TA CUN - 11001333502320230032201-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502320230032201-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001-33-35-023-2023-00322-01
Accionante: MARÍA ESTHER CRUZ BALLESTEROS Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESVinculado: JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023 ), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora María Esther Cruz Ballesteros, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y derecho de petición.
1.2. El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) se ordenó la vinculación
mediante providencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) se ordenó la vinculación del Juzgado Diecinueve Laborar del Circuito de Bogotá y (iii) ordeno notificar a la entidad accionada y vinculada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.
1.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmanifiesto en su contestación que, es improcedente la acción constitucional debido a que tenía medios ordinarios para atacar la decisión por lo que la accionante no uso el medio idóneo. Además, menciona no vulnerar ningún derecho fundamental.
1.3.2. El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, notificado del auto admisorio de la acción de tutela, no emitió pronunciamiento alguno.
1.4. El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), resolvió declarar improcedente la acción constitucional.2
Exp. A.T 2023-00322 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María Esther Cruz Ballesteros
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
1.5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María Esther Cruz Ballesteros
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
1.5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió declarar improcedente la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
“(…) En conclusión y resolviendo el problema jurídico planteado, se tiene que la acción de tutela en este caso no es la vía procesal idónea para que la entidad accionada proceda a reconocer la pensión de vejez de la accionante, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa y adicionalmente se encuentra en curso proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 11001310501920210018700, en cabeza de la accionante contra la accionada, presente en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por lo tanto resulta improcedente, de conformidad con los artículos 86 de la C. P, y 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no reemplaza los medios ordinarios de defensa judicial.
Por las anteriores razones se denegará la presente acción de tutela, al no haberse configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante (…)”.
residual, que no reemplaza los medios ordinarios de defensa judicial.
Por las anteriores razones se denegará la presente acción de tutela, al no haberse configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la negativa de la entidad accionada, respecto del reconocimiento de la pensión de vejez le impide gozar del derecho a una vida digna.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero los derechos invocados, o si por el contrario, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, la acción de tutela se torna improcedente.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; y (ii) el Caso Concreto.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o
artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos3
Exp. A.T 2023-00322 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María Esther Cruz Ballesteros
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
- Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
- Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el
tutelar establecida en la ley.
- Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de
Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
3.1. La señora María Esther Cruz Ballesteros , afirma que, al considerar que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, presento solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la cual fue negada mediante Resoluciones GNR 158703 del 26 de mayo de 2016, y confirmada la decisión en Resolución SUB-262448 de fecha 24 de septiembre del 2019, por considerar que no reunía los requisitos de ley para acceder a la pensión.
3.2. Según el fundamento de la decisión adoptada por la accionada, consistían en que algunos períodos (años 1995 - 1996), no aparecían reportados. Por lo tanto, solicito la corrección y/o actualización de la historia
3.2. Según el fundamento de la decisión adoptada por la accionada, consistían en que algunos períodos (años 1995 - 1996), no aparecían reportados. Por lo tanto, solicito la corrección y/o actualización de la historia Laboral, para la inclusión de los tiempos, y a su vez, el reconocimiento de la pensión de vejez.
3.3. indica la accionante que, cu enta con 70 años de edad, por cuanto nació el 08 de mayo de 1953. Asimismo, afirma que, cumple con el total de semanas cotizadas. Por lo tanto, insistió en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.4
Exp. A.T 2023-00322 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María Esther Cruz Ballesteros
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3.4. Ante la negativa de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, a través de apoderado judicial, inici ó demanda ordinaria laboral, la cual cursa en el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá.
3.5. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmediante Resolución 2023-8613684 resolvió declarar la perdida de competencia para resolver solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, argumentando que conforme el concepto Interno de Colpensiones No. BZ_2015_3939181 de 05 de mayo de 2015 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina: “(…) “La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pierde o carece de competencia para resolver las solicitudes prestacionales
Colpensiones No. BZ_2015_3939181 de 05 de mayo de 2015 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina: “(…) “La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pierde o carece de competencia para resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados o pensionados han instaurado procesos judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria o la Contenciosa Administrativa desde la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda (…)”
3.6. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
3.6.1. En primer lugar, en el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez . Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional, puesto que el ordenamiento jurídico prevé los procedimientos procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa.
3.6.2. Actualmente, ya se encuentra en curso proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 11001310501920210018700, en cabeza de la accionante contra la accionada, en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.
3.6.3. Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones1, para así restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado, en el momento en que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de actos
a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado, en el momento en que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de actos administrativos, por medio de la acción de tutela2.
3.6.4. Así pues, la acción de tutela, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe reconocer o no la pensión de vejez , por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido5
Exp. A.T 2023-00322 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María Esther Cruz Ballesteros
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,
Accionante: María Esther Cruz Ballesteros
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/lmlt