TA CUN - 110013335024201600010-01-(03-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201600010-01-(03-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 030

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: ELIANA YAZMIN BARRERA MORALESDEMANDADO: DISTRITO CAPITALCONCEJO DE BOGOTÁREFERENCIA: 1100133350242016-00010-01TEMAS: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EMPLEADO LIBRENOMBRAMIENTO Y REMOCIÓNDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido el 26 de octubre de 2017, medianteel cual el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar laspretensiones de la demanda.|. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C. P. A. C. A., la señora Eliana Yazmín Barrera Moralesformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citacióndel Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, setranscriben in extenso:‘me dirijo ante Usted a fin de formular DEMANDA DE NULIDAD Y ELRESTABLECIMIENTO (sic) DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL de conformidadcon lo establecido en el articulo 138 de la ley 1437 de 2011, contra la ALCALDÍA MAYORDE BOGOTÁ Representado por el Señor Alcalde ENRIQUE PEÑALOSA LONDONOy porla Presidenta del Concejo Dra. NELLY PATRICIA MOSQUERA y/o quienes hagan susveces, con ocasión de la expedición de la Resolución No 569 del 23 de junio de 2015, através de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de mi representada, actoFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001 33 35 024 2016 00010 01 administrativo que se encuentra viciado de nulidad motivo por el cual debe ser declaradonulo y a consecuencia de ello debe procederse al restablecimiento de los derechosordenando el reintegro de mi prohijada al cargo que venía ocupando, o a otro de igual osuperior categoría, efectuando el pago de los salarios y de la totalidad de las prestacionesdejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado,así como el reconocimiento y pago de los perjuicios morales reclamados que fuerongenerados con ocasión de la expedición del acto demandado.”

1.2. HECHOS Sostiene la demanda que la señora Eliana Yazmin Barrera Morales prestó susservicios al Concejo de Bogotá desde el 5 de abril de 2005 hasta el 27 de junio de2015. Refiere que la Dirección Administrativa del Concejo de Bogotá a través delmemorando 215 IE 4193 del 26 de marzo de 2015, ordenó que los funcionarios quetuvieran vacaciones causadas pendientes de disfrute debían solicitarlas en el primersemestre del 2015, razón por la cual la actora solicitó el reconocimiento de tres díasde vacaciones pendientes que correspondían al año 2014. Aduce que encontrándose en vacaciones (comprendidas entre el 23 y el 26 de juniode 2015) sus compañeros le informaron que en la cartelera de la entidad había unaviso publicado que informaba que había sido declarada insubsistente. Señala que al no haber sido notificada del acto administrativo de retiro, solicitó la copiadel aviso de notificación, el cual le fue remitido con fecha diferente a la que estabapublicada en la cartelera de la entidad. Así mismo adujo que en la medida en queconsideró que se le estaban vulnerando sus derechos constitucionales y legales,solicitó la revocatoria directa de su acto de insubsistencia, la cual fue resuelta en formadesfavorable.

Concluye resaltando que su retiro se produjo en vigencia de la ley de garantías ycuando aún se encontraba disfrutando de sus vacaciones. 1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN e CONSTITUCIONALES. Artículos 29 y 53. Como concepto de violación indicó que el acto demandado infringió las normas en quedebía fundarse, en especial los derechos al debido proceso y al trabajo de lademandante, pues al momento de ser expedido no se tuvo en cuenta que se habíanproferido los actos administrativos que le habían otorgado el derecho a las vacaciones,los cuales gozan de la presunción de legalidad. En ese orden, insistió en que es claro que al ser las vacaciones un derecho adquirido,que goza de especial protección constitucional, no era posible que la Mesa Directiva dela entidad demandada declarara insubsistente su nombramiento mientras seencontraba en el disfrute de tal derecho.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001 33 35 024 2016 00010 01 De otra parte, afirmó que el acto de retiro le fue indebidamente notificado pues elprocedimiento previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la ley 1437 de 2011 no se agotó,pese a lo cual la entidad procedió a realizar la publicación por aviso, lo que denota elafán de generar la vacante para proceder a la designación de un nuevo funcionario.Finalmente agregó que en virtud de la ley 996 de 2005, no era posible desvincularfuncionarios en los períodos electorales y que en su caso, el retiro cobró ejecutoriadurante la vigencia de la ley de garantías. De allí que el cargo hubiese permanecidovacante durante toda este período, lo que desvirtúa la existencia de razones del buenservicio para desvincularla y demuestra la desviación de poder en la que incurrió laentidad demandada. (fls. 38-53 c1)

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2.1. El Distrito CapitalConcejo de Bogotá presentó contestación a la demanda enforma oportuna, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer defundamento jurídico. 2.2. Frente a los hechos de la demanda, precisó los períodos de vacaciones quedisfrutó la actora antes de su desvinculación así: Indicó que mediante Resolución No.104 del 4 de mayo de 2015 se le reconocieron vacaciones para disfrutarlas en elperíodo comprendido entre el 29 de mayo de 2015 y el 22 de junio del mismo año (lascuales correspondían a las causadas entre el 3 de abril de 2014 y el 3 de abril de2015). Así mismo, refirió que la entidad le autorizó el disfrute de 3 días pendientes(que correspondían a las causadas entre el 4 de abril de 2013 y el 3 de abril de 2014)las cuales debían ser disfrutadas en el lapso comprendido entre el 23 de junio hastael 25 de junio inclusive.

De otra parte afirmó que el envío de la notificación del acto de insubsistencia fueremitido a la dirección que aparece registrada en la hoja de vida de la señora BarreraMorales y que por error se notificó por aviso fijado en la entidad el día 30 de junio de2015. 2.3. Como razones de defensa, el Distrito Capital sostuvo en primer lugar que el cargodesempeñado por la actora era de libre nombramiento y remoción en virtud de loseñalado en el Acuerdo 492 de 2012, por lo cual podía ser declarada insubsistentepor la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, previa solicitud del concejal titular de laUnidad de Apoyo Normativo a la que pertenecía.En efecto, sobre el particular recordó que los empleados de las unidades de apoyonormativo de los concejales no son de la planta propia del Concejo de Bogotá, sinoque se trata de cargos asignados a cada concejal dentro de los grados salarialesprevistos en el Acuerdo 492 de 2012, quienes tienen la potestad de solicitar lavinculación o remoción de cualquiera de sus integrantes, por tratarse de cargos deconfianza de cada concejal. >qeFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001 33 35 024 2016 00010 01 Continuó afirmando que en el caso de la demandante, su vinculación al Concejo deBogotá se produjo por postulación del Concejal Omar Mejía Báez y para pertenecer asu unidad de apoyo. Sin embargo, tras ser reemplazado en su curul por el ConcejalFernando Vásquez Bustos, el nombramiento de la demandante debió culminarse el 7de mayo de 2015 (fecha en la que se notificó al exconcejal Mejía Báez de ladeclaratoria de vacancia de su curul). Sin embargo, la entidad solo procedió a sudesvinculación el día 23 de junio de 2015.

En segundo lugar, sostuvo que si bien la actora tenía pendiente el disfrute de 3 díasde vacaciones al momento de su desvinculación, ello no implica que la entidad nohubiese reconocido dicho período pues mediante Resolución No. 195 de 2015 se lereconocieron dichos días en dinero. En tercer lugar y frente a la notificación del acto demandado, adujo que debe tenerseen cuenta que al tratarse de un retiro del servicio de un empleado de librenombramiento y remoción, el acto administrativo nace a la vida jurídica con elcumplimiento de los requisitos de validez (es decir haber sido expedido conforme alordenamiento jurídico vigente, haber sido emitido por el órgano competente ysiguiendo el procedimiento legal) y eficacia (o sea la formalidad posterior decomunicación), sin que resulte necesaria la notificación ya que no se trata de unadecisión que ponga término a la actuación administrativa sino de un acto expedido enejercicio de la facultad discrecional. En cuarto lugar, sostuvo que al retirar a la actora de su cargo no se vulneró en formaalguna la ley 996 de 2005 (conocida como ley de garantías electorales) como quieraque el acto se expidió el día 23 de junio de 2015 —es decir, cuando todavía no habíaentrado en vigencia dicha ley-. Finalmente, agregó que a la fecha, ya culminó el período constitucional 2012-2015 yque en este momento inició un nuevo período en el cual no figuran como concejaleselectos ni el señor Omar Mejía Báez ni el señor Fernando Vásquez Bustos, razón porla que no es posible ordenar el reintegro pretendido. (fls. 64-73 c1)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, el Juzgado 24 Administrativode del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda confundamento en los siguientes argumentos:

Tras referir las generalidades del retiro de los empleados de libre nombramiento yremoción y las prohibiciones establecidas para la modificación de la nómina de lasentidades territoriales en los 4 meses anteriores a las elecciones contempladas en laley 996 de 2005, señaló en primer lugar que no existió vulneración a la ley de garantíasen la medida en que esta norma no impide la desvinculación de empleados de librenombramiento y remoción sino de carrera, calidad que no ostenta la demandante.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001 33 35 024 2016 00010 01 En segundo lugar, adujo frente al cargo de desviación de poder que la carga de laprueba corresponde a la parte actora quien debe demostrar que la administraciónactuó con fines personales a favor de terceros al momento de expedir el actoadministrativo. En ese orden, estimó que en el sub lite la señora Barrera Morales noprobó que el Concejo de Bogotá se haya inspirado en razones ajenas o distintas al finseñalado por el legislador.

En tercer lugar indicó respecto a la expedición del acto de retiro mientras la señoraBarrera Morales se encontraba de vacaciones, que esta situación no vulnera en formaalguna el debido proceso como quiera que el Decreto 1950 de 1973 faculta alnominador a declarar la insubsistencia de un nombramiento ordinario o provisional sinmotivar la providencia en cualquier momento. Así mismo, destacó que los díasrestantes que no pudieron ser disfrutados por la demandante le fueron cancelados endinero, de allí que no exista lesión a derecho alguno.Corolario de lo anterior, consideró que los cargos esgrimidos en la demanda contra laResolución No. 569 de 23 de junio de 2015, esto es la desviación de poder y lainfracción de normas superiores, no están llamados a prosperar, razón por la cualnegó las pretensiones de la demanda. (fls. 211-216 c1)4. RECURSO DE APELACIÓNInconforme con la decisión, la parte actora interpuso en tiempo, recurso de apelación,en la cual expuso como argumentos de inconformidad, los siguientes:Indicó en primera medida que el juez de primera instancia incurre en un “exabruptojurídico” cuando refiere que la ley de garantías no resulta aplicable a los empleadosde libre nombramiento y remoción como quiera que la esencia de dicha norma esprecisamente que las plantas de personal permanezcan incólumes tal y como seconcluye de lo previsto en el artículo 38 de dicha norma y de lo señalado por la Salade Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 4 de febrero de2010.

En concordancia, consideró que es claro que la mesa directiva del Concejo de Bogotáestaba en la obligación de respetar la prohibición de modificar la nómina de la entidaddentro de los 4 meses anteriores a los comicios electorales. No obstante, en la medidaen que el acto de desvinculación a la actora “causó ejecutoria” el 25 de junio de 2015fecha en la cual ya estaba en vigencia la ley de garantiasse puede concluir que laresolución demandada está viciada de nulidad por violar la ley y/o haber sido expedidaen forma irregular. De otra parte se refirió a la indebida notificación del acto demandado, pues pese a queel acto era de “notifíquese, comuníquese y cúmplase”, la entidad no envió la citacióna su domicilio y posteriormente realizó una publicación de un aviso de notificación,cuando aún no se había vencido el plazo legal-. Así mismo resaltó que el DirectorJurídico de la entidad demandada incurrió en una falsedad ideológica toda vez quecertificó que el aviso se fijó el 30 de junio y se desfijó el 7 de julio —afirmación que no5FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001 33 35 024 2016 00010 01 correspondea la realidad pues el aviso se publicó el día siguiente a la elaboración delacto administrativo-.

Continuó reseñando que por lo mencionado, se vulneró su derecho al debido proceso,en la medida en que este debe respetarse desde la etapa anterior a la expedición delacto administrativo hasta las etapas finales del mismo, esto es, hasta que se hacepúblico. Como antecedente, refirió apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estadode fecha 19 de noviembre de 2009, radicación No. 25000-23-25-000-2004-03177-02en la que se indicó en un caso similar, que sin el lleno de los requisitos legales en lanotificación del acto de retiro, este no produce efectos legales y se considera nulo. En concordancia, estimó que por los errores de notificación ya mencionados, la fechade ejecutoria del acto de desvinculación se produjo cuando se encontraba en vigenciala ley de garantías, razón por la cual no se podía ejecutar su desvinculación pues seiba a generar una vacancia que, tal y como ocurrió, no se pudo suplir, de lo que resultaevidente que hubo desmejora en la prestación del servicio que evidencia la desviaciónde poder con la que fue expedido el acto. Sobre el particular, transcribió extensos apartes de la sentencia proferida por elConsejo de Estado de fecha 13 de junio de 2013 e insistió en que la mesa directivadel Concejo de Bogotá estaba en la obligación de respetar la prohibición demodificación de la nómina de la entidad dentro de los 4 meses anteriores a loscomicios electorales. Finalmente, estimó que el acto administrativo mediante el cual se declarainsubsistente su nombramiento incurrió en otra causal de anulación al haber sidoexpedido el día 23 de junio de 2015, es decir, mientras se encontraba en vacaciones—las cuales culminaban el día 27 de junio de 2015-. (fls. 221-243 c1)

Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de2 de mayo de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 250 c1) yposteriormente, mediante providencia de 8 de junio de 2018 de la misma anualidad,ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10)días (fl. 253 c1).

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1.- El Distrito CapitalConcejo de Bogotá presentó alegatos de conclusión en loscuales señaló que en atención a la calidad del cargo ejercido por la actora —esto es,un empleo de libre nombramiento y remociónel nominador se encontraba facultadopara declarar insubsistente el nombramiento en ejercicio de la facultad discrecional,FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001 33 35 024 2016 00010 01 tal y como lo ha indicado en forma reiterada el Consejo de Estado en numerosassentencias (en especial, en la proferida el 16 de febrero de 2017).De otra parte, se refirió a la argumentación de la parte actora relacionada con laindebida notificación del acto mediante el cual fue desvinculada del empleo que veníaejerciendo, manifestando que el acto administrativo nace a la vida jurídica una vez seacredita el cumplimiento de los requisitos de validez y de eficacia (los cuales, para elejercicio de la facultad discrecional, se limitan a la comunicación más no a lanotificación).

Finalmente agregó que el acto demandado fue informado a la señora Barrera Moralesmediante comunicación del 23 de junio de 2015 —esto es, dos días antes de entrar envigencia la ley de garantíasy que el hecho de haber sido expedido cuando seencontraba en vacaciones no vicia en forma alguna la validez del mismo, tal y comolo sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de marzo de 2012. (fls. 255-260 c1) 1.2. La parte actora y la Agente del Ministerio Público no hicieron uso de este derecho.lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez 24 Administrativo deOralidad del Circuito de Bogotá, autor de la sentencia recurrida, por lo que procede aresolver de fondo. 2.- PROBLEMA JURÍDICOCompete a la Sala determinar si la Resolución No. 00569 de 23 de junio de 2015, através de la cual el Concejo de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento de laseñora Eliana Yazmin Barrera Morales en el cargo de Asesor Código 105 Gradosalarial 01, que venía desempeñando en la Unidad de Apoyo Normativo del ConcejalFernando Vásquez Bustos, se encuentra viciada de nulidad por (i) haber sidoindebidamente notificada, (ii) por haber cobrado ejecutoria en vigencia de la ley degarantías y (iii) mientras se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

3.- TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, laSala concluye que no resulta posible acceder a las pretensiones de la demanda comoquiera que no se demostró vicio alguno que desvirtúe la legalidad de la ResoluciónNo. 0569 el 23 de junio de 2015, pues (i) el acto de retiro no debe notificarse deconformidad con las previsiones de los artículos 65 y siguientes de la Ley 1437 de2011 pues estos no son aplicables a los actos que se expidan en ejercicio de la7FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001 33 35 024 2016 00010 01 facultad de libre nombramiento y remoción; (ii) la Resolución No. 0569 de 23 de juniode 2015 surtia efectos a partir de su expedición, razón por la que es claro que esanterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley de garantías, esto es, el 25 de juniode 2015. (iii) Finalmente y frente a la afirmación de que su desvinculación se produjo cuandoaún se encontraba en vacaciones, debe advertirse que dicha circunstancia por sí solano desvirtúa en forma alguna la legalidad del acto de retiro, pues el cargo que ejercíael demandante era de libre nombramiento y remoción y por lo tanto, el concejal titularde la unidad de apoyo normativo se encontraba facultado para solicitardiscrecionalmente su retiro en cualquier tiempo.

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes: 4.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1.- DE LOS EMPLEADOS DE LAS UNIDADES DE APOYO NORMATIVO DE LOSCONCEJOS En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991previó frente a los cargos públicos, que en los órganos y entidades del Estado estosempleos serán de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombramiento yremoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. igualmente dispuso que el ingreso será por concurso público y previo el cumplimientode los requisitos y condiciones fijados en la ley. En ese orden y teniendo en cuenta que la propia Carta Política prevé la existencia deempleos de libre nombramiento y remoción, como excepción a la regla general devinculación de los empleados en carrera a los diferentes órganos y entidades públicas,se hace necesario verificar si el cargo desempeñado por la actora en la unidad deapoyo normativo del concejal Fernando Vásquez Bustos tenía esta naturaleza. Asi las cosas, en primer lugar se establece que la ley 617 de 2001 contempló laexistencia de unidades de apoyo normativo en las asambleas departamentales y enlos concejos municipales en los siguientes términos: “ARTICULO 78. UNIDADES DE APOYO. Las asambleas y concejos podrán contar conunidades de apoyo normativo, siempre que se observen los límites de gastos a que serefieren los artículos 80., 10, 11, 54 y 55.”

En similar sentido, el Acuerdo No. 028 de 2001, proferido por el Concejo de Bogotá,previó en su artículo 7°, lo relativo a las unidades de apoyo, así: “ARTÍCULO 70.- UNIDADES DE APOYO NORMATIVO. Para adelantar con efectividadsu responsabilidad Misional de carácter normativo y de control político, cada uno de losHonorables Concejales, tendrá dentro del Concejo de Bogotá, D.C., bajo su direcciónuna Unidad de Apoyo Normativo.”FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001 33 35 024 2016 00010 01 Ahora bien, frente a la naturaleza de los empleos pertenecientes a las Unidades deapoyo normativo de los concejos municipales, dispone el artículo 3 de la ley 909 de2004: “Artículo 3°. Campo de aplicación de la presente ley.1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad alos siguientes servidores públicos:... d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las AsambleasDepartamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las JuntasAdministradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleosen las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.”

De allí que siendo claro que a los empleados de la unidad de apoyo normativo no lesaplica la ley general de carrera administrativa y ante la ausencia de ley que regule eltema, es necesario remitirse a las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo 029 de2001 proferido por el Concejo de Bogotá, en el cual se indica frente a la naturaleza yvinculación a dichos cargos en el Concejo de Bogotá lo siguiente:“ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley617 de 2000 y para cumplir con sus responsabilidades misionales, la Corporacióncontará con Unidades de Apoyo Normativo asignadas a cada concejal.La planta de personal de cada Unidad de Apoyo Normativo, será conformada porpostulación que haga cada concejal ante la Mesa Directiva de la Corporación,dentro de la denominación de cargos, códigos y grados salariales que le permite elCuadro No. 2 del artícuio segundo de este Acuerdo, sin que la sumatoria de lasasignaciones básicas mensuales superen el valor de 48 S.M.L.M.V. Este valor seactualizará automáticamente cada año de acuerdo con el incremento salarial aprobadopor la autoridad competente.Los empleados públicos pertenecientes a las Unidades de Apoyo Normativo, sonfuncionarios de manejo y confianza en los términos establecidos en el parágrafo 1del artículo 5 de la Ley 443 de 1998 y en consecuencia se consideran de librenombramiento y remoción.”No obstante, valga la pena resaltar que el parágrafo 1° del artículo 5 de la ley 443 de1998 —al que se remite el Acuerdo 029 de 2001fue declarado inexequible por la CorteConstitucional en sentencia C-161 de 2003, lo cual no obsta para considerar que loscargos de las unidades de apoyo normativo sean de libre nombramiento y remoción,tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado, que sobre el particular anotó:

“Por lo tanto, los cargos de las Unidades de Apoyo Normativo, son de librenombramiento y remoción, no porque el Acuerdo 29 de 2001, se hayafundamentado en lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 443 de1998. sino porque conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en lasentencia C-195 de 2001; el literala) del numeral 2° del artículo 5° ibídem, en elsentido que el ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, y confianzaque tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o deapoyo (literal b).Así las cosas, el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 06, de la Unidadde Apoyo Normativo, es de libre nombramiento y remoción, porlo que lademandante podíaser declarada insubsistente discrecionalmente como lo proveen los artículos 26 delDecreto Ley 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1973.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001 33 35 024 2016 00010 01 Conforme el numeral 7° del artículo 12 del Acuerdo No. 095 de 25 de agosto de 2003, laMesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., podía proferir la Resolución No. 00757de 2 dediciembre de 2003, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora,en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 06.”!

Finalmente, el Acuerdo 492 de 2012 expedido por el Concejo de Bogotá señaló, frentea los empleados de las unidades de apoyo normativo lo siguiente: “ARTÍCULO 5”. UNIDADES DE APOYO NORMATIVO. Con el fin de adelantar conefectividad su responsabilidad misional de carácter normativo y de control político, cadauno de los Honorables Concejales, tendrá dentro del Concejo de Bogotá, D.C., bajosu dirección una Unidad de Apoyo Normativo (UAN) y estará conformada por unmáximo de doce (12) funcionarios de libre nombramiento y remoción. Mínimo el50% de dichos servidores públicos, estarán dentro de la denominación, nivel, código ygrado salarial de los cargos de Asesor y Profesional Universitario. (...)PARAGRAFO. La Planta de personal de cada Unidad de Apoyo Normativo, seraconformada por postulación que haga cada Concejal ante la Mesa Directiva de laCorporación, dentro de la denominación de cargos, códigos y grados salariales que lepermite la tabla incorporada en el presente Acuerdo, sin que la sumatoria de lasasignaciones básicas mensuales superen el valor de 48 S.M.L.M.V.; este valor seactualizará automáticamente cada año de acuerdo con el incremento salarial.” Corolario de lo anterior, encuentra la Sala establecido que el empleo de Asesor Código105 Grado 01 ejercido por la actora en la unidad de apoyo normativo del ConcejalFernando Vásquez Bustos en el Concejo de Bogotá era de libre nombramiento yremoción.

4.2.- DE LA NOTIFICACIÓN Y EFECTOS DE LOS ACTOS DE DECLARATORIA DEINSUBSISTENCIA De otra parte y frente a la notificación de los actos administrativos de carácterparticular y concreto, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo dispone en el capítulo quinto de la primera parte comonorma general de notificación la siguiente: “Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácterparticular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán sernotificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a unaactuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante0 apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica ygratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos quelegalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos parahacerlo.El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.(...)Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conductaconcluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 19 de noviembrede 2009, C. P. Bertha Lucía Ramirez de Paez, Exp. 25000-2325-000-200403177-402.10FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001 33 35 024 2016 00010 01

notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesadarevele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” Empero, esta normativa no resulta aplicable para el ejercicio de la facultad de librenombramiento y remoción, tal y como lo indica el artículo 2 de la misma codificación,a saber:“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código seaplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder públicoen sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientesdel Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellosse les dará el nombre de autoridades.Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientosmilitares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata,para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensanacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.”

En ese orden, es evidente que no existe disposición legal que regule la notificación delos actos de declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento yremoción, razón por la cual el Consejo de Estado ha señalado que se trata de actosadministrativos que simplemente se comunican: “En lo que corresponde a la falta de notificación del acto administrativo deinsubsistencia, dirá la Sala que al ser el deber de la administración simplemente enteraral funcionario que ha sido retirado del servicio por cuanto ya fue nombrada la personaque inte

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