TA CUN - 11001333502420160005601-(06-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420160005601-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 110013335024-2016-00056-01.
Ejecutante: María Elvira Niño Peralta.
Ejecutada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Controversia: Diferencias de mesadas pensionales y c ausación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en Sala del 15 de junio de 2023 (fol. 149), procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (fol. 132), contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, dio por terminado el proceso en relación con las diferencias de las mesadas pensionales, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $61.509.039 por concepto de intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2017 y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P. (fols. 123-132).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
el 31 de enero de 2017 y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P. (fols. 123-132).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 31-32): 1) Librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) Diferencias resultantes entre la mesada que le venía pagando y la que realmente le corresponde, causadas a partir del 5 de mayo de 2006 al 12 de enero de 2012 por la suma de $27.700.097,44; ii) intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2012 hasta cuando se pague la obligación; iii) diferencia resultante entre la mesada pagada y la que le corresponde desde el 12 de e nero de 2012 hasta enero de 2016 por la suma de $22.358.045,36; y iv) diferencia resultante entre la mesada que le venía pagando yPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 110013335024-2016-00056-01.
EJECUTANTE: María Elvira Niño Peralta.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
2 la que le corresponde desde el 1 de febrero de 2016 hasta cuando se incluya en nómina por la suma de $488.771,86; y 2) se con dene a la parte ejecutada al pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 33-41) se encuentra que, mediante sentencia se condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de
de costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 33-41) se encuentra que, mediante sentencia se condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de la ejecutante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Decisión que fue confirmada parcialmente en segunda instancia por esta Sala el 9 de diciembre de 2011.
El 2 de abril de 2012, la ejecutante solicitó el cumplimiento de las sentencias base de recaudo.
El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 41) los artículos 305, 422 a 447 del C. G. del P.; 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.; y 297 del CPACA. Argumenta que las sentencias base de recaudo ejecutivo no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria está generando intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha ne gado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 19 de agosto de 2016 (fols. 49-51), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de COLPENSIONES y a favor de la señora María Elvira Niño Peralta , por la suma de $ 50.546.914,66 por concepto de las
MANDAMIENTO DE PAGO en contra de COLPENSIONES y a favor de la señora María Elvira Niño Peralta , por la suma de $ 50.546.914,66 por concepto de las diferencias causadas desde el 5 de mayo de 2006 hasta cuando se cumpla la orden judicial y por los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas hasta la ejecutoria de la sentencia.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA
La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de condena en intereses, artículo 192 cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas e imposibilidad de condena en costas (fols. 60-66).PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 110013335024-2016-00056-01.
EJECUTANTE: María Elvira Niño Peralta.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 (fols. 123-132), declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada , dio por terminado el proceso en relación con las diferencias de las mesadas pensionales, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $61.509.039 por concepto de intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2017 y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los
ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $61.509.039 por concepto de intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2017 y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.
Señala que la ejecutada por, medio de la Resolución N° GNR 23685 del 19 de enero de 2017, reajustó la pensión de la ejecutante en cuantía de $1.035.842, y conforme a la tabla de liquidación reconoció un retroactivo en febrero de 2017 por $57.957.108 y por intereses moratorios por valor de $4.798.585.
Manifiesta que al momento en que fue interpuesta la demanda ejecutiva, la ejecutada no había dado cabal cumplimiento a las sentencias, la ejecutada lo hizo hasta el 19 de enero de 2017, cuando expidió la Resolución 2368, en l a que se le reconoció un retroactivo superior al pretendido por la parte ejecutante
Afirma que a criterio de la a -quo la cuantía de la pensión de la ejecutante corresponde a la suma de $1.035.883, es decir, que la ejecutada cumplió con la obligación de reajustar la mesada pensional.
Adicionalmente, sostiene que el valor de las diferencias indexadas a la ejecutoria de la sentencia y las causadas hasta la inclusión en nómina ascendieron a $60.555.923 y aplicados los descuentos de salud del 12%, la entidad debió reconocer $53.289.212, sin embargo, la ejecutada pagó la suma de $58.375.86, es decir, pago en un monto superior.
$60.555.923 y aplicados los descuentos de salud del 12%, la entidad debió reconocer $53.289.212, sin embargo, la ejecutada pagó la suma de $58.375.86, es decir, pago en un monto superior.
Por otro lado, respecto de los intereses moratorios indica que los mismos se causaron desde el 13 de enero de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2017 (día anterior en que se incluyó en nómina ), es decir, los intereses moratorios se calculan sobre la suma de $48.811.562.
Aduce que conforme las operaciones aritméticas la entidad le debió pagar la suma de $66.307.624 y como la entidad le reconoció el monto de $4.798.585, debe serPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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EJECUTADA: COLPENSIONES.
4 descontada, para un valor adeudado de $61.509.039 de saldo insoluto de intereses moratorios.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 132) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que la entidad liquidó en debida forma los intereses moratorios en la Resolución N° GNR 23685 del 19 de enero de 2017 por la suma de $4.789.585, los cuales fueron calculados en el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2012 y el 30 de enero de 2017, de conformidad con lo previsto en el CPACA.
2017 por la suma de $4.789.585, los cuales fueron calculados en el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2012 y el 30 de enero de 2017, de conformidad con lo previsto en el CPACA.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación, mediante auto del 8 de marzo de 2019 (fol. 140), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 28 de mayo de 2019 (fol. 142).
La parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 143-146).
La parte ejecutante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, dio por terminado el proceso en relación con las diferencias de las mesadas pensionales, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $61.509.039 por concepto de intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2017 y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto
liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinarPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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EJECUTANTE: María Elvira Niño Peralta.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
5 si i) COLPENSIONES dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo y ii) los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. deben ser liquidados conforme al artículo 194 del CPACA, al haberse causado en vigencia de dicha norma.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el p rincipio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Por su parte, el artíc ulo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de mon eda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 110013335024-2016-00056-01.
dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 110013335024-2016-00056-01.
EJECUTANTE: María Elvira Niño Peralta.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
6 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre “(e)l régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas el 29 de abril de 2014, señaló:
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora de rivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del
regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.
No obstante, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 20 de octubre de 2014 con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, dentro del radicado 2001-01371, se apartó del anterior concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil, por las siguientes razones:
8. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de
concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil, por las siguientes razones:
8. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.
Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sen tencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.
Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 110013335024-2016-00056-01.
EJECUTANTE: María Elvira Niño Peralta.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
7 condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo1; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial 2. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta
- dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial 2. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción.
De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, el artículo 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva4.
No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”5
El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició
El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extr aordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.
También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el art. 308, que durante muchos años la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en forma paralela y con la misma intensidad, dos sistemas procesales: el escritural y el oral; aquél regirá hasta que se extingan todos los procesos iniciados conforme al CCA., y éste regirá todo lo iniciado conforme al CPACA. En este contexto, las reglas
1 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 2 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C-604 de 2012. 3 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las
de 2012. 3 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 4 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron l os incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 5 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia
las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 110013335024-2016-00056-01.
EJECUTANTE: María Elvira Niño Peralta.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
8 del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar.
Teniendo en cuenta la idea analizada, la Sala debe clarificar, de entre tantas instituciones que contienen los dos estatutos procesales comentados, de qué manera aplica la regulación de intereses de mora por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasado 29 de abril de 2014 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió una inquietud del gobierno sobre esta temática –Concepto No. 2184-, concretamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA hay diferencias sustanc iales en relación con la tasa, ii) entre estos dos mismos regímenes hay diferencias importantes en el plazo para pagar, iii) la actuación por medio de la cual la entidad condenada realiza el pago depende del proceso o actuación judicial que le sirve de cau sa, iv) la tasa de mora que aplica a
estos dos mismos regímenes hay diferencias importantes en el plazo para pagar, iii) la actuación por medio de la cual la entidad condenada realiza el pago depende del proceso o actuación judicial que le sirve de cau sa, iv) la tasa de mora que aplica a una condena no pagada oportunamente es la vigente al momento en que se incurre en ella, y v) la tasa de mora del CPACA aplica a las sentencias dictadas al interior de procesos judiciales iniciados conforme al CCA, siemp re que la mora suceda en vigencia de aquél…
La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regul a el CCA -, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA. Las razones que justifican este criterio son las siguientes:
En primer lugar , el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195) - aplica a los proces os iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica
impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195) - aplica a los proces os iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA -, es la prevista en el ar t. 177 del CCA.
El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora - rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del C CA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.
En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses – lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA -, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con qu e el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectoscuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige
cuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos - cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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EJECUTANTE: María Elvira Niño Peralta.
EJECUTADA: COLPENSIONES.
9 En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art.
308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, advierte que el art. 38 .2 de la Ley 153 de 1887 rige esta problemática, pese a que regula un asunto contractual pero añade que aplica al pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 308 - es innecesario buscar la solución en las reglas generales.
…En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el
resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
- Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.” (Negrillas y resaltado fuera del texto original).
3. Fundamento fáctico y caso concreto. El apoderado de la entidad ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.
Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda el 24 d
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