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TA CUN - 11001333502320230041101-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502320230041101-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 023 – 2023 – 00411 – 01 Accionante: José Alonso Bustos Bustos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Acción: Tutela Tema: Derecho de Petición Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, protegiendo el derecho fundamental de petición del accionante. I. ANTECEDENTES 1. José Alonso Bustos Bustos por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima conculcado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en razón a la petición del 03 de octubre de 2023 bajo radicado número 2023_16585414 en la cual solicitó reliquidación pensional. 1.1. Pretensiones 2. El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-023-2023-00411-01 Accionante: José Alonsos Busto Bustos Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 2

PETICIONES 1. Tutelar a favor del señor JOSÉ ALFONSO BUSTOS BUSTOS, el derecho constitucional fundamental de petición, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites. 2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, que proceda de inmediato a resolver de fondo y conforme a Derecho la solicitud de reliquidación pensional, radicada el día 03 de octubre de 2023 bajo el No. 2023_16585414. 1.2. Hechos 3. José Alonso Bustos Bustos fue pensionado mediante Resolución SUB 300769 de 31 de octubre de 2022, con un IBL de $2.342.879 M/Cte. y tasa de reemplazo de 70.33% para una mesada pensional de $1.647.747 M/Cte. 4. Alega que Colpensiones al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional, no tuvo en cuenta 77 semas cotizadas al servicio de la Policía Nacional y las 4.29 semanas del mes de septiembre de 1999 cotizadas por BAVARIA, lo que ocasiona que la tasa de reemplazo sea del 73%. 5. De conformidad, con lo anterior solicitó la reliquidación de la mesada pensional mediante derecho de petición radicado el 3 de octubre de 2023 bajo número 2023_16585414, la cual alega que no ha sido resuelta por la entidad accionada. 1.3. De la contestación de la demanda de tutela 6. La entidad emitió

respuesta a la acción de tutela a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, informando que una vez revisado el sistema de gestión documental se encuentra la petición radicada por el accionante el 3 de octubre de 2023, misma que a la fecha de respuesta se encuentra en término para ser resuelta como quiera que cuenta con 4 meses para resolverla, esto es, hasta el 3 de febrero de 2024.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00411-01 Accionante: José Alonsos Busto Bustos Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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7. De acuerdo a lo anterior alega que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo tanto, solicita negar la protección de derechos fundamentales. 1.4. De la sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante de conformidad con los siguientes argumentos: (…) De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que, no obra en el plenario constancia de haberse dado por parte de la accionada respuesta al derecho de petición objeto de la acción que nos ocupa, así como tampoco obra prueba de su notificación, por lo que habrá de ampararse el derecho de petición delaccionante frente a la petición, a fin de que la entidad accionada le resuelva de manera íntegra y de fondo la petición de fecha el 03 de octubre de 2023, bajo el No. 2023_16585414. Corolario de todo lo anterior, y respondiendo el problema jurídico planteado, este despacho considera que la accionada al no dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante de fecha el 03 de octubre de 2023, bajo el No. 2023_16585414 vulnera su derecho fundamental de petición, hecho que genera como efecto de derecho el que se proceda a su protección por medio de esta acción preferente y sumaria. Se tiene que a la fecha de presentación de la presente acción1 no se ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada por la accionante. Desde la fecha de presentación de la petición, han transcurrido más de dos (02) meses,

sin que la entidad accionada haya dado respuesta efectiva y de fondo al requerimiento presentado, lapso que excede los términos legales para su respuesta, y que genera como efecto de derecho el que se proceda a la protección por medio de esta acción preferente y sumaria del derecho constitucional fundamental de petición. Para efectos de concretar su protección, se ordenará al Representante Legal de la Entidad accionada, para que, si aún no lo ha hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaciones de esta providencia, a dar respuesta efectiva y de fondo la petición de fecha 03 de octubre de 2023, bajo el No. 2023_16585414 presentada por el accionante, so pena de incurrir en desacati a ua orden judicial. (…)Radicado: 11001-33-35-023-2023-00411-01 Accionante: José Alonsos Busto Bustos Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

4 1.5. Del trámite de la impugnación 9. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, y mediante auto del 17 de enero de 2024, fue concedido ante esta Corporación. 10. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente. 1.6. De la impugnación 11. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, señalando que el a quo no tuvo en cuenta que el término para desatar la solicitud presentada por el accionante no había vencido al momento de proferir sentencia, como quiera que contaba con 4 meses para desatar la solicitud, esto es, hasta el 3 de febrero de 2024. 12. Para el efecto reitera los fundamentos esgrimidos en la contestación de la acción de tutela. 1.7. Medios de prueba 13. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Copia cédula de ciudadanía accionante. - Formato solicitud de reliquidación pensional y derecho de petición radicado el 03 de octubre de 2023. - Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL - Resolución SUB 2023_16585415 de 22 de enero de 2024.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00411-01 Accionante: José Alonsos Busto Bustos Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 5

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 15. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulnera el derecho fundamental de petición de José Alonso Bustos Bustos en atención a la petición elevada el pasado 03 de octubre de 2023, mediante radicado 2023_16585414. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 16. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Constitución Política, artículo 241.

la protección de derechos fundamentales, 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-023-2023-00411-01 Accionante: José Alonsos Busto Bustos Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 17. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.4 De la legitimación de las partes 2.4.1 Parte accionante 18. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por José Alonso Bustos Bustos por conducto de apoderado, mediante el cual solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, en atención a la solicitud radicada ante el Colpensiones el 03 de octubre de 2023, se encuentra legitimada para actuar en la presente acción constitucional. 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014.

se encuentra legitimada para actuar en la presente acción constitucional. 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-023-2023-00411-01 Accionante: José Alonsos Busto Bustos Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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2.4.2. Parte accionada 19. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de José Alonso Bustos Bustos. 2.5. Derecho fundamental de petición 20. El artículo 235 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 21. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. (…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)

Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5Radicado: 11001-33-35-023-2023-00411-01 Accionante: José Alonsos Busto Bustos Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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22. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición 23. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 24. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 25. Ahora bien, ha sido reiterada la posición de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el Derecho de Petición en materia pensional, es así como en sentencia T-155 de 2018 la Corte Constitucional M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expresó: “(…) En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

“(…) En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar losRadicado: 11001-33-35-023-2023-00411-01 Accionante: José Alonsos Busto Bustos Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”. Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir

estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. (…)” 2.6. De la carencia actual del objeto por hecho superado 26. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados oRadicado: 11001-33-35-023-2023-00411-01 Accionante: José Alonsos Busto Bustos Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 27. Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 28. Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional: La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano

consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.6 (Negrilla y Subrayado fuera de texto) 6 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00411-01 Accionante: José Alonsos Busto Bustos Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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2.7. Caso concreto 29. Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado en atención a la omisión por parte de Colpensiones de dar respuesta a la petición presentada el 3 de octubre de 2023, por medio del cual solicitó reliquidación de mesada pensional. 30. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones del accionante al encontrar que el término se encontraba vencido y habían transcurrido más de dos meses sin que la entidad hubiese emitido respuesta respecto de la reliquidación pensional solicitada. 31. En este orden de ideas, evidencia la Sala que el Juez de primera instancia erró en la aplicación del término dispuesto para resolver las solicitudes de carácter pensional, lo anterior, como quiera que por disposición jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional el término para dar respuesta es de 4 meses, por tanto, tal como lo expuso Colpensiones tenían hasta el 3 de febrero para otorgar respuesta, sin que ello ocasionara la vulneración del derecho fundamental de petición. 32. Ahora bien, una vez la Sala evidenció que el término dispuesto para resolver las peticiones de carácter pensional, se encontraba vencido, esto es, al transcurrir 4 meses desde la radicación de la petición, mediante providencia de 5 de febrero de 2024 se ordenó requerir a Colpensiones y a la parte actora con el fin de que rindieran informe respecto de la petición radicada el 3 de octubre de 2023. 33. El 7 de febrero de 2024 Colpensiones dio respuesta al requerimiento, donde se evidencia que la entidad resolvió la petición presentada por el accionante, mediante Resolución 2023_16585414 del 22 de enero de 2024, en los siguientes términos: (…) ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de

al requerimiento, donde se evidencia que la entidad resolvió la petición presentada por el accionante, mediante Resolución 2023_16585414 del 22 de enero de 2024, en los siguientes términos: (…) ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de la pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor(a) BUSTOS BUSTOS JOSE ALONSO, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00411-01 Accionante: José Alonsos Busto Bustos Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir a la Dirección de Acciones Constitucionales para lo pertinente. ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al (la) Doctor (a) RINCÓN LARA NEYLE YOHANA haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. 34. Así mismo, se allegó al plenario constancia de notificación electrónica realizada a la abogada del accionante al correo yohanarincon1990@gmail.com, mismo correo dispuesto para notificaciones en la presente acción constitucional. 35. Visto lo anterior y en consideración al material probatorio obrante en el expediente de tutela, para la Sala se configura carencia actual de objeto, en consideración a que cesó la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante a través de apoderado judicial, en este orden de ideas, la Sala procede a revocar el fallo de tutela de fecha 18 de diciembre de 2023, expedido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que tuteló el amparo deprecado por José Alonso Bustos Bustos a través de apoderado judicial, respecto del derecho fundamental de petición, para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, lo anterior teniendo en cuenta que los hechos

(23) Administrativo de Bogotá, que tuteló el amparo deprecado por José Alonso Bustos Bustos a través de apoderado judicial, respecto del derecho fundamental de petición, para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, desaparecieron. TERCERO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00411-01 Accionante: José Alonsos Busto Bustos Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante al correo electrónico yohanarincon1990@gmail.com, a la parte accionada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda. QUINTO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala N.º 7 del 12 de febrero de 2024. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. GCPV

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