TA CUN - 110013335024201500160-01-(15-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201500160-01-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Ag SSRage REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 009

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335024-2015-00160-01DEMANDANTE: MARTA OSORIO VILLAMIZARDEMANDADO: COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ DECRETO 758 DE 1990/TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993/ ART. 36/ EDAD, TIEMPOMONTO/ ACUMULACIÓN DE SEMANAS/DECISIÓN: CONFIRMASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la subsección E, de la sección segunda, del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada, en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016, por elJuzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,que accedió a las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora Marta Osorio Villamizar formulódemanda, para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 65 - 66):“PRIMERA: Se declare la Nulidad parcial de la Resolución GNR 236318 del 24 dejunio de 2014 expedido por la Administradora de Pensiones - Colpensiones a travésde la cual se reconoció Pensión de Vejez a favor de la señora MARTA OSORIOVILLAMIZAR.SEGUNDA: Se Declare la Nulidad de la Resolución GNR 353393 del 8 de octubre de2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesmediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de laResolución GNR 236318 de 2014MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335024-2015800160-01Et

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior a titulo de restablecimiento delderecho, se declare que la señora MARTA OSORIO VILLAMIZAR tiene derecho aque pensión suma equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base deliquidación, teniendo en cuenta el total de tiempo laborado en la Presidencia de laRepublica cotizado a Cajanal y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales hoyColpensiones.CUARTA: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesprofiera acto administrativo reliquidando la pensión de vejez a la señora MARTAOSORIO VILLAMIL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758de 1990, otorgando como monto de mesada pensional una suma equivalente alnoventa por ciento (90%) del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el totalde tiempo laborado en la Presidencia de la República cotizado a Cajanal y el cotizadoInstituto de Seguros Social hoy Colpensiones, a partir de la fecha de retiro del serviciopúblico. 1.2. HECHOS - Explicó que la actora nació el 1 de mayo de 1946, cumpliendo 55 años de edadel 1 de mayo de 2001. Agregó que prestó sus servicios por más de veinte años,tanto en el sector público como en el privado, siendo su último cargo el canciller12 PA, en la misión permanente de Colombia ante la ONU — con sede enGinebra Suiza, el cual ejerció hasta el 1 de febrero de 2015.

  • Indicó que el total de semanas cotizadas, tanto al sector público como alprivado fue de 1256 semanas. - Adujo que a través de la Resolución No. GNR 236318 de 24 de junio de 2014,Colpensiones reconoció pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de1990. Agregó que a la pensión le fue aplicada una tasa de reemplazo del 78% yquedó supeditada al retiro del servicio público. - Inconforme con la decisión, la actora interpuso los recursos de ley. Agregó queal resolver el recurso de reposición se modificó la anterior decisión, respecto almonto. Alegó que el recurso de apelación, a la fecha de interposición de lademanda, no ha sido resuelto. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS La parte actora señaló que la entidad demanda ha vulnerado las siguientesnormas: la Constitución Política, Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 48, 29, 53 y 58,Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21, Ley 100 de 1993, artículos 36 y 288,Decreto 758 de 1990, artículos 12 y 20 y demás normas concordantes.

Alegó que la demandada infringió las normas en que debió fundarse, como quieraque pese a que la actora reunió 1256 semanas de cotización tanto en el Institutode Seguros Sociales — hoy Colpensiones — y otras cajas de previsión, siendobeneficiaria así, de un monto del 90%, la administración, únicamente tuvo encuenta las semanas cotizadas al ISS y de contera, le reconoció un monto de 78%.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335024-2015800160-01ed

Explicado lo anterior, sostuvo que en la sentencia SU 769 de 2014 la CorteConstitucional indicó que para acceder a la pensión en los términos del Decreto758 de 1990, era posible acumular los tiempos cotizados en el ISS y en otrascajas diferentes. Adicionalmente, trajo a colación el principio de favorabilidad, paraconcluir que debía permitirse la acumulación de tiempos cotizados y en esamedida, acceder a que su pensión le sea reconocida con un monto del 90%.2. CONTESTACIÓNA folios 107 a 114, la demandada se opuso a la totalidad de pretensiones. Enprimera medida, aseguró que las semanas cotizadas que la entidad tuvo encuenta, coinciden con las reportadas en la historia laboral y en esa medida, losactos gozan de presunción de legalidad. Posteriormente, trajo a colación SU 230 de 2015, como quiera que el ingreso basede liquidación no es un elemento de transición, en la medida que el legisladorúnicamente contempló la edad, el tiempo y el monto —entendido como la tasa dereemplazo-. Agregó que no era posible tener en cuenta el IBL de la norma de transiciónaplicada, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que se ha desarrolladocon ocasión de la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100de 1993. En ese orden, explicó que el IBL era un elemento de la pensión que nose encontraba sometido a la transición de acuerdo con la posición estructura yconsistente de la H. Corte Constitucional, contenida en las sentencias C 258 de2013 y SU 230 de 2015, la cuales eran de obligatorio cumplimiento al serproferidas por esa corte.

Frente a las pretensiones encaminadas a que se tengan en cuenta las semanasadicionales, alegó que ellas no pueden ser incluidas en la liquidación de la pensiónde vejez, como quiera que la normatividad no permite acumular los tiemposprivados con los públicos. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo debido”,“prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “genérica oO innominada” e“inexistencia del derecho”.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,mediante providencia de 1 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de lademanda en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 236318de 24 de junio de 2014, GNR 353393 de 8 de octubre de 2014 y VPB 35695 de 21de abril de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reliquidarla pensión de jubilación de la señora MARTA OSORIO VILLAMIZAR, modificandoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335024-2015800160-01Fd

la tasa de reemplazo a un 90% del IBL ya reconocido, realizando los ajustespertinentes y la indexación de las sumas reconocidas. Después de exponer el fundamento normativo, constituido por el art. 36 de la Ley100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, indicó que de acuerdo con la posturadesarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, esposible, en virtud del principio de favorabilidad, tener en cuenta las semanascotizadas al ISS y a otras entidades. Así las cosas, previa determinación de que elnúmero de semanas cotizadas por la actora fue de 1261.45 y como quiera quesegún el numeral 2° del art. 20 del Decreto 758, si se acredita un número desemanas superiores a 1250 el monto será del 90%, procedió a acceder alreconocimiento de ese monto.

4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación en tiempo, en el cual,sostuvo que para el reconocimiento pensional de la actora, en virtud del Decreto758 de 1990, únicamente deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas aCOLPENSIONES.

Agregó que con respecto al tiempo público no cotizado a Colpensiones, “se solicitael traslado de aporte a la entidad pública, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 549de 1999”, con el fin de financiar la pensión concedida.

Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de3 de mayo de 2017 (fl. 182) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, enprovidencia de 12 de junio de 2017 (fl. 185), ordenó correr traslado a las partespara alegar de conclusión por el término de 10 días y en vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto. En esa oportunidad procesal las partes presentaron sus alegaciones finales.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. Solicitó que se confirme la decisión, bajo el argumento quesegún la sentencia de unificación SU 769 de 2014, los tiempos cotizados en el ISSson acumulables con los tiempos cotizados en otras cajas de previsión.Parte demandada. La Administradora Colombiana de PensionesColpensionespresentó alegatos de conclusión en tiempo, en los que, pese a no estar endiscusión, reiteró que el IBL no es objeto de transición. (fls. 192 a 198)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335024-2015800160-01

lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA., esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadainterpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico delJuzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.2. EL PROBLEMA JURÍDICOSe contrae a determinar si la señora Marta Osorio Villamizar, quien prestó susservicios, por más de veinte años, al sector público y privado, siendo su últimocargo el de canciller 12 PA, en la Misión Permanente de Colombia ante laOrganización de las Naciones Unidas -ONUcon sede en Ginebra — Suiza, tienederecho a que le sea reconocida su pensión en un monto del 90%, de acuerdo conel Decreto 758 de 1990, al haber acreditado más de 1250 semanas de cotización,entre las cotizadas al ISS y a la Caja Nacional de Previsión.

3. TESIS DE LA SALALa actora tiene derecho a que se reliquide su pensión, teniendo en cuenta unmonto del 90%, como quiera que es intrascendente si la totalidad de lascotizaciones se realizaron exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoyColpensiones, en la medida que la Corte Constitucional en sentencia SU -769 de2014, determinó que dicha exigencia no se encontraba consagrada en el artículo12 del Decreto 758 de 1990

En ese orden, en la Resolución VPB 35695 de 21 abril de 2015, se observa quela actora acreditó 1254 semanas de cotización, luego, dado que cuenta con másde las 1250 semanas cotizadas que estableció el artículo 20 del Decreto 758 de1990, le asiste derecho a que su prestación le sea liquidada con un monto del90%, pero, como lo hizo la entidad de previsión, con un ingreso base deliquidación, conforme lo establece el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de1993, en concordancia con el artículo 21 ¡ibídem y el Decreto 1158 de 1994.4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. DECRETO 758 DE 1990 El Decreto 758 de 1990, fue expedido por el Presidente de la República el 1 defebrero de 1990, con el fin de ajustar las normas del reglamento general delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335024-2015800160-01a. 2 _ _ __ _ __ _ _ _ _ ________ _zQ Q__Q_eEOSORQOA A A%2A

Seguro Social frente a las prestaciones de invalidez, vejez y muerte. Esa norma,señaló la edad, tiempo de servicio o cotización y monto de las prestaciones.Para el caso de la pensión de vejez, una vez se acredite el cumplimiento de los 55años de edad (mujeres) y 60 años de edad (hombres) con quinientas (500)semanas cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento dela edad mínima, se podría obtener el reconocimiento pensional. En el evento enque las quinientas semanas señaladas anteriormente no se hayan cotizado dentrode los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, sólo podrá acceder a lapensión de vejez una vez acredite como mínimo mil semanas de cotización encualquier tiempo.

Expresamente, así dispuso la norma: “Artículo 12. Requisitos de la Pensión por Vejez. Tendrán derecho a la pensión devejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:“a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o másaños de edad, si se es mujer y,“b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante losúltimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haberacreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas encualquier tiempo”.“Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común yvejez (...)Il. Pensión de vejez.a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salariomensual de base y,b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual debase por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviereacreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base niser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismosalarioPARÁGRAFO lo. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizóel trabajador en las últimas cien (100) semanas.El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número demeses.

PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trataeste artículo, se sujetará a la siguiente tabla: (...)” Finalmente, frente la aplicación de ese decreto, para personas que hayanefectuados aportes a entidades del Estado, la Corte Constitucional, en lasentencia SU 769 de 2014, señaló: "En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en elasunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más seacompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicacióndel Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidadespúblicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335024-2015800160-01A EE AAA semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad,accedan a la pensión de vejez”

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTESDe acuerdo con la cédula de ciudadanía de la demandante, nació el 1 de mayode 1946 (FI. 2) - De acuerdo con el expediente administrativo, la actora acreditó un total de8.780 días, que corresponde a 1.254 semanas, que grosso modo, sediscriminan así:

Entidad Fecha inicial | Fecha finalTransaéreo 31/08/1984 16/09/1986Departamento Administrativo de la República | 07/05/1987 02//04/1990Ministerio de Relaciones Exteriores 01/06/1995 31/01/2015 - Así mismo, está demostrado que la actora, realizó aportes a Colpensiones(1098) semanas y a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (156)semanas.

  • A través de la Resolución No. GNR 236318 de 24 de junio de 2014,Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la actora. Para ello invocó elart. 36 de la Ley 100 de 1993 y en virtud de la transición, aplicó el Decreto 758de 1990, en lo atinente a edad, tiempo y monto. Frente al IBL, aplicó el previstoen el art. 36 de la Ley 100 de 1993. La pensión quedó suspendida a laacreditación del retiro de la actora (Fls. 3-6)- Resolución GNR 353393 de 08 de octubre de 2014, a través de la cual, sedesató el recurso de reposición. En ella, se ordenó la reliquidación pensionalpero no se modificó, ni el monto ni el IBL. (Fls. 29-33)- Resolución 7910 de 25 de noviembre de 2014, mediante la cual, la ministra derelaciones exteriores, aceptó la renuncia de la actora, a partir del 1 de febrerode 2015. (FI. 38)- Resolución GNR 61137 de 2 de marzo de 2015, la entidad reliquidónuevamente la pensión de vejez de la actora, con un monto del 81%, y ordenósu inclusión en nómina de pensionados en cuantía de $ 11.473.338, efectiva apartir del 1 de febrero de 2015, la cual fue ingresada para el periodo de marzode 2015 que se pagó en abril. (Fl. 90)- Resolución VPB 35695 de 21 de abril de 2015, por medio de la cual se

confirmóla decisión GNR 236318 de 24 de junio de 2015 y se dejó en firme la GNR61137 de 2 de marzo de 2015, que le reconoció un monto del 81%, teniendo encuenta 1098 semanas, de 1254 semanas acreditadas en total. (Fis. 87-90)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335024-2015800160-01

6. CASO CONCRETO En el caso en concreto, está demostrado que la actora nació el 1 de mayo de 1946y que prestó sus servicios tanto a entidades públicas como privadas, siendo suúltimo empleo, el de canciller 12PA, en la Misión Permanente de Colombia ante laOrganización de las Naciones Unidas en el Ministerio de Relaciones Exteriores,donde laboró desde el 1 de junio de 1995 a 31 de enero de 2015.

Para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y afiliación alsistema pensional, razón por la cual resultó beneficiaria del régimen de transiciónprevisto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. En este punto, conviene aclarar quede acuerdo con el reporte visible a folio 124 de expediente, la actora se afilió alsistema pensional el 31 de agosto de 1984 y si bien, para el 1 de abril de 1994, noefectuó cotizaciones, lo cierto es que el hecho de haber dejado de cotizar noconstituye una causa de desafiliación al sistema?. Continuando con el análisis, se destaca que a la actora, en la medida que no lacobijaba un régimen especial y que tenía acreditados tiempos privados y públicos,le era aplicable el Decreto 758 de 1990, el cual, en efecto le fue reconocido con laResolución No. GNR 236318 de 24 de junio de 2014, modificada por la ResoluciónGNR 61137 de 2 de marzo de 2015, en lo relativo a edad, tiempo, monto (81%).Por su parte, frente al ingreso base de liquidación, la entidad de previsión, aplicó laLey 100 de 1993.

En la presente demanda, la actora solicita que le sea reconocido un monto del90%, teniendo en cuenta que la totalidad de semanas cotizadas, superan las1250. El a quo accedió e inconforme con la decisión, COLPENSIONES pretendeque se revoque la sentencia, bajo el argumento que únicamente deben tenerse encuenta las semanas cotizadas al entonces Instituto de Seguro Social —ahoraCOLPENSIONESy que el IBL no hace parte de la transición del art. 36 de la Ley100 de 1993. Para resolver, y advirtiendo que el régimen pensional aplicable a la actora no seencuentra en controversia, debe recordarse que como se indicó en el marconormativo, en criterio de la Corte Constitucional, las semanas de cotización quedeben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones regidas por elDecreto 758 de 1990 no son únicamente las aportadas al Instituto de Seguros

Teniendo en cuenta que laboró en una entidad del orden nacional.? Al respecto, puede leerse la sentencia de 9 de septiembre de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Rad35211, en la que señaló: "Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridadsocial y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no esdable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones queofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación yen ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de lasadministradoras o entes gestores. Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie suafiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación.La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que,como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente alsistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinadosupuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.” Apartir de esa distinción, brota

espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, sepierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335024-2015800160-01

Sociales hoy Colpensiones, lo que implica que todos los tiempos de serviciocotizados pueden tenerse en cuenta para determinar el monto de la pensión. En esa medida, conviene recordar entonces que el artículo 20 del Decreto 758 de1990, dispuso para establecer la tasa de reemplazo de las pensiones reconocidasbajo su amparo lo siguiente: o,Peete % INV. P.TOTAL ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ500 45 51 57 45550 48 54 60 48600 51 57 63 51650 54 60 66 54700 57 63 69 57750 60 66 72 60800 63 69 75 63850 66 72 78 86900 69 75 81 63950 72 78 84 721.000 75 31 37 =1.050 78 84 90 781.100 81 87 90 811.150 84 90 90 3841.200 87 90 30 871.250 o más 90 90 90 50

Visto lo anterior y revisada la Resolución VPB 35695 de 21 abril de 2015, seobserva que la actora acreditó 1254 semanas de cotización. Luego, dado quecuenta con más de 1250 semanas cotizadas, le asiste derecho a que suprestación le sea liquidada en los términos del Decreto 758 de 1990, con unmonto del 90%, pero, como lo hizo la entidad de previsión, con un ingreso basede liquidación, conforme lo establece el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de1993, en concordancia con el artículo 21 ¡ibídem y el Decreto 1158 de 1994.Ahora bien, debe indicarse que ello no constituye una carga desproporcionadapara COLPENSIONES, como quiera que como lo señaló la parte apelante, envirtud del previsto en la Ley 549 de 1999°, los tiempos cotizados por la actora, a laCaja Nacional de Previsión —ahora UGPP-, deben ser sujetos de cobro pordevolución de aportes. Sin embargo, ese trámite administrativo entre lasentidades de previsión, no puede constituir un obstáculo para que se tengan encuenta el número total de semanas que realmente la actora cotizó al sistemapensional y que deben ser tenidas en cuenta, para su reconocimientoprestacional.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a lapretensión principal de la demanda de ordenar la reliquidación de la pensión de laactora, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en lo relativo a edad, tiempo ymonto. No obstante se precisará que en todo caso, la mesada pensional no podrásuperar el tope previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 como quiera que estalimitación tiene sustento en la misma Constitución Política, y se justifica por lanecesidad de alcanzar un objetivo constitucionalmente válido, como lo es lasostenibilidad del sistema, la generación de empleo, y en general, la protección de 3 Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el FondoNacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335024-2015800160-01— _ === __ _ _ __ ___ __ ____ __ _ ___ _ _ ___ _ “ua Eb las cotizaciones para la gran masa pensional, que son aquellos que nunca podránllegar a cotizar para su pensión por varios salarios mínimos legales mensuales, tal ycomo lo ha señalado esta Subsección en varios pronunciamientos, verbigracia, en lasentencia del 12 de abril de 2018. De otra parte se aclarará que si la mesada pensional que se ordena reliquidar deconformidad con las órdenes impartidas en esta providencia resultara inferior a laactualmente reconocida y percibida por la parte demandante, su derechopensional no sufrirá modificación alguna, de conformidad con el principio defavorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

7. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que el art. 188 del CPACAindicó que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentenciadispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se haríaconforme a las reglas del CPC hoy CGP.

En el caso de autos, teniendo en cuenta que la parte demandada resultó vencida yque el recurso fue despachado en forma desfavorable, la Sala Mayoritariaconsidera prudente tasar las agencias en derecho en la suma equivalente adoscientos mil pesos ($200.000). Las costas serán liquidadas por el Juzgado deprimera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 delCGP IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA-SUBSECCION E, administrando justiciaen nombre de la Republica y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 1 de diciembre de2016, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidaddel Circuito Judicial de Bogota el cual quedara en los siguientes términos:“TERCERO.- ORDENESE a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación de laseñora Marta Osorio Villamizar, identificada con C. C. No. 41.379.358 de Bogotá,tomando como tasa de reemplazo un porcentaje del 90%, a partir del 1 de febrero de2015 (día siguiente a su retiro del servicio oficial), y como ingreso base de liquidación, elprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; teniendo en cuenta las consideracionesde ésta decisión. Se aclara que la mesada pensional no podrá superar el tope pensionalprevisto en el Acto Legislativo 01 de 2005.Se precisa que en todo caso, si la mesada pensional una vez reliquidada de conformidadcon las órdenes impartidas en esta providencia resultare inferior a la que actualmentedevenga la parte actora, su derecho pensional no deberá sufrir modificación alguna.” Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Sentencia del 12 de abril de 2018, M. P.Ramiro Dueñas Rugnon, Exp. 11001-33-31-008-2010-00539-01

10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335024-2015800160-01e Así mismo se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESa pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensionalesefectivamente pagadas y la reliquidación ordenada en el ordinal anterior.Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada, deberán ser reajustadas yactualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allíseñalada”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Estas seránliquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimientoestablecido en el artículo 366 del CGP. FIJAR como agencias en derecho la sumade doscientos mil pesos ($ 200.000).

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen,previas las constancias secretariales correspondientes y en el sistema justicia XXI.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha. ESE, CÓPIBSE Y CÚMPLASE~ = PATRICIA DcMANJARRÉS BRAVOMAGISTR ASALyaX =—RAMIRO IGNACIO DUENAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZONMAGISTRADO MAGISTRADO 11

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