TA CUN - 110013335024201500757-01-(13-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201500757-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 171
RADICACIÓN: 110013335024-2015-00757-01DEMANDANTE: GLADYS MYRIAM GONZÁLEZ MARTÍNEZDEMANDADO: UAE. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -|DIANTEMAS: PRIMA TÉCNICA/ EVALUACIÓN POR FORMACIÓN AVANZADA/REQUISITOS DECRETOS 1661 Y 2164 DE 1991/ INCORPORACIÓNAUTOMÁTICADECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por elJuzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedióparcialmente a las pretensiones de la demanda.
L ANTECEDENTES
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Gladys Myriam GonzálezMartínez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario ycon citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fis. 117 — 118):
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de: + Oficio con número de radicación 00360 del 14 de noviembre de 2008, por el cual se nególa petición de prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada+ Resolución No. 00626 del 22 de enero de 2009, por la cual se resuelve un recurso de reposición.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración. y a manera derestablecimiento del derecho se reconozca y pague a mi poderdante la PRIMA TÉCNICAPOR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. en un 50% deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 1100133350242015-00757-01 la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No.8011 de 23 de noviembre de 1995. acredita: PORCENTAJE | REQUISITOS“25% Cumple requisitos minimos50% Titulo de especialización adicional10% Más de 900 horas en educación no formal durante los años 1993 a lafecha.10% Experiencia adicional a la requerida para la prima técnica y el cargo,desde el 9 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2012.
TERCERA: Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales seatomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el actoadministrativo que da cumplimiento a la sentencia.
CUARTA: Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando mi poderdantecumplió con los requisitos para acceder a este beneficio, y se siga pagando, mientrassubsistan los elementos de hecho y de derecho que dio origen a su reconocimiento.
QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y considerando que la PrimaTécnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada constituye factorsalarial. se reliquide y pague a mi poderdante todas las prestaciones e incentivoscorrespondientes.
SEXTA. Que las anteriores sumas de dinero sean Indexadas, a factor de mi poderdante, hastael día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192de la Ley 1437 de 2011. (...)” 1.2 Hechos - Indicó la demanda que la demandante ingresó a la DIAN en calidad desupernumerario el 25 de agosto de 1992, desde el 7 de junio de 1993 comoProfesional en Ingresos Públicos Nivel 30, grado 18 y actualmente se desempeñacomo Gestor | código 301, grado 01 de la División de Cobranzas de la DirecciónSeccional de Impuestos de Bogotá. - Sostuvo que desde el 31 de mayo de 1993 se ha desempeñado en propiedad enel cargo de Profesional en Ingresos Públicos y acredita como formaciónacadémica (i) titulo de economista, (ii) especialización en Comercio Internacionaly (iii) diplomados y seminarios, acreditando más de 22 años de experiencia en laDIAN. - Manifestó que mediante petición radicada el 22 de septiembre de 2008 lademandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la primatécnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fuenegada a través del Oficio No. 00360 de 14 de noviembre de 2008.
- Adujo que contra la respuesta de la administración, interpuso recurso dereposición el 28 de noviembre de 2008, que a su turno se resolvió confirmandosu negativa mediante Resolución No. 00626 de 22 de enero de 2009.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 1100133350242015-00757-01 - Expresó que en escrito radicado el 10 de diciembre de 2014 la actora insistió enel reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada sin embargo, laentidad demandada en Oficio radicado bajo el No. 000214-00360 de 29 de enerode 2015 volvió a negar esa petición remitiéndose a las respuestas dadas conanterioridad. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas señaló el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia,el Decreto-ley 1661 de 1991, su Decreto reglamentario 2164 de 1994, Decreto Ley1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003 y demás normas concordantes.
A continuación aseguró que la demandante cumple con los requisitos para tenerderecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamentecalificada por los periodos posteriores a 1997. Para explicar su postura, efectuó eldesarrollo del marco normativo de la prima técnica. Explicó que a través del Decreto-ley 1661 de 1991 y su Decreto reglamentario 2164de 1994, la prima técnica se reconoce en dos modalidades, (i) por títulos deformación avanzada y tres años de experiencia calificada o (ii) por evaluación dedesempeño. Señaló que el decreto reglamentario dispuso que tendrían derecho agozar de esta prima, las Unidades Administrativas Especiales del orden nacional yla misma se otorgaría como un porcentaje de la asignación básica mensualcorrespondiente al empleo del cual es titular el beneficiario, sin que ese porcentajesea inferior al 50%. Adujo que de acuerdo con el contenido de esa norma, la prima técnica solicitada sereconoce a los empleados que desempeñen cargos en propiedad en los nivelesdirectivo, asesor o ejecutivo y que acrediten título de estudios de formaciónavanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en lainvestigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propiasdel cargo durante un término no menor de tres (3) años. Adujo que esta acreencialaboral constituye factor salarial según el articulo 7 del Decreto 2164 de 1991.
A continuación trajo a colación el Decreto 1724 de 1997 expedido por el GobiernoNacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, por medio del cual se modificó elrégimen de la prima técnica y estableció que ese reconocimiento salarial,únicamente podría aplicarse a quienes estén nombrados con carácter permanenteen uno de los cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo, sin embargo, la parteactora aclaró que el Consejo de Estado ha precisado que los servidores públicos deniveles distintos a los ya mencionados, pueden tener derecho a la prima técnica porformación avanzada siempre y cuando cumplan los requisitos bajo el régimenanterior que corresponde al Decreto 1661 de 1991. Por otra parte sostuvo que la expedición del certificado de disponibilidadpresupuestal no es requisito para el reconocimiento de la prima técnica porformación avanzada, habida cuenta que asi lo señaló la Corte Constitucional enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 1100133350242015-00757-01 sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, así como también el Consejo de Estadoen decisiones de 1° de febrero de 2007 y 28 de septiembre de 2000. Siguiendo con su argumentación, afirmó que teniendo en cuenta la reglamentaciónpara el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, es claro que lademandante cumple con los requisitos para ser acreedora a esa prestación, habidacuenta que atendiendo lo señalado en la Resolución No. 3602 de 26 de agosto de1994, se encuentra en uno de los cargos a los que puede asignarse, como lo es elde profesional ingresos públicos —art. 2y además cuenta con la experiencia queprevé el artículo 5” del acto en mención, la cual acreditó con anterioridad al 4 dejulio de 1997.
Finalmente también citó las Resoluciones No. 8011 de 23 de noviembre de 1995 y2227 de 27 de marzo de 2000, que fijaron los parámetros para determinar elporcentaje de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamentecalificada, la cual no puede ser superior al 50% del sueldo básico, que en todo casoacreditó la demandante, en virtud de las horas de capacitación, horas de docenciay desempeño como Jefe de Grupo o Jefe de División de la entidad demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito que obra a folios 169 a 180, la DIAN contestó la demanda manifestandoen cuanto a los hechos de la demanda, que la demandante no cumplía con losrequisitos exigidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento dela prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Para sustentar esa afirmación, adujo que el Decreto 1661 de 1991 creó la primatécnica para los empleados públicos altamente calificados y no para todos losservidores públicos que acreditaran un título de formación avanzada y unaexperiencia adquirida por el simple paso del tiempo. Lo anterior lo explicó en elsentido se indicar que esa normativa prevé dos requisitos para el reconocimiento detal acreencia, los cuales consisten en (i) tener un título de formación avanzada y (ii)tres años de experiencia altamente calificada o investigación técnica o científica enáreas relacionadas con las funciones propias del cargo, los cuales no cumple lademandante en la medida que en tratándose de la segunda condición, esta secuenta a partir de la obtención del título. De igual forma sostuvo que teniendo en cuenta el concepto de la Sala de Consultay Servicio Civil del Consejo de Estado, la simple antigúedad en el cargo no puedeconsiderarse como experiencia altamente calificada, toda vez que se requiere de unnivel especializado y superior en un área determinada, la cual no demostró la actora.
Acotó que habiendo quedado claro que la demandante no cumple con los requisitospara adquirir la prima técnica conforme al Decreto 16651 de 1991, procedió aanalizar el Decreto 1724 de 1997, en donde señaló que esa disposición restringiósu pago a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, los cuales no ejerció la señoraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 1100133350242015-00757-01 Gladys Miryam González Martínez y en consecuencia tampoco puede seracreedora de la acreencia solicitada bajo esa norma. Expresó que la demandante no tiene un derecho adquirido habida cuenta que nocumplió los requisitos exigidos en el Decreto 1661 de 1991, pues si los hubieraobtenido debió elevar solicitud de reconocimiento en el momento oportuno. Precisóque el Decreto 1724 de 1997 estableció una transición en su artículo 4°, que segúnlas sentencias del Consejo de Estado se les reconoce esa acreencia a los niveles,profesional, técnico, administrativo y operativo que se les hubiera reconocidopreviamente la prima por formación avanzada o cumplieran los requisitos exigidospara la misma en vigencia de la norma anterior. Por otra parte aseguró que la incorporación de la demandante tuvo lugar en virtudde lo señalado en el Decreto 2117 de 1991 —Incorporación automática—, que fusionóla Dirección de Impuestos con la de Dirección de Aduanas y en esa medida, seconfiguraba la inexistencia del derecho, pues al no ser inscrita en carrera previoconcurso de méritos, no tiene derecho al reconocimiento de la prima aludida. Asímismo indicó que al pretenderse el pago de una obligación laboral, se debe teneren cuenta la prescripción de 3 años a partir de su exigibilidad.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito deBogotá profirió sentencia de fondo en ta cual accedió a las pretensiones de lademanda, bajo los siguientes argumentos (227 — 232): Previo análisis del caso concreto, el a quo expuso el marco normativo de la primatécnica. En ese orden trajo a colación el Decreto-Ley 1661 de 1991 que aconsideración de la Juez definió la prima técnica como un reconocimientoeconómico para atraer o mantener en el servicio público a funcionarios quedesempeñaran cargos cuyas funciones demanden conocimientos especializados.De igual forma citó el Decreto 2164 de 1991, que en relación con la prima técnicapor formación avanzada indicó que tendrían derecho, aquellos empleados públicosque desempeñaran cargos en propiedad en los niveles ejecutivo, asesor o directivoy además acreditaran estudios en formación avanzada y experiencia altamentecalificada no menor a tres años.
Siguiendo con el recuento adujo que con la expedición del Decreto 1724 de 1997 laprima técnica solamente se reconocería a quienes fueran nombrados con carácterpermanente en los cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo. Acotó que elDecreto 1336 de 2003 restringió aún más esa prestación a los niveles mencionadosen precedencia adscritos a los despachos del Ministro, Viceministro, Director deDepartamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad AdministrativaEspecial, o equivalentes en los órganos y Ramas del Poder Público. Finalmenteindicó que el Decreto 2177 de 2006 modificó tos requisitos para obtener la primaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 1100133350242015-00757-01
técnica por formación avanzada en el sentido de acreditar ya no 3 años sino 5 deexperiencia altamente calificada. Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia consideró que alverificarse (i) que para el año 1997 la demandante ocupaba el cargo de Profesionalen Ingresos Público I, nivel 30, grado 18, (ii) que obtuvo los títulos de economista el28 de octubre de 1998 y el de especialista en Comercio Internacional el 10 dediciembre de 1992. asi como también (iii) que para la entrada en vigencia delDecreto 1724 de 1997 contaba con 4 años de experiencia calificada, era beneficiariade la prima técnica por formación avanzada en los términos del Decreto 1661 de1994. Por lo tanto, ordenó a la entidad demandada reconocer la prima técnica porformación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 11 de diciembrede 1995 pero ordenó su pago desde el 20 de marzo de 2012, en virtud deprescripción trienal, pues la petición fue radicada el 20 de marzo de 2015. De igualforma, previo descuentos de los aportes obligatorios a seguridad social, dispuso lareliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta esa prima en un 50%de la asignación básica. Se abstuvo de condenar en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN En memoria! que obra a folios 242 a 250 la entidad demandada interpuso recursode apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que lademandante no cumple con los requisitos para adquirir la prima técnica porformación avanzada, dado que no acreditó la experiencia altamente calificada, enatención a que la misma no puede equipararse al tiempo de vinculación de cualquierfuncionario de la administración, como efectivamente pasó en el presente caso endonde, según certificación laboral, la demandante ocupó varios cargos y por enderealizó una diversidad de funciones que no corresponde al requisito que prevén losDecretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997.
Para reforzar esa afirmación citó concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civildel Consejo de Estado fechado el 2 de febrero de 2012, en el cual se indicó que laexperiencia altamente calificada no es equivalente a la experiencia profesional, sinoa la ejecución de tareas o aplicación de conocimientos especializados. A continuación, tal y como lo realizó en la contestación de la demanda, citó losDecretos 1661 y 2461 de 1991, para luego asegurar que en el presente caso no seencuentra demostrado que la demandante haya acreditado la experiencia altamentecalificada certificada por el jefe de personal —par. 2°, art. 2, D. 1661/1991 y par., art.4 D. 2461/1991-. Por otra parte manifestó que a la demandante no se le vulnera ningún derechoadquirido en la medida que a la fecha de expedición del Decreto 1661 de 1991 nimucho menos del Decreto 1724 de 1997 cumplia con los requisitos para elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 1100133350242015-00757-01
reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamentecalificada. De igual forma en relación con la transición del articulo 4° del Decreto1724 de 1997 transcribió apartes de sentencia del Consejo de Estado, en la cual seindica que ese beneficio se reconoce a los niveles directivo, asesor, ejecutivo Oprofesional cuando se trata de la formación avanzada y para todos los niveles en elcaso de la de evaluación de desempeño. Finalmente sostuvo que la demandantetampoco demostró que estuvo vinculada en un cargo permanente, es decir, enpropiedad.
iH. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 2 demayo de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 264) y posteriormente,mediante providencia de 8 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión por el término de 10 dias y vencido este, alMinisterio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (ft. 267). En estaoportunidad intervino tanto la parte actora como la entidad demandada.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. Alegatos parte actora Mediante escrito visible a folios 269 a 280, la parte actora sostuvo que la formaciónavanzada la obtuvo el 10 de diciembre de 1992, esto es, con anterioridad a laentrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y además, estuvo en una continuacapacitación técnica y especializada. De igual forma aseguró que a 11 de julio de1997, había cumplió con los tres años de experiencia altamente calificada, puesprestó sus servicios en el sector hacendario, actividad que según la Resolución3682 de 16 de agosto de 1994 y la sentencia del Consejo de Estado de 22 de mayode 2014, tiene esa naturaleza —experiencia altamente calificada—.
Sostuvo que la certificación mediante la cual se demuestra la experiencia altamentecalificada cumple con los parámetros que la Resolución 3682 de 16 de agosto de1994 en su artículo 5°, numeral 4°, literal a), dispone y a su vez afirmó, que la fechaen la cual se hizo la petición de reconocimiento de la prima técnica no influye, todavez que al cumplir con los requisitos con anterioridad al 11 dejulio de 1997, se tieneun derecho adquirido que la administración está en la obligación de respetar. Frentea ese punto citó pronunciamientos del Consejo de Estado y del TribunalAdministrativo de Cundinamarca.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 1100133350242015-00757-01
En virtud de lo anterior, concluyó que en el presente caso la demandante excedelos requisitos para obtener la prima técnica por formación avanzada, la cualconstituye factor saiarial para la reliquidación de prestaciones. 2.2. Alegatos parte demandada A folios 281 a 284 la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en dondeinsistió en la carencia de los requisitos por parte de la demandante para adquirir laprima técnica por formación avanzada, en atención a que no acreditó la experienciaaltamente calificada y adicionalmente insistió en señalar según el Decreto 1724 de1997 esta acreencia se paga solamente a los empleados que presten sus serviciosen el nivel asesor, directivo o ejecutivo.
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en fos articulos 243 y 247 del Codigo deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado VeinticuatroAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo.
3. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, se procede a determinar si la señora Gladys Myriam GonzalezMartínez quien fue incorporada de forma automática en la planta de personal de laDIAN en un cargo del nivel profesional, tiene derecho a que le sea reconocida laprima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamentecalificada por acreditar los requisitos contenidos en las normas que reglamentaronesa prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997.
4. TESIS DE LA SALA
4. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que a la demandante no le asiste el derecho a que le seareconocida la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experienciaaltamente calificada, en la medida que de acuerdo con lo señalado en el Decreto-ley 1661 de 1991, su Decreto reglamentario 2164 de 1991 y la sentencia deunificación de 19 de mayo de 2016, no desempeñó el cargo en propiedad, comoquiera que su vinculación a la planta de personal de la DIAN se efectuó formaautomática, esto es, sin superar de forma satisfactoria un concurso de méritos quegenere derechos de carrera.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 1100133350242015-00757-01 En esas condiciones, se revocara la decisión de primera instancia que accedió a laspretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS 5.1. De la prima técnica por formación avanzada y la reglamentación por partede la DIAN El Presidente de la República, en virtud de las facultades conferidas por el artículo2° la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990', expidió el Decreto Ley 1661 de 27 dejunio de 1991?, en donde el artículo 1° definió la prima técnica definió a la primatécnica como “un reconocimiento económico para atraer o mantener en el serviciodel Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran parael desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientostécnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o deespecial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cadaorganismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en lostérminos que se establecen en este Decreto”.
De igual forma, el artículo 2° de ese decreto determinó otorgar una prima técnicapor formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicioprofesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con lasfunciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años, veamos: “Artículo 2°.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnicaserán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre ycuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo quedesempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en elejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas conlas funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1°.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazadospor experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigacióntécnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo duranteun término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2°.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefede la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” (Subrayadofuera de texto) ' Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constitución Politica. revistese al Presidente de laRepública de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley,para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público (...)3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legistación actual, se permita supago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y latemporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación? “Bor el cual se modifica el regimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a losmejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 1100133350242015-00757-01 El artículo 3% precisó que la prima técnica por formación avanzada y experienciaaltamente calificada tenía lugar para los niveles profesional, ejecutivo, asesor odirectivo. La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 2164 de 17 de septiembre de1991, en donde señaló como beneficiarios de esa prestación, a los empleados delorden nacional de los ministerios, departamentos administrativos,superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comercialesde! estado y unidades administrativas especiales, así como también, los servidorespúblicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados —art. 1°-.Adicionalmente en el artículo 4° dispuso:
“ARTICULO 4 De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por estecriterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad,cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptiblesde asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° delpresente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada yexperiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnicao científica. en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante untérmino no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años deexperiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando seacredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO. Le experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefedel organismo. con base en la documentación que el empleado acredite.” (Subrayadofuera de texto) En vigencia de las disposiciones transcritas, tenemos que para el reconocimientode la prima técnica por formación avanzada o experiencia altamente calificada, losempleados de que trata el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, deben (i)desempeñar cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor odirectivo, ii) obtener título de estudios de formación avanzada, el cual puedecompensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acredite laterminación de estudios en la respectiva formación y iii) experiencia altamentecalificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica enáreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término nomenor de tres, que en todo caso debe ser valorada por el jefe del organismo.
Ahora bien, teniendo en cuenta la facultad que el artículo 7° del Decreto 2164 de1991 otorgó a los Jefes de las entidades para determinar los niveles, las escalas olos grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles deasignación de prima técnica, el Director de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuesto y Aduanas Nacionales — DIAN, expidió la Resolución No.3682 de 16 de agos:o de 1994, en la cual dispuso: “Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de laUnidad Administrativa Especial — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se lespodrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 1100133350242015-00757-01 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño delcargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas,niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previoestudio individual de requisitos y méritos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica. De acuerdo a las disponibilidadespresupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo lassolicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados onombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos yAduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario deImpuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas delas Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombradoscomo Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de lasmencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados comoAdministradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a susJefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados comoAdministradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas deGrupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que poseantítulo de formación avanzada, postgrado o especialización.(.) Artículo 5. Procedimiento. Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará segúnlas áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes quehaya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estaráprecedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría deRecursos Humanos — División de Personal. con base en las normas legales pertinentesy según el procedimiento que a continuación se establece: (...)
4.- Para
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