Política y jurisprudencia de la corte constitucional.
PRIMERO: Ordenar a la señora Sand ra Milena Urrutia Peréz
2002, art.12), consagrados de la Constitución Política y jurisprudencia de la corte constitucional.
PRIMERO: Ordenar a la señora Sand ra Milena Urrutia Peréz Ministra del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y/o a quien haga a sus veces a la notificación de la presente Acción de Tutela, proteger el amparo de los derechos
aquí demandados en especial el Nomb ramiento en Carrera Administrativa -Lista de elegible OPEC 14784, ley 909 de 2004 y Estabilidad Laboral Reforzada por Acción Afirmativa por ostentar la condición de madre cabeza de familia ya reconocida por la Entidad.
SEGUNDO: Se me nombre en carrera administrativa en el cargo de Técnico Operativo empleo nuevo en la planta global del Ministerio de las TIC registrado con la OPEC 188258 citado como empleo equivalente en el Estudio Técnico de la CNSC del 10 de octubre de 2022. Esto por ostentar el segundo lugar en el Concurso Nación 3 en la OPEC 147841.
TERCERO: Se me nombre o reubique en un cargo igual, similar, equivalente o de superior categoría, el cual puedo desempeñar como medida transitoria hasta que se haga el nombramiento oficial
en el cargo de carrera administrativa del cual tengo derecho por merito en la Entidad, amparando Estabilidad Laboral Reforzada por Acción Afirmativa por ostentar la condición de madre cabeza de familia.
(…)Radicado: 11001-33-35-023-2023-00316-01
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1.3. Hechos
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1.3. Hechos
En primer lugar, la accionante refiere que desde hace más de 6 años fue incorporada a la planta global de empleados del MINTIC en provisionalidad, sin embargo, la entidad mediante Convocatoria Nación 3 proceso de selección número 1517 de 2020, Acuerdo 20211000000106 del 19 de enero de 2021 ofertó su cargo, quedando en el segundo puesto de la lista de elegibles.
En Resolución número 00305 del 17 de enero de 2023 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante y se nombró en periodo de prueba a Laura María Villamil Moreno.
Alega tener la condición de madre cabeza de familia y cumplir con los requisitos técnicos necesarios para que sea tenida en cuenta para los cargos equivalentes existentes en la plata de personal del MINTIC.
Solicitó a la entidad resolver su situación labo ral, sin embargo, ante la inactividad de esta, interpuso acción de tutela y correspondió su conocimiento al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad de Bogotá, D.C. mediante radicado 11001-33-35-020-2023-00081-00, quien, mediante fallo de primera instancia, resolvió:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de la señora Karol Lisette Castañeda Supanteve, identificada con la cédula de ciuda danía 1.013.604.791, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
y estabilidad laboral reforzada de la señora Karol Lisette Castañeda Supanteve, identificada con la cédula de ciuda danía 1.013.604.791, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar (i) al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, por intermedio de funcionario competente, proceda a emitir el respectivo acto administrativo mediante el cual autorice al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones hacer uso de la lista de elegibles vigente para proveer los cargos equivalentes o mismos empleos que surgieron con posterioridad a la convocatoria, dentro del proceso de selección 1517 de 2020 – Nación 3, del empleo de técnico operativo código 3132, grado 14 identificado con la OPEC 147841, conforme al requerimiento efectuado por la aludida cartera ministerial el 23 de febrero de 2023.
(ii) Una vez efectuado lo anterior, la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por intermedio del funcionarioRadicado: 11001-33-35-023-2023-00316-01
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competente, deberá nombrar en periodo de prueba, en estricto orden de mérito, de la lista de elegibles contenida en la Resolución 19146 de 2 de diciembre de 2022, a la accionante, en el mismo
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competente, deberá nombrar en periodo de prueba, en estricto orden de mérito, de la lista de elegibles contenida en la Resolución 19146 de 2 de diciembre de 2022, a la accionante, en el mismo cargo o equivalente al de técnico operati vo código 3132, grado 14 identificado con la OPEC 147841, conforme al estudio técnico mismos empleos efectuado por la CNSC.
La providencia fue impugnada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, correspondiendo la alzada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, quien resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia de tutela del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 20 Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual quedará así:
SEGUNDO: Ordenar (i) al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, por intermedio de funcionario competente, proceda a emitir el respectivo acto administrativo mediante el cual autorice al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones hacer uso de la lista de elegibles vigente para proveer los cargos equivalentes o mismos empleos que surgieron con posterioridad a la convocatoria, dentro del proceso de selección 1517 de 2020 – Nación 3, del empleo de técnico operativo código 3132, grado 14 identificado con la OPEC 147841, conforme al requerimiento efectuado por la
dentro del proceso de selección 1517 de 2020 – Nación 3, del empleo de técnico operativo código 3132, grado 14 identificado con la OPEC 147841, conforme al requerimiento efectuado por la aludida cartera ministerial el 23 de febrero de 2023, lo previsto en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, y las demás norma s reguladoras del concurso, según las consideraciones expuestas en esta providencia.
(ii) Una vez efectuado lo anterior, la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por intermedio del funcionario competente, deberá efectuar dentro de los 30 días subsiguientes, el estudio de procedencia del nombramiento de la accionante en el cargo equivalente denominado Técnico Operativo OPEC 188258, o en otro en situación de vacancia definitiva frente al cual se cumpla la condición de equivalencia, en atención al estricto orden de méritos entre los elegibles en igual situación de hecho y con la misma expectativa frente a los cargos equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, el Decreto 1083 de 2015, el Acuerdo No. 0165 de 12 de marzo de 2020, modificado por el Acuerdo 013 de 2021, y demás normas aplicables para uso de las listas de elegibles en empleos equivalentes, y sin perjuicio de la verificación de requisitos que haga la entidad de manera previa al nombramiento o posesión del candidato elegible, con plena
listas de elegibles en empleos equivalentes, y sin perjuicio de la verificación de requisitos que haga la entidad de manera previa al nombramiento o posesión del candidato elegible, con plena garantía del debido proceso.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00316-01
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- Sin perjuicio de lo anterior, y mientras se define la situación de la acci onante dentro del concurso de méritos Nación No. 03, ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, si aún no lo hubiere hecho, que en un plazo de máximo diez (10) días, siguientes a la notificación de esta providencia, realic e el trámite correspondiente y determine si le asiste a la señora Karol Lisette Supanteve Castañeda el derecho a la estabilidad reforzada en su condición de madre cabeza de familia y estudie la posibilidad de reubicación de la actora en un cargo vacante equivalente o similar al que ocupaba para el cual cumpla los requisitos de nombramiento y ejercicio. De lo que se actúe y resuelva, deberá notificarse de manera efectiva a la interesada, con apego estricto a las garantías propias del debido proceso.
De todo lo anterior deberá rendirse informe escrito a la accionante y al Juez de Primera Instancia, con los soportes documentales respectivos.
Indica que solicitó al Juez 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, aperturar incidente de desacato, frente a lo cual se abstuvo de iniciar el proceso al considerar que las ordenes emitidas por esta corporación habían
respectivos.
Indica que solicitó al Juez 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, aperturar incidente de desacato, frente a lo cual se abstuvo de iniciar el proceso al considerar que las ordenes emitidas por esta corporación habían sido cumplidas a cabalidad.
Como fundamento de la presente acción constitucional, alega que cumple con las condiciones de una madre cabeza de familia, sin entender porque razón el MINTIC niega este hecho, cuando desde que ingreso a la institución informó esta situación.
Aunado a lo anterior, refiere cumplir con todos los requisitos de formación académica y experiencia para los cargos equivalentes.
Así mismo solicitó en el escrito tutelar, medida cautelar en los siguientes términos:
Por medio del presente solicitó de la manera más atenta, que se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que se abstenga de emitir un nombramiento en el cargo de Técnico Operativo empleo nuevo en la planta global del Ministerio de las TIC registrado con la OPEC 188258 citado como empleo equivalente en el Estudio Técnico de la CNSC del 10 de octubre de 2022. Esto por ostentar el segundo lugar en el Concurso Nación 3 en la OPEC 147841, hasta tanto no se resuelva la presente solicitud.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00316-01
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1.4. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintitrés (23)
Accionado: MINTIC y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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1.4. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Circuito, admitió la acción constitucional, promovida por Karol Lisette Castañeda Supanteve, requiriendo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MINTIC), Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Tribunal Administ rativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y Corporación Unificada Nacional - CUN, con el fin de que presentaran informe dentro del término constitucional.
En providencia de la misma fecha procedió a resolver la petición de medida cautelar formulada por la parte actora, determinando que no cumplía con las prerrogativas para ordenarla, por lo tanto, negó la medida
1.5. De la contestación de la demanda de tutela
1.5.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
La entidad accionada rindió el informe requerido a través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica del MINTIC, quien informó que los hechos expuestos en la acción constitucional son reiterativos y ya fueron revisados por parte del juez constitucional.
Así mismo señala que, el MINTIC se encuentra en proceso de nombramiento en provisionalidad de aquellas personas que se encuentren en primer orden, establecidos en el Decreto 498 de 2020, esto es, enfermedades catastróficas o algún tipo de discapacidad.
en provisionalidad de aquellas personas que se encuentren en primer orden, establecidos en el Decreto 498 de 2020, esto es, enfermedades catastróficas o algún tipo de discapacidad.
Refiere que el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., se abstuvo de aperturar incidente de desacato bajo las siguientes consideraciones, como quiera que hacer el estudio de los requisitos necesarios para que la actora pudiera ser tenida como madre cabeza de familia, se constató que:Radicado: 11001-33-35-023-2023-00316-01
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(…) Precisado lo anterior, el área citada igualmente informó a la Peticionaria que efectuado el análisis de su solicitud de que sea considerada "madre cabeza de familia" conforme a la información existente en su historia laboral y en los soportes allegados p or la mencionada Señora, se evidenció en la página Web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES):
"1. Que, la señora Oliva Supanteve (madre) y la menor Salome Santos Castañeda (hija) se encuentran activa s como beneficiarias de la señora Karol Lisette en la entidad promotora de salud Sanitas (régimen contributivo). (Se adjunta certificación ADRES).
2. Se evidencia en la página web de la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social e n Salud (ADRES) que, que el señor Luis Eduardo Castañeda Rodríguez, Padre de la señora Karol Lisette, se encuentra activo de la entidad
2. Se evidencia en la página web de la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social e n Salud (ADRES) que, que el señor Luis Eduardo Castañeda Rodríguez, Padre de la señora Karol Lisette, se encuentra activo de la entidad promotora de salud Sanitas en el régimen subsidiado como Cabeza de Familia. (Se adjunta certificación ADRES).
a) Se evidencia en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que, el menor Nicolas Herrera Castañeda, se encuentra activo de la entidad promotora de salud Compensar eps, como Beneficiario de su señor Padre Euler Leonardo Herrera Gamboa. (Se adjunta certificación ADRES).
b) Se evidencia en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que, el señor Euler Leonardo Herrera Gamboa, se encuentra activo de la entidad promotora de salud Compensar eps, como cotizante. (Se adjunta certificación ADRES).
c) Se evidencia que el señor Euler Leonardo Herrera Gamboa, fue funcionario de del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y que mediante Resolución No. 000024 del 17 de enero de 2020, se le concede una licencia de paternidad, de acuerdo al certificado de nacido vivo No. 158034129". (…)
Aplicando lo anterior al caso concreto, es claro para la Entidad que no hay una ausencia permanente o de abandono del padre del menor Nicolas Herrera Castañeda, siendo prueba de ello que el progenitor tiene a su cargo su afiliación a la seguridad social.
Por su parte, frente a la menor Salome Santos Castañeda, la
no hay una ausencia permanente o de abandono del padre del menor Nicolas Herrera Castañeda, siendo prueba de ello que el progenitor tiene a su cargo su afiliación a la seguridad social.
Por su parte, frente a la menor Salome Santos Castañeda, la Solicitante no aportó prueba alguna que permita verificar la ausencia o abandono del padre de la niña, o que este se haya sustraído de sus obligaciones como progenitor.
Así las cosas, de acuerdo con los soportes aportados por la señora Karol Lisette Castañeda Supanteve y conforme a la revisión de las Historias Laborales de ella y del Señor Euler Leonardo Herrera Gamboa, no se evidencia que la misma reúna los requisitosRadicado: 11001-33-35-023-2023-00316-01
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establecidos por la normatividad vigente para cumplir la condición de madre cabeza de familia.
Como sustento de lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aportó la documentación que acredita la gestión adelantada, co mpuesta por las consultas realizadas en el ADRES y en las historias laborales que reposan en dicho ministerio de la accionante y el señor Euler Leonardo Herrera Gamboa, padre del menor Nicolas Herrera Castañeda, por consiguiente, se cumplió el trámite necesario para determinar si la accionante cumplía la condición de madre cabeza de familia.
Por lo anterior, con fundamento en las alegaciones de las partes y del material probatorio que obra en el expediente, es dable inferir que las autoridades accionadas n o desacataron la sentencia
accionante cumplía la condición de madre cabeza de familia.
Por lo anterior, con fundamento en las alegaciones de las partes y del material probatorio que obra en el expediente, es dable inferir que las autoridades accionadas n o desacataron la sentencia constitucional, lo que impide a la suscrita juez abrir el trámite incidental y proveer sobre correctivo alguno, puesto que, se cumplieron con las tres etapas de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección tercera – subsección “C”, de conformidad con la respuesta allegada por la entidad accionada y la documental anexada como prueba”.
Frente a lo expuesto, aduce que la situación de la accionante no ha cambiado, por lo tanto, reitera lo expuesto en la respuesta otorgada al auto que requiere previo al inicio de incidente de desacato.
Así mismo, alega la configuración de temeridad en el actuar por parte de la accionante como quiera que los hechos narrados en la presente tutela fueron objeto de discusión dentro del expediente tutela radicado 2023-00081-01.
1.5.2. Corporación Unificada Nacional de Educación Superior
Por intermedio de la analista jurídica de la Corporación se rindió el informe respecto de los hechos objeto de tutela, para el efecto expuso que la accionante cursó la carrera de ingeniería de sistemas en la institución.
Indica que mediante radicado CA – 240658787 expedida indica que la parte actora “cursó y aprobó la totalidad de ciento ochenta y un (181) créditos correspondientes al programa TÉCNICA PROFESIONAL EN SOPORTE DE SISTEMAS EN INFORMATICA, jornada única en modalidad virtual, sede
actora “cursó y aprobó la totalidad de ciento ochenta y un (181) créditos correspondientes al programa TÉCNICA PROFESIONAL EN SOPORTE DE SISTEMAS EN INFORMATICA, jornada única en modalidad virtual, sede Bogotá D.C. La estudiante en mención cuenta con la totalidad de las asignaturas del plan de estudios aprobada y el titulo de nivel propedéutico, le será conferido por la Institución, previo al cumplimiento de los requisitos para ello y en las fechas programadas para tal efecto”.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00316-01
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Por último, señala que no ha vulnerado derechos fundamentales y carece de legitimación en la causa por pasiva en relación a las peticiones elevadas por la accionante.
1.5.3. Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
La juez titular del despacho informó el trámite surtido al interior de la acción de tutela con radicado 110013335020-2023-00081-01, que culminó con sentencia de segunda instancia en donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, resolvió modificar la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales de la accionante.
Refiere que la orden de tutela en ningún momento ordenó nombrar y posesionar a la demandante en la planta de personal de la entidad, así como tampoco le fue reconocida su condición de madre de cabeza de familiar,
de la accionante.
Refiere que la orden de tutela en ningún momento ordenó nombrar y posesionar a la demandante en la planta de personal de la entidad, así como tampoco le fue reconocida su condición de madre de cabeza de familiar, puesto que la orden emanada del fallo se di rigía a realizar el estudio de procedencia del nombramiento de la accionante y si efectivamente le asistía el derecho a estabilidad laboral reforzada en su condición de madrea cabeza de familia, los cuales no fueron superados por la actora en el estudio realizado por el MINTIC.
Por último, señala que la accionante pretende ventilar a través de la presente acción constitucional asuntos que ya fueron objeto de estudio de fondo en sede judicial, por lo cual se configura cosa juzgada constitucional.
1.5.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.
El Magistrado Ponente, Dr. Fernando Iregui Camelo allegó contestación a la acción de tutela, para el efecto informó que el responsable de dar respuesta a los hechos constitutivos de la acción es el Juez de primera instancia, esto es, el Juez Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00316-01
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1.6. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2 023, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, resolvió negar el amparo solicitado. Para el efecto consideró:
Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2 023, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, resolvió negar el amparo solicitado. Para el efecto consideró:
(…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, se verifica que la Alta Corporación Consti tucional ha precisado que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también es posible que la actora incurra en duplicidad de acciones pero no en un comportamiento temerario al no evidenciarse un actuar doloso o de mala fe de su parte y, finalmente, también existe la figura de la cosa juzgada constitucional en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela de la cual se predica la identidad de partes, objeto y pretensiones ya se encuentre ejecutoriada. Así, puede configurarse (i) duplicidad de acciones (ii) temeridad, (iii) cosa juzgada y duplicidad de acciones y (iv) cosa juzgada y temeridad.
En esas condiciones, para verificar la duplicidad de acciones deben presentarse de manera concurrente los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones y (iii) identidad de hechos; adicional a los cuales, para acreditar el comportamiento temerario se requiere constatar la existencia de elemento volitivo negativo atribuible al accionante, y para concluir la configuración de cosa juzgada constitucional tiene que constatarse que la primera acción fue seleccionada o excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.
negativo atribuible al accionante, y para concluir la configuración de cosa juzgada constitucional tiene que constatarse que la primera acción fue seleccionada o excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, este Despacho observa que se acredita el requisito de Identidad de Partes, entre la presente acción de tutela y la radicada bajo el No. 11001333502020230008100, en tanto ambas acciones fueron promovidas por la señora KAROL LISETTE CASTAÑEDA SUPANTEVE, en contra del MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
En cuanto a la Identidad de Pretensiones, en la acción de tutela de conocimiento del JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en primera instancia se formularon las siguientes pretensiones:
(…)Radicado: 11001-33-35-023-2023-00316-01
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Teniendo en cuenta lo anterior, se verifica que las p retensiones formuladas en el proceso No. 11001333502020230008100 coinciden, en términos similares, con las pretensiones planteadas en esta acción, ya que el fondo es el mismo en ambas acciones de tutela.
De igual manera, se observa que existe similitud de hechos planteados en ambos escritos de tutela.
En dicho caso, la JUEZ VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ accedió el amparo constitucional
De igual manera, se observa que existe similitud de hechos planteados en ambos escritos de tutela.
En dicho caso, la JUEZ VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ accedió el amparo constitucional solicitado, al considerar que existía vulneración de derechos, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2023.
Es evidente que la accionante en el presente caso ha promovido una nueva acción de tutela por similares hechos y pretensiones, sin embargo, el fondo del asunto es el mismo en las acciones de tutela, posibilidad que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 38, prohíbe; es más, ordena que se rechace la solicitud o se decida desfavorablemente.
Con lo anterior no solamente se desconoce la prohibición del Decreto 2591 de 1991 artículo 38, sino la cosa juzgada constitucional, la confianza legítima, la certeza y estabilidad jurídica de las decisiones judiciales.
(…)
El hecho que se haya promovido una nueva petición, como la que ha dado lugar a la presente acción de tutela, no significa que estemos ante hechos nuevos o diferentes, pues este mismo asunto ya fue resuelto en sede de tutela por la justicia Administrativa, por lo tanto, las decisiones quedaron en firme.
Por las anteriores razones se declara la improcedencia de la presente acción de tutela, al no haberse configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
(…)
1.7. Del trámite de la impugnación
Una vez notificadas las partes del fallo del 23 de septiembre de 2023, el 29 de
de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
(…)
1.7. Del trámite de la impugnación
Una vez notificadas las partes del fallo del 23 de septiembre de 2023, el 29 de septiembre de 2023, la parte accionante presentó impugnación contra laRadicado: 11001-33-35-023-2023-00316-01
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providencia en mención y mediante auto del 02 de octubre de 2023, fue concedido ante esta Corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al estimarse necesari a la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, en Auto de 30 de octubre de 2023, se ordenó (Expediente SAMAI, índice 15):
PRIMERO: REQUERIR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS sigu
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