TA CUN - 11001333502320230032001-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320230032001-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 110013335023 2023 00320 01
Accionante: WILSON BARRETO ROA
Accionado: ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionado, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Wilson Barreto Roa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a su der echo fundamental de petición con radicación No. GE-2022-044307-DIPON y el escrito de alcance de fecha el 10 de mayo de 2023.
1.2. El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso
mediante providencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada no dio respuesta a la acción de tutela.
1.4. El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), resolvió tutelar el derecho fundamental de petición.
1.5. Mediante memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 9 de octubre de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, conforme a las siguientes razones:
“(…) De la revisión de los medios probatorios aportados al proceso se encuentra demostrado que el accionante presentó derecho de petición radicado en la entidad con el número GE -2022-044307-DIPON y escrito de alcance de fecha el2
Exp. A.T 2023 00320 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Barreto Roa
Accionado: Policía Nacional (Área De Prestaciones Sociales)
Exp. A.T 2023 00320 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Barreto Roa
Accionado: Policía Nacional (Área De Prestaciones Sociales)
10 de mayo de 2023, ante la POLICÍA NACIONAL (ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES) solicitando que le sea reconocida aumento de la pensión y el retroactivo.
La POLICÍA NACIONAL (ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES), no dio respuesta a la presente acción de tutela, por lo tanto, no se tiene conocimiento de la posición de la accionada.
Bajo estos parámetros es difícil conocer el actuar de la accionada frente a la pretensión de la accionante y éste tiene el derecho de conocer la respuesta a la solicitud que presentó y que a la fecha no tiene respuesta alguna (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando:
“(…) la presente actuación tutelar no tiene objeto actual, pues la solicitud fue debidamente contestada mediante la aludida actuación administrativa y debidamente notificada de conformidad a lo establecido en la Ley 1437 del 2011, cesando la vulneración a los derechos fundamentales invocados al contestar en forma clara y de manera congruente a lo solicitado, enviando las actuaciones a la dirección de correo electrónico autorizado para recibir respuestas y notificaciones por parte de la actora.
La respuesta dada por la Institución cumplió con los agotamientos de los medios idóneos disponibles para brindar la información requerida y lograr una constancia de ello, pues la comunicación expedida fue enviada al e -mail aportado en el escrito petitorio y tutelar, por lo tanto constituye prueba sobre la comunicación
idóneos disponibles para brindar la información requerida y lograr una constancia de ello, pues la comunicación expedida fue enviada al e -mail aportado en el escrito petitorio y tutelar, por lo tanto constituye prueba sobre la comunicación real y efectiva, que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas y la cual me permito aportar con esta contestación como constancia que anexo para su conocimiento y fines pertinentes (…).”
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnació n formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición, o si por el contrario se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición-; (ii) Hecho Superado y; (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.3
Exp. A.T 2023 00320 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Barreto Roa
Accionado: Policía Nacional (Área De Prestaciones Sociales)
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
3. DEL HECHO SUPERADO
Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:
“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o
administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”4
Exp. A.T 2023 00320 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Barreto Roa
Accionado: Policía Nacional (Área De Prestaciones Sociales)
la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier int ervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3
Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 reiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:
“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y
“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accio nante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”4
4. CASO CONCRETO
4.1. El señor Wilson Barreto Roa radicó, ante el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional , derecho de petición con radicación No. GE -2022044307-DIPON y el escrito de alcance de fecha el 10 de mayo de 2023.
4.2. Afirma que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
4.3. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no procedió a brindar oportuna respuesta a la solicitud del 10 de mayo de 2023, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelta.
4.4. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, no contestó la acción de tutela, pese haber sido notificado en debida forma. Por tal razón, el juez de primera instancia amparo el derecho invocado por el accionante, y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a lo peticionado.
debida forma. Por tal razón, el juez de primera instancia amparo el derecho invocado por el accionante, y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a lo peticionado.
4.5. En este punto, la Sala observa que, notificado el fallo de primera instancia, el Área de Prestaciones Sociales de l a Policía Nacional, impugno la decisión manifestando que, había rendido informe al juzgado de conocimiento y que, mediante Resolución No. 700 del 25 de septiembre de 2023, resolvió de fondo la solicitud impetrada por el accionante sobre el incremento la pensión mensual con las partidas computables , la cual fue debidamente notificada. Si bien, la entidad emitió respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición. 5 Sin
3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido 5 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.
trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T -230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.5
Exp. A.T 2023 00320 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Barreto Roa
Accionado: Policía Nacional (Área De Prestaciones Sociales)
embargo, no fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 20156), pues el accionante presentó la solicitud el 10 de mayo de 2023 y la entidad respondió el 25 de septiembre de 2023.
4.6. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las conductas de la entidad accionada en sede constitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se vulnero el derecho fundamental de petición de la parte accionante, imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional.
4.7. Así las cosas, existió una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el señor Wilson Barreto Roa, y por ello, se modificará la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la entidad accionada emitió respuesta.
la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la entidad accionada emitió respuesta.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
5.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que
realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
5.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6
Exp. A.T 2023 00320 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Barreto Roa
Accionado: Policía Nacional (Área De Prestaciones Sociales)
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Wilson Barreto Roa y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Wilson Barreto Roa y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Salvamento de voto
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/lmlt