TA CUN - 110013335024201500977-02-(10-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335024201500977-02-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

» e La pe e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “E” ;MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZONBogota D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-024-2015-00977-02Medio de control Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Marylu Puerto de JiménezDemandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPVinculado Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferidoel seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticuatro (24)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones dela demanda.

2. PRETENSIONES 2.1 La señora Marylu Puerto de Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social, en adelante la UGPP, con el fin de que se declare lo siguiente: 2.2 La nulidad de la Resolución No. RDP 028840 del 14 de julio de 2015, por medio dela cual niega la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados enel último año de servicio.

2.3 La nulidad de la Resolución No. RDP 041703 del 8 de octubre de 2015. por medio dela cual resuelve el recurso de apelación y niega la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.4 Reliquidar la pensión de jubilación de la parte dernandante. en cuantía equivalente al75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios,conforme a la Ley 33 de 1985, 2.5 Se ordene el pago de la actualización monetaria conforme al artículo 48 de la CP. 2.6 Que sobre las sumas que resulte condenada la entidad demandada se le reconozca ypague los ajustes de valor, conforme al IPC certificado por el DANE, según lo ordenadopor el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2.7 Imponer al ente demandado cancelar a favor de la accionante los intereses moratorios,conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. oAExpediente: 11001-33-354124-2015-00977-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Marylu Puerto de JiménezDemandado: UGPP 2.8 Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA.

3. HECHOS Eos que tienen relevancia jurídica, sintetizados por la Sala, son los siguientes: 3.1 A la accionante le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución No. 14007del 13 de julio de 2004.

3.2 Mediante Ja Resolución No. 7773 del 23 de febrero de 2009, le reliquidó la pensión devejez a la accionante, a partir del 1. de enero de 2005. 3.3 Con la Resolución No. UGM 017336 del 17 de noviembre de 2011, reliquidó la pensiónde vejez de la accionante. 3.4 Mediante petición del 17 de marzo de 2015 ante la UGPP, la accionante solicitó lareliquidación de la pensión de vejez conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, por serbeneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.5 Mediante la Resolución No. RDP 028840 del 14 de julio de 2015, la UGPP negó lareliquidaci6n de la pensión de vejez. 3.6 Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fuedesatado con la Resolución No. RDP 041703 del 8 de octubre de 2015, confirmando ladecisión anterior.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 UGPP A través de apoderado, la UGPP contestó la demanda! en la que se opuso a la prosperidadde las pretensiones de la demanda.

Indicó que. la liquidación de la pensión de la accionante y los factores a incluir fueron losseñalados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el IBL que se debe tener en cuenta paraliquidar la pensión es el contemplado en la Ley 100 de 1993, esto es, los últimos 10 añosde servicios o lo que le faltare si el tiempo fuere inferior.

Sostuvo que de conformidad con la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional,se establecieron los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Ella señaló que el régimen de transición cobijó los elementos de edad, monto pensional otasa de reemplazo y tiempo o semanas de cotización, sin embargo, el IBL deberá elcontemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 21. 4.2 ICBF Por su parte. el amado en garantía contestó demanda en término? oponiéndose a cualquiercondena en su contra. "FL 44 a 49 del expediente2 Fls.118 a 130 del expedienteExpediente: 11001-33-35-024-2015-00977-00 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Marylu Puerto de JiménezDemandado: UGPP Al respecto, manifestó que, el ICBF realizó los aportes para pensión de conformidad con lanormatividad vigente al momento en que la accionante se encontraba vinculada. Señaló que los aportes para pensión se hicieron de conformidad con el Decreto 1158 de1994 y que, en relación con la reliquidación solicitada, la accionante no tenía derecho a quese le incluyan nuevos factores, dado que, el IBL es el contemplado en la Ley 100 de 1993. Añadió que, no se encuentra legitimado por pasiva para actuar, pues los actos que demandala accionante son los proferidos por la UGPP, sin que el ICBF tuviera injerencia en losmismos.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. el seis (6) demarzo de dos mil diecinueve (2019) negó las pretensiones de la demanda. bajo lassiguientes consideraciones”, Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal y las pruebas válidamenteallegadas al proceso, estableció el problema jurídico a resolver. Para dar solución a laproblemática que planteó, se refirió a la normativa aplicable al caso concreto y elprecedente judicial emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relacióncon la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló las diferentes posiciones entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ytodas las providencias que se han proferido en relación con el tema, para indicar quefinalmente en sentencia del 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado dejó sentados loscriterios de interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Indicó que, la nueva posición del Consejo de Estado acoge la tesis de la CorteConstitucional, fijando que el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1996hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que sepensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general depensiones previsto en la Ley 33 de 1985,

Descendiendo al caso concreto, encontró que la accionante es beneficiaria del régimen detransición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.° de abrilde 1994, contaba con 49 años de edad. Sostuvo que la accionante adquirió el estatus de pensionada el 20 de febrero de 2000, comoquiera que para esa fecha había laborado más de 20 años de servicios en el ICBF, por lotanto, la pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo querespecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no el IBL el cual debe serpromediado para todos los efectos con el régimen general. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la UGPP no omitióla inclusión de algunos de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y, por lotanto, no había lugar a religuidar la pensión de la accionante. Finalmente, condenó en costasa la parte demandante. “Els. 147 a 152 del expedienteExpediente: 11001-33-35-024-2015-00977-00 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Marylu Puerto de JiménezDemandado: UGPP

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensionesde la demanda, para lo cual aduce lo siguiente: Afirma que la juez para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en las sentenciasC-258 de 2013. SU 230 de 2015 y Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 deagosto de 2018, las cuales se respaldan en la sostenibilidad fiscal. Providencias que, enconsideración del demandante no son aplicables al caso concreto, por ser diferente, pues lademandante tiene más de 20 años de servicio antes del 25 de julio de 2005.

Indica que, al tener más de 20 años antes del: i) 25 dejulio de 2005, fecha de vigencia del actolegislativo No. | de 2005, ii) antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230de 2015. SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, (iii) antes de la sentenciade unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2018, la accionante tenía una situaciónconsolidada y un derecho adquirido a la pensión. Añadió que. la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 alestablecer la retrospectividad de la misma y ordenar aplicar sus reglas para todos los casosfuturos y aquellos que estén pendientes de solución de manera generalizada, violó el artículo29 de la CP. Adicionó, que al aplicar el mencionado fallo no solo afecta a los demandantes,sino también viola el derecho al trabajo de los apoderados, pues tienen que asumir gastos queimplica el atender un caso.

Advicrte que, no existe identidad de supuestos fácticos y jurídicos, pues en la sentencia deunificación del 28 de agosto de 2018, se resolvió un caso de una demandante que se habíavinculado desde cl 3 de diciembre de 1985 y que se retiró el 23 de julio de 2009, es decir, queno tenía 20 años de servicios al 25 de julio de 2005. Sostiene que, debe aplicarse la situación más favorable, el principio de inescindibilidad, elderecho a la administración de justicia, el debido proceso, confianza legítima y el derecho a laigualdad. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de lademanda, teniendo en cuenta que debe aplicarse la jurisprudencia vigente para ese momento,que establecía que la pensión se adquiere con el solo el tiempo de servicios.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 23 de agosto de 2019 y mediantePp orp 2 yprovidencia de 4 de septiembre de 2019”, se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, a través de auto de 25 de septiembre de 2019%, se corrió traslado a las partespor el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, ysubsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que rindiera concepto. ‘FL 194 del expediente. BL. 196 del expediente.“EL 200 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2015-00977-00 5Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Marylu Puerto de JiménezDemandado: UGPP

7.1 Alegatos de conclusión de la parte demandante: El apoderado de la partedemandante? presentó los alegatos en igual sentido que el recurso de apelación; indicó quese debe acceder a las pretensiones de la demanda, solicita que no se condene en costas alaccionante. 7.2 Alegatos de la parte demandada, solicita se confirme la sentencia de primerainstancia? teniendo en cuenta que la sentencia del 28 de agosto de 2018 estableció el criteriode interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el IBL se rigepor la ley 100, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda no estan llamadas a prosperar. 7.3 Alegatos del llamado en garantía — ICBF: solicita se confirme la sentencia deprimera instancia”, sin embargo, reitera que no debió ser llamado en garantía, toda vez quela pretensión principal está encaminada a decretar la nulidad de los actos de la UGPP. Adicionalmente, reitera que el ICBF realizó en debida forma los aportes de la accionanteconforme a las leyes vigentes en el momento de la vinculación de la accionante.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo estableceel artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en cl recursode apelación, corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Marylu Puerto de Jiménez, enaplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho aque se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con loestablecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta latotalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que debe revocarse la sentencia apelada. toda vez que el precedente sentado por la CorteConstitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, debe aplicarse hacia elfuturo y no a situaciones ya consolidadas como ocurre en su caso. Sostiene que por estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993, debió liquidarse su pensión de jubilación dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985,en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, esto es, con el 75% dela totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios.

7 Fls. 203 a 208 del expediente.$ Fls. 209 a 2011 del expediente.9 Fis, 212 a 215 del expediente MAExpediente: 11001-33-35-024-2015-00977-00 6Medio de control: Nulidady restablecimiento del derechoDemandante: Marylu Puerto de JiménezDemandado: UGPP 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como quiera que elingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en elartículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose acudir para tal aspecto al inciso 3.° del referidoartículo, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. 8.3.3 TESIS DEL LLAMADO EN GARANTÍA Considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, sin embargo, reitera queno debió ser llamado en garantía. 8.3.4 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Si bien es cierto que la parte actora está cobijada por el régimen de transición del artículo36 de la Ley 100 de 1993, ello implica que su pensión sea reliquidada atendiendo lasprevisiones de la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa dereemplazo, pero no así el IBL, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con labase del régimen general, lo anterior, atendiendo a la sentencia de unificación del Consejode Estado del 28 de agosto de 2013.

8.3.5 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que si bien la partedemandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior. para sucaso, las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempode servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.” delartículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, y en todo caso,frente a los factores salariales de orden legal sobre los cuales realizó aportes a pensión.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES o HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO| 1. La parte demandante nació el 20 de febrero de 1945. | Documental: Según sedesprende de la copia deldocumento de identidad visible ao o UN - folio 6. _2. La parte actora prestó sus servicios en el Instituto | Documental: - Según se extrae' Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 1.2 de | de la información contenida en la_ noviembre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2004, | certificación expedida por lasiendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo | Coordinadora de Grupo decódigo 4044 prado 12. Gestión Humana RegionalEn esta certificación, el ICBF hizo constar se aportó | Bogotá a folio 7 del expediente.para pensión sobre los factores salariales enlistados enel Decreto 1158 de 1994,3. Por medio de la Resolución No. 14007 del 13 de julio | Documental: - Copia de la¡de 2014 CAJANAL, le reconoció la pensión de vejez a | mencionada resolución en mediola accionante. Se indicó que la accionante eraExpediente: 1 1001-33-35-024-2015-00977-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Marylu Puerto de JiménezDemandado: UGPP beneficiaria del régimen de transición y que laliquidación de la pensión se hacía teniendo en cuenta el75% del promedio de lo devengado sobre el salariopromedio de los 9 años. Le tuvo en cuenta los factoresde salario y bonificación por servicios prestados.Adgquirió el status de pensionada el 20 de febrero de2000.

magnético a folio 75 del|expediente. 4, CAJANAL mediante la Resolución No. 7773 del 23de febrero de 2009, reliquidó la pensión de laaccionante por retiro definitivo del servicio.La liquidación se efectúo con el 75% del promedio delo devengado sobre el salario promedio devengadoentre el 11 de febrero de 1999 y el 30 de diciembre de2004, conforme a lo establecido en el artículo 36 de JaLey 100 de 1993. Le tuvo en cuenta los factores deasignación básica y bonificación por serviciosprestados. ' magnético a Documental: - Copia de lamencionada resolución en mediofolio 75 delexpediente, de noviembre de 2011 reliquidó la pensión de vejez dela accionante elevando la cuantía, aplicando el 76%sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado porel promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hacotizado o aportado entre 1.” de enero de 1995 y el 30de diciembre de 2004, para tal efecto. tuvo en cuenta, laasignación básica y la bonificación por serviciosprestados.

5. La UGPP con la Resolución No. UG, 017336 del 17 'Documental: - Copia de lamencionada resolución en mediomagnético «a folio 75 delexpediente. petición ante la UGPP, solicitando la reliquidación de salariales devengados en el último año de servicios.

6. El 17 de marzo de 2015 la demandante radicó una | la pensión de ¡jubilación con la inclusión de los factores Documental: - Copia de laprecitada petición a folios 2 a 3del expediente.

7. La anterior petición fue resuelta desfavorablementemediante la Resolución RDP 028840 del 14 de julio de2015, mediante la cual niega la reliquidación pensional,teniendo en cuenta que los factores a incluir dentro dela liquidación pensional son los establecidos en elDecreto 1158 de 1994, y los factores solicitados talescomo bonificación de junio, bonificación de diciembre,vacaciones y prima de vacaciones no se encuentran enla ley.

Documental: Copia de laresolución a folios 18 a 25 delexpediente,

8. Contra la anterior decisión la parte demandantepresentó recurso de apelación con fecha del 29 de juliode 2016, solicitando que se revoque y reliquide lapensión con todos los factores salariales devengados enel último año de servicios.

Documental: Copia del recurso afolios 16 del expediente.

9. El anterior recurso de apelación fue resueltodesfavorablemente mediante la Resolución No. RDP041703 del 8 de octubre de 2015.

Documental: Copia de laresolución a folios 24 a 26 delexpediente.Expediente: | 1001-33-35-024-2015-00977-00 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Marylu Puerto de JiménezDemandado: UGPP

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DEJUBILACIÓN Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo elcual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar: La Ley 100 de 1993'. norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto seexpidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con elfin de no menoscabar los derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadasestableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterioral nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia!!contaran con 35 años de edad. en el caso de las mujeres, o 40 años para los hombres, o quetuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, La edad para acceder ala pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (35) años para lasmujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en lacual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para lasmujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o elnúmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de laspersonas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta ycinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más añosde edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas paraacceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidasen la presente ley.El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidasen el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirirel derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicierefalta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios alconsumidor, según certificación que expida el DANE (...).

De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiariosdel mismo comprende Jos elementos que guardan relación con la edad para consolidar elderecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas paratal efecto y el monto de la misma. Por tanto. las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán lasprevistas en cl régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que almomento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.2 deabril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para "Ley 100 del 23 de diciembre de 1993. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otrasdisposiciones”.111.2 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2? del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por elcual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”) y 30 dejunio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual sereglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental. municipal y distrital,la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos oentidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-35-024-2015-00977-00 9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Marylu Puerto de JiménezDemandado: UGPP

los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eranmujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo,tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debía acudir a las disposiciones de losartículos 36 y 2! de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 parala conformación del ingreso base de liquidación. De la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen ademásde las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem. el régimen de transiciónestipulado en el artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entradaen vigencia de la citada ley. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 que adicionó el artículo 48 de laConstitución Política, señaló en el parágrafo transitorio 2.° que: “Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a losmiembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y loestablecido en los parágrafos del presente artículo. la vigencia de losregímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquierotro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del SistemaGeneral de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

Sin embargo, el parágrafo transitorio No. 4.° de la citada norma también indicó que elrégimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollendicho régimen, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. “excepto para lostrabajadores que estando en dicho régimen, además. tengan cotizadas al menos 750semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente ActoLegislativo. a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitosy beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidospor el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”, 10.1 DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de loContencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018!”, la citada corporación rectificó laposición asumida en Ja decisión del 4 de agosto de 2010!%, en relación con los criteriosinterpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de laLey 100 de 1993 dentro del régimen de transición.

Lo anterior, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener encuenta para establecerlo, temas que eran constante motivo de controversia en las decisionesjudiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sedeordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una partesostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado,y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la CorteConstitucional, plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013. SU-230 de 2015,427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de lasreglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBLaplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. 2 CE, § Plena, Sent. 20) 2-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.12. CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Victor Hernando Alvarado Ardila. 9Expediente: 11001-33-35-024-2015-00977-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Mary lu Puerto de JiménezDemandado: UGPP 10 Es así que tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben seracatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de laLey 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellaspersonas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos deedad. tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensionesprevisto en la Ley 33 de 1985.Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectosde liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo deEstado fija las siguientes subreglas:La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionenconforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es:- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión,el ingreso base de liguidación será (1) el promedio de lo devengado en eltiempo que les hiciere falta para ello, o (ji) el cotizado durante todo eltiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en lavariación del Índice de Precios al consumidor, según certificación queexpida cl DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será elpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliadodurante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios alconsumidor, según certificación que expida el DANE.La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir enel IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos sobre los que se

hayan efectuado losaportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones,previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarialen la liquidación de la mesada pensional.

Ea Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas ysubreglas allí fijadas. Il. CASO CONCRETO 11.1 Lo probado. En el presente caso está probado lo siguiente: | Fecha | Entidad | Régimen dede donde | transición Normatividad aplicablenacimi | laboró — y | que la cobijaento | tiempo de |serviciosprestados __,20. de | ICBF desde ' Artículo 36 | Leyes 33 y 62 de 1985 | Inciso 3.° del artículo 36 defebrero [el 1.° de; de la Ley 100 | respecto a la edad para | la Ley 100 de 1993, ende 1945 | noviembre de 1993, por | consolidar el derecho a | concordancia con elde 1979 - contara 1. de | la pensión (55 años), | artículo 21 ibídem y elhasta cl_30 | abril de | tiempo de servicios o | Decreto 1158 de 1994 paraExpediente: 11001-33-35-024-2015-00977-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante:Demandado:Marylu Puerto de JiménezUGPPde ¿19941 condiciembre más de 35 | cotizadas para el efecto | ingreso base de liquidaciónde 2004. años de edad. |

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