TA CUN - 110013335024201500858-01-(07-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201500858-01-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-024-2015-00858-01 (Oral)Medio decontrol: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: JAIME SOLÓRZANO PERDOMODemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el falloproferido el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el JuzgadoVeinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cualaccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechode carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana dePensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad!: 2.1 Parcial de la Resolución No. GNR 4250 del 9 de enero de 2015 y total de laResolución No. VPB 58260 de 25 de agosto de 2015, por medio de las cuales reconocióparcialmente una pensión de jubilación y, resolvió recurso de apelación, respectivamente
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer el retroactivo pensional que le asiste en derecho a partir del retirodefinitivo oficial, al igual que reconocer en su integridad el régimen de transición delartículo 4. del Decreto 1835 del 1994, en relación con el monto de la pensión. 2.3 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación tomando como base el porcentaje del75% de la totalidad de los factores de salarios obtenidos en el último año de servicio,además de los ya reconocidos, esto es, la asignación básica y la bonificación por serviciosprestados, los de prima de productividad, las doceavas partes de las primas de servicio,navidad y vacaciones. Fo). 39 del exp.Expediente: 11001-33-35-024-2015-00858-01 Página No. 2Medio de Controt: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Jaime Solórzano PerdomoDemandada: Colpensiones 2.4 Reliquidar y pagar a favor del accionante las diferencias entre lo que se ha venidocancelando por concepto de la pensión de jubilación y lo que se determine pagar en lasentencia. 2.5 Condenar a la entidad demandada a hacer efectivo el reconocimiento y pago de lodispuesto en sentencia en los términos previsto en el artículo 187 y siguientes delC.P.A.C.A.. y que sobre las diferencias haga los respectivos ajustes de valor, la debidaindexación a que haya lugar y los intereses moratorios de la pensión de jubilación.
3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes?: 3.1 El demandante prestó sus servicios en el DAS por un período superior a los 21 añosde servicio, comprendido desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de2011. 3.2 Posteriormente, por supresión de la entidad fue reubicado en la Fiscalía General dela Nación en la División de Investigaciones, a partir del 1.° de enero de 2012 hasta el 1.°de abril de 2013. 3.3 Mediante la Resolución No. 20903 del 7 de marzo de 2013 el actor fue retirado delservicio por haber adquirido el derecho de la pensión, con efectos a partir del 2 de abril de2013: al momento del retiro ostentaba el cargo de Investigador Criminal IV. 3.4 Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 4250 del 9 de enero de 2015reconoció la pensión de jubilación al demandante, sin incluir los factores prima deproductividad y las doceavas partes de las primas de servicio, navidad y la prima devacaciones, pues no constituían factor salarial. 3.5 A través de la Resolución No. VPB 58260 del 25 de agosto de 2015, se resolviórecurso de apelación confirmando la resolución recurrida.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada contestó oportunamente”, a través de escrito en elque se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelointroductorio, Indicó que, al estudiar la prestación en la actualidad el IBL aplicable a la pensión deldemandante difiere sustancialmente de lo pretendido, pues si bien se debe respetar la edad yla tasa de reemplazo establecidos en la norma especial que cobija la pensión de vejez, elIBL aplicable es el del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Para sustentar lo anterior, citó apartes de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015emitidas por la Corte Constitucional, para contextualizar que los incisos 2.° y 3.° del artículo36 de la Ley 100 de 1993 permiten que del régimen pensional anterior se mantengan la edad,el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base deliquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual corresponde a los 10 últimos años Fols. 41-42 del exp.“Fols, 59-74 del exp. 2o Expediente: 11001-33-35-024-2015-00858-01 Página No. 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Jaime Solórzano PerdomoDemandada: Colpensiones
de servicios o el tiempo que le hiciera falta si fuere inferior, considerando los factoressalariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que efectuó aportes a pensión. Acotó finalmente que, debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la CorteConstitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendidoque debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata desentencias de unificación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 23 de abril de 2018 por el Juzgado Veinticuatro (24)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensionesde la demanda?, bajo los siguientes argumentos: Precisó que, el demandante al desempeñarse como detective en el extinto DAS desde1990 tiene derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 4. de] Decreto1835 de 1994, vigente a partir del 4.° de agosto de 1994. Indicó que, el demandantelaboró en calidad de detective por más de 20 años, es decir, tiene derecho a que lapensión le sea reconocida en los términos del Decreto 1047 de 1978 al cumplir 20 añosde servicio a cualquier edad.
Sostuvo que para la época de la supresión del DAS y la incorporación del demandante ala Fiscalía General de la Nación, ya había cumplido los requisitos para adquirir elderecho pensional con el régimen especial del DAS. Que, se' debe tener en cuenta que laley 4.° de 1966 ordenó aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de lodevengado por el servidor en el último año de servicio, norma que fue reglamentada porel Decreto 1743 de 1966 y, reiterado por el Decreto 3135 de 1968. Estableció que el demandante tiene derecho a la aplicación del régimen especial y que laentidad le desconoció al liquidarle la pensión sin la inclusión de todos los factoressalariales que percibió en el año anterior al retiro del servicio. Por tanto, ordenó reliquidar la pensión del accionante teniendo en cuenta el 75% delsalario promedio mensual devengado en el último año de servicios, con todos los factoressalariales del sueldo, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios,prima de productividad y prima de vacaciones. Igualmente, ordenó el descuento del valorde los aportes no realizados sobre los factores salariales certificados en la proporción quele corresponda al trabajador, por un período que no puede exceder de 5 años.
6. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada inconforme con la decisión proferida en primerainstancia interpuso recurso de apelación contra la misma. En su defensa argumentó que,la posición adoptada por la juez de instancia discrepa con los lineamientosjurisprudenciales adoptados por la Corte Constitucional en Jas sentencias T-078 de 2014,A-326 de 214, SU 230 de 2015, T-060 de 2016,SU 427 de 2016,SU 210 de 2017 y SU395 de 2017, en las que ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidaciónno puede ser la contenida en el régimen anterior, en razón a que el régimen solo 4 Ver Fls 125-134 del exp.3 Ver Fls 142-153 del exp.
229Expediente: 11001-33-35-024-2015-00858-01 Página No. 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Jaime Solórzano PerdomoDemandada: Colpensiones comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el ingreso basede liquidación.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugarse absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las condenas
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 18 de junio de 2018° y, medianteprovidencia del día 27 de junio del mismo año se admitió el recurso de apelación?presentado por la parte demandada. Posteriormente. mediante auto de 18 de julio de 20183se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatosde conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente,los que fueron presentados en términos oportuno por la parte demandada?” y partedemandante!”. insistiendo en los argumentos planteados en las anteriores intervenciones.
- 8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación presentados porlas partes, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con elartículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Jaime Solórzano Perdomo comobeneficiario del régimen de transición del artículo 4.” del Decreto 1835 de 1994, tienederecho a que se le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación de conformidadcon lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuantía del 75% delpromedio de factores salariales percibidos durante el último año de servicios, incluyendoademás de los factores ya reconocidos, esto es, salario y bonificación por serviciosprestados, los de prima de productividad y, las 1/12 de las primas de servicios, navidad yvacaciones?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que religuidó lapensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de latotalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, ademásde los ya reconocidos, los que corresponden a prima de productividad y las doceavaspartes de la prima de servicio, prima de navidad y de vacaciones. Ver Fl 167 del exp. Ver Fl 169 del exp.8 Ver El 173 del Exp.% Ver Fis 175-177 del exp' Ver Fls 178-186 del exp.Expediente: 11001-33-35-024-2015-00858-01 Página No. 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Jaime Solórzano PerdomoDemandada: Colpensiones 8.3.2 TESIS DE LA ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, ya que deben seraplicadas las reglas expresamente señaladas en los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley100 de 1993, relativas a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo del régimenanterior, pero el IBL de los últimos 10 años de servicios o los que le hiciere falta, y losfactores taxativos del Decreto 1158 de 1994
8.33 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que el demandantees beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4.° del Decreto 1835 de1994, por tanto, se le debieron aplicar las disposiciones consagradas en los Decretos 1047de 1978 y 1933 de 1989, es decir, el 75% de todos los factores salariales devengadosdurante el último año de servicio, descontando los aportes correspondientes máximo de loscinco años anteriores. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala modificará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
- Como primera medida, si bien el demandante está cobijado por el régimen de transicióndel artículo 4. del Decreto 1835 de 1994, tal circunstancia le permite que el derecho a lapensión de jubilación se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, los Decretos1047 de 1978 y 1933 de 1989, pero solo en los aspectos relacionados con el tiempo deservicios (20 años), sin importar la edad y monto de la pensión (75% del promedio de lopercibido).
No obstante, para efectos del IBL se debe aplicar el inciso 3,” del artículo 36 de la Ley100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, estoes, el promedio de lo percibido en los últimos diez años de servicio, y en todo caso, frentea los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lodispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 deagosto de 2018.
En consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda en lo que tiene que vercon la reliquidación de la pensión acorde con lo devengado en el ultimo año de serviciosprestados al DAS, pues para la conformación del IBL, los Decretos 1047 de 1978 y 1933de 1989 no lo amparan. ii. No obstante, es preciso indicar que al actor sí le es aplicable la Ley 860 de 2003, queen el art. 2.° consagró el régimen de pensiones para el personal del DAS quedesempeñara cargos con exposición a alto riesgo, pues esta norma dispuso que la primade riesgo tendría efectos pensionales. De modo que, como el demandante cumple las condiciones señaladas por ley, debeincluirse la prima de riesgo como factor salarial para liquidarla en la pensión dejubilación del actor, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en estesentido, señalando que la prestación lo será con el IBL establecido en el acápiteprecedente, esto es, tomando el promedio de lo devengado por el demandante en los 230Expediente: 11001-33-35-024-2015-00838-01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Jaime Solórzano PerdomoDemandada: Colpensiones Página No. 6 últimos 10 años de servicios de conformidad con lo previsto en el art. 36 de la Ley 100 de1993, e incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, la prima de riesgo.
De igual manera pasa con la bonificación judicial que fue creada con efectos pensionalesy la cual fue pagada en el año 2013 al accionante, por ello, se debe tener en cuenta en elreconocimiento. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los restantes emolumentos percibidos por el actor,tales como la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la primade productividad, pues estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 parala conformación del ingreso base de liquidación, de manera que no constituyen factorpensional. En relación con los descuentos deberán hacerse por todo la vida laboral, siempre siempreque no hayan sido objeto de la deducción legal, teniendo en cuenta que tanto la primade riesgo como la bonificación judicial son objeto de deducción legal.
9. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS Ñ HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO1. El demandante nació el 24 de diciembre de 1967.¡Documentales: - Copia de lacédula de ciudadanía (fl. 38).2. El accionante laboró desde el 20 de noviembre de1990 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el DAS, comodetective profesional 207-11.Luego pasó a la Fiscalía General de la Nación desde el1.2 de enero de 2012 al 1.2 de abril de 2013 comoinvestigador criminal TV.Posteriormente, cotizó como independiente desde el 1.?de mayo de 2013 al 29 de diciembre de 2014.
¡Documentales:Certificaciónlaboral expedida por el DASen supresión y la FiscalíaGeneral de la Nación. (Fl 3436).-Resolución No, GNR 4250del 9 de enero de 2015 afolios 15 a 18 del expediente.3. Mediante la Resolución No. GNR 4250 de 9 de enerode 2015 Colpensiones le reconoció la pensión alaccionante, teniendo en cuenta que la base para calcularlas cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base deliquidación son los establecidos en los artículos 18 y 21de la Ley 100 de 1993,Respecto a los factores tuvo en cuenta los establecidosen el Decreto 1158 de 1994 y, una tasa de reemplazo del75%. Estableció como fecha de estatus el 17 de marzode 2011 y, fecha de efectividad, el 1.? de enero de 2015.
Documental: Copia de laprecitada resolución (Fls 15-18)
4. Contra la anterior resolución el demandante interpusorecurso de apelación el día 25 de mayo de 2015, paraque se reconozca la pensión con todos y cada uno de losfactores salariales devengados en el último año deservicios, y sea modificada la fecha de la inclusión ennómina desde el 2 de abril de 2013, por retiro delservicio. ¡Documentales: Copia delrecurso interpuesto (20-26)
5. El recurso interpuesto fue resuelto a través de laResolución No. VPB 58260 de 25 de agosto de 2015confirmándola en todas sus partes, teniendo en cuenta ¡Documentales: - Copia de laresolución mencionada (Fl28-31)
2 7)Mr Ne Expediente: 11001-33-35-024-2015-00858-01 Página No. 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Demandante: Jaime Solórzano PerdomoDemandada: Colpensiones que los factores son los establecidos en el Decreto 1158de 1990 y respecto a la efectividad es el 1.° de enero de2015, pues siguió cotizando a Colpensiones.Tuvo en cuenta en la liquidación los últimos 10 añoslaborados por el accionante en el DAS.
10. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 10.1 Régimen pensional en el extinto DAS A través del Decreto 1047 de 7 de junio de 1978, el Presidente de la República, enejercicio de las facultades conferidas en la Ley $ de 1978, estableció “el régimen depensión vitalicia de jubilación para las personas gue desempeñen funciones dedactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad.” Fue así como en elartículo 1.° señaló que los empleados públicos que ejercieran por “veinte años continuos odiscontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo deSeguridad,” tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación sin importar la edad.
Seguidamente, el art. 3.° precisó qué se entendía por dactiloscopista, señalando que es “elempleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta,confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, Odesarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir losdactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares deta Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos.”
Luego, se profirió el Decreto 1933 de 28 de agosto de 1989, “Por el cual se expide elrégimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo deSeguridad”. El artículo 1.? de esta norma dispuso lo siguiente: “Artículo 1”. NORMA GENERAL: Los empleados del DepartamentoAdministrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones socialesprevistas para las entidades de la administración pública del ordennacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451de 1984, artículo 3° y en los que los adicionan, modifican, reforman ocomplementan y, además, a las que este decreto establece.” Sin embargo, el artículo 10.” estableció un régimen especia] para quienes cumplieranfunciones de dactiloscopistas, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 10. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Las normas generalessobre pensión de jubilación previstas para los empleados de laadministración pública del orden nacional se aplicarán a los empleadosdel Departamento Administrativo de Seguridad.Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargosde Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por loestablecido en cuanto a régimen de pensi6n vitalicia de jubilación, por elDecreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables alpersonal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” 2%)Expediente: 11001-33-35-024-2015-00858-01 Página No. 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Jaime Solórzano PerdomoDemandada: Colpensiones
Seguidamente, el artículo 18 hizo referencia a los factores para liquidar las pensiones dejubilación, señalando: “ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN DECESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pagodel auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho losempleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán encuenta para su liquidación, los siguientes factores:a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;b) Los incrementos por antigiiedad:c) La bonificación por servicios prestados;d) La prima de servicio;e) El subsidio de alimentación:f) El auxilio de transporte;g) La prima de navidad;h) Los gastos de representación;1) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fueradel país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a cientoochenta (180) días en el último año de servicio;1 La prima de vacaciones.” Ahora bien. la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, y estuvoinspirada en un criterio unificador, toda vez que se expidió con la finalidad de acabar ladiversidad de regímenes pensionales existentes. Pese a lo anterior, el artículo 140 de estanorma se ocupó de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y por talrazón, señaló que el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de estos servidores,como se lee a continuación:
“ARTICULO, 140.- Actividades de alto riesgo de los servidorespúblicos. De conformidad con la Ley 4° de 1992, el Gobierno Nacionalexpedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividadesde alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o unnúmero menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Seconsideran para este efecto como actividades de alto riesgo para eltrabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpode custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocerderechos adquiridos.El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales decotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, segúncada actividad”.” Lo anterior condujo a la expedición del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994, “Por el cualse reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. En este sentido,el artículo primero de la citada disposición señaló que en desarrollo del artículo 140 de laLey 100 de 1993, el decreto contenía las normas especiales sobre actividades de altoriesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional delEstado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes seríanobjeto de decisión especial. Seguidamente, el artículo 2.° de la norma indicó cuáles eran las actividades consideradascomo de alto riesgo, entre otras, aquellas desempeñadas por funcionarios del DAS, de laExpediente; 11001-33-35-024-2015-00858-01 Página No, 9Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Jaime Solórzano PerdomoDemandada: Colpensiones siguiente manera:
siguiente manera: “ARTICULO 20. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollodel artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades dealto riesgo las siguientes:En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones deespecializado, profesional y agente.” Ahora bien, para lo que nos interesa en este asunto, el artículo 3. estableció los requisitospara que los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo pudieranobtener la pensión de vejez, así: “ARTICULO 30. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓNDE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigenciadel presente decreto, a las actividades previstas en los numerales lo. ySo. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez,cuaudo cumplan los siguientes requisitos:1. 55 años de edad.2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en elinciso lo. de este artículo.La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez sedisminuirá en un año por cada sesenta (60). semanas de cotizaciónespecial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edadpueda ser inferior a 50 años.PARAGRAFO lo. A los servidores públicos de las entidades de quetrata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a lasfuerzas armadas.PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de laNación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridadde estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.”
Sin embargo, de la lectura de este artículo se extrae que el mismo le es aplicable a losservidores públicos que ingresarán a partir de la vigencia del Decreto 1835 de 3 de agostode 1994, a desempeñar actividades de alto riesgo; por tal razón, el artículo 4 consagró unrégimen de transición para los servidores que estaban vinculados con anterioridad a suvigencia. Esta norma señaló:“ARTICULO 40. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los funcionarios delas Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividadesdescritas en los numerales lo. y So. del artículo 2° de este Decreto, queestuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendráncondiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para accedera la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o elnúmero de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentespara ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a lapensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidasen la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lorelacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivoempleador.” 232Expediente: 11001-33-35-024-2015-00858-01 Página No. 10Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Jaime Solórzano PerdomoDemandada: Colpensiones De las citadas disposiciones se puede colegir que el régimen de transición antes señaladoes aplicable al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones deespecializado, profesional y agente del DAS, vinculados con anterioridad al 4 de agostode 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994,
Según el panorama advertido, se observa que el accionante para el 4 de agosto de 1994 seencontraba vinculado al DAS en el cargo de Detective Especializado 207-11, contandopara ese momento con 3 años, 8 meses y 13 días de servicio, por lo que es beneficiariodel régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 3 de agosto de1994. Bajo esa situación, quedaba cobijado por las disposiciones que en materia pensionalestipulan los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en lo que respecta a la “edad paraacceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número desemanas cotizadas y el monto de ésta pensión”, pues como lo indica la norma (Art. 4Decreto 1835 de 1994), estas condiciones no podían ser menos favorables que lasexistentes con antelación a su vigencia. Sin embargo, en lo que respecta al ingreso base de liquidación, el régimen de transiciónestablecido en el Decreto 1835 de 1994 no refirió nada al respecto, y en este sentido, elConsejo de Estado indicó de manera reciente, a través de sentencia de tutela de 6 de juniode 2019", que para aquellas personas a las que les sea aplicable el régimen especial depensiones del DAS, pero a la vez sean beneficiarios del régimen de transición del Decreto1835 de 1994, el IBL será el señalado en la Ley 100 de 1993. Así lo expresó lacorporación:
“En efecto, si bien el artículo 13 del Decreto 1835 de 1993 disponía queel ingreso base de liquidación de la pensión de los ex funcionarios delDAS. sería el establecido en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993y esa norma se derogó por el Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que latransición de la que es beneficiario el señor (...) establece que tienederecho a la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993,únicamente en lo referente a la edad, tiempo de servicios y semanas decotización -—como acertadamente concluyó el tribunal demandado—.Siendo así, como la norma no incluyó el IBL, lo procedente era acudir enlo referente al régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993.conforme con la cual los factores a liquidar corresponden a losestablecidos en el Decreto 1158 de 1994. 5.6. La anterior postura tiene consonancia con el recientepronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia T-109 de 2019, dentro de la cual, no solamente se reiteró la posiciónadoptada en las sentencias de unificación 210 de 2017, 631 de 2017, 427de 2016 y 395 de 2017, en cuanto a la aplicación del IBL del incisotercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que además, aclaróque las mismas son aplicables tanto al régimen general de pensionescomo a los regímenes especiales. (...)” "CE, Sec. Cuarta, Sent. 2018-03207-01,jun. 6/2019. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.oN
Expediente: 11001-33-35-024-2015-00858-01 Página No. 11Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7Demandante: Jaime Solórzano PerdomoDemandada: Colpensiones Con antelación, y en el mismo sentido antes indicado, la corporación de cierre de estajurisdicción señaló en sentencia de 27 de septiembre de 2018!?, que el IBL de laspensiones a las cuales se les aplica el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, nopuede ser otro que el regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), pues este aspecto nofue sometido a transición, de manera que no pueden ser aplicables las normas de lossistemas pensionales anteriores a la misma, “independientemente del régimen especialcon el que contaba con anterioridad”.
Igualmente, esta providencia advirtió que incluso “los artículos 4 y 13 del Decreto 1835de 1994, hacen remisión expresa al IBL dispuesto en la Ley 100 de 1993”, concluyendopor tal razón lo sigu
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