TA CUN - 110013335024201600268-01-(12-12-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201600268-01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
5)REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL.
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 305
MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 11001-33-35-024-2016-00268-01DEMANDANTE: | BLANCA FLOR NOVOA AREVALODEMANDADO: |U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ INCLUSIÓN FACTORESSALARIALES/ DECRETO 546 DE 1971DECISIÓN: REVOCA Y EN SU LUGAR NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidaddemandada contra la sentencia proferida en audiencia el 23 de noviembre de 2017por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., queaccedió a las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora BLANCA FLOR NOVOAARÉVALO, formuló demanda para que previos los trámites de un procesoordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que hagatránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “DECLARACIONES Y CONDENAS Primero: Declarar nula la Resolución No. RDP 054181 del 17 de diciembre de 2015,por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social, -UGPP-, resuelve en su artículo primero: “Negar la reliquidación deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-024-2016-00288-01po
una pension, solicitada por ef sefior (a) NOVOA AREVALO BLANCA FLOR yaidentificada (a) (sic) de conformidad con las rezones (sic) expuestas en la parte motivade esta resolución”, y en su artículo segundo, concede los recursos de reposición yapelación.
Segundo: Declarar nula la Resolución No RDP 011698 del 14 de marzo de 2016, pormedio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social, -UGPP, resuelve en su artículo primero: “Confirmar en todas y cadauna de sus partes la resolución RDP 054181 del 17 de diciembre de 2015, conformeal recurso presentado por la señora BLANCA FLOR NOVOA ARÉVALO, yaidentificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de estaresolución”, y en su artículo SEGUNDO, hace saber que con la presente quedaagotada la vía gubernativa.
Tercero: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título deRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que mi mandante le asiste razónjurídica a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social, -UGPP-, le reliquide su pensiónde jubilación teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos losfactores salariales devengados y certificados por todo concepto en el último año deservicio, tales como: Asignación básica, prima de antigdedad, Bonificación porservicios prestados, primas de vacaciones, navidad, de productividad y semestral o deservicios, incluyendo para el cálculo el valor certificado expedido por la oficina deRecursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial Seccional Bogotá, el 4de octubre de 2013, esto es, en el período comprendido del 22 de enero de 2012 al 21de enero de 2013, fecha última del retiro del cargo, por ser beneficiaria del régimen detransición y por ende beneficiaria del decreto 546 de 1971, por remisión del régimende transición que establece que su pensión deberá liquidarse con 20 años de servicioy 50 años de edad y el ingreso base de liquidación, será el salario mensual más altodevengado durante el último de servicios (sic), incluyendo todos los demás factoressalariales devengados en ese período, pensión cuya reliquidación fue negada, sereconoció en resolución RDP 005576 del 19 de febrero de 2014, de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social, efectiva a partir del 22 de enero de 2013, por estar acreditado elretiro del servicio, en cuantía de $1.712.918.00.
Cuarto: Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,y a favor de mi representada, las diferencias de las mesadas entre lo que se vienecancelando conforme a la resolución RDP 005776 del 19 de febrero de 2014, efectivaa partir del 22 de enero de 2013, y lo que se determine pagar en la sentencia queordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3°) de esteacápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía no inferior a$2.543.538.00) Quinto: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social, a que si no da cumplimiento alfallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA, pague a mimandante los intereses de mora, después de este término conforme lo ordena elinciso 3° del mismo artículo y numeral 4° del artículo 195 del CPACA.
Sexto: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,en la medida que está demostrado que en forma reiterada y negligente hadesconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción de loContencioso.
Séptimo: Igualmente debe ordenarse que la demandada cumpla la sentencia en lostérminos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-024-2016-00268-01
1.2. HECHOS
1.2. HECHOS Señala la demanda que la señora Blanca Flor Novoa Arévalo laboró en la RamaJudicial desde el día 1 de octubre de 1980 hasta el 21 de enero de 2013, razónpor la cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993y en consecuencia, tiene derecho a que su pensión se reconozca y liquide deconformidad con las previsiones del Decreto 546 de 1971. Refiere que una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971,la Unidad Administrativa Especial de Gestión. Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección SocialUGPP reconoció a la demandante unapensión de vejez, en la que sin embargo, no tuvo en cuenta el salario mensualmás alto devengado en el último año de servicios. Indica que por lo anterior, la actora solicitó el 18 de agosto de 2015 la reliquidaciónde su pensión la cual fue resuelta por la UGPP a través de las Resoluciones RDP054181 del 17 de diciembre de 2015 y RDP 011698 de 14 de marzo de 2016, enlas que se negó lo solicitado.
1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS - CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 12, 25, 53 y 58. - LEGALES: Decreto 546 de 1971, artículos 1, 6, 9, 15, 26, 30, 32 y 35;Decreto 717 de 1978, artículo 22; Decreto 1306 de 1978, artículos 1 y 2;Decreto 2926 de 1973, artículo 3; Decreto 542 de 1977, artículo 9; Decreto1660 de 1976, artículos 132 y 135; Decreto 1045 de 1978, artículos 40 y 45;Ley 33 de 1985; Ley 45 de 1945, artículo 1; Decreto 3135 de 1968, artículo11; Decreto 1848 de 1969, artículo 73; Decretos leyes 902 y 903 de 1969;Decreto 1231 de 1973; Decreto 1726 de 1973; Decreto 1042 de 1978; Ley1437 de 2011; ley 446 de 1998 y demás normas concordantes. Como concepto de violación sostuvo que los actos acusados infringen las normasconstitucionales y legales antes reseñadas como quiera que los derechos de lospensionados son inalienables, irrenunciables a imprescriptibles, motivo por el cuales obligación de la administración velar porque esos derechos se reconozcan endebida forma.
En concordancia, adujo que en el sub lite es claro que la pensión de lademandante no se reconoció de conformidad con la norma que le resultaaplicable, esto es, el Decreto 546 de 1971 —en atención a que es beneficiaria delrégimen de transición previsto en la ley 100 de 1993-, pues no se tuvo en cuentael 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el últimoaño de servicio, ni la totalidad de factores de salario que integran el concepto desalario, previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-024-2016-00268-01A Como sustentó de esta interpretación, citó apartes del concepto emitido por laSala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 20 de marzo de 1992 yde las sentencias de 14 de noviembre de 1996 y de 6 de mayo de 2015 emitidaspor la Sección Segunda de esta corporación en las que se concluyó que elrégimen previsto en el Decreto 546 de 1971 debe ser aplicado en su integridad yque por lo tanto, no es posible acudir a las disposiciones de la ley 100 de 1993para determinar el ingreso base de liquidación. (fis. 1-20)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP presentó contestación a la demanda en tiempo en la cual se opuso atodas las pretensiones del líbelo inicial en atención a que los actos administrativosdemandados se expidieron conforme a las normas vigentes aplicables al caso,respetando los lineamientos jurisprudenciales impartidos por las altas cortes.
Como fundamentos de la defensa, indicó en primer lugar, que a la señora BlancaFlor Novoa Arévalo no es posible reconocerle pensión de jubilación deconformidad con las previsiones del Decreto 546 de 1971 en la medida en queesta norma fue derogada por la ley 100 de 1993, “norma que previó para aquellaspersonas que cumpliendo la edad no contaran con el tiempo de cotizaciónnecesario para acceder a la pensión, la denominada indemnización sustitutivaprevista en su Artículo 37.” (sic) En segundo lugar, reseñó que en sentencia de 5 de mayo de 2016, la SecciónQuinta del Consejo de Estado estudió un caso similar y negó las pretensiones dela demanda, dando aplicación a las sentencias C-258 de 2015 y SU-230 de 2015proferidas por la Corte Constitucional. En concordancia, adujo que en el presente caso también deben aplicarse dichassentencias de unificación de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en lamedida en que estas deben ser seguidas por las autoridades judiciales yadministrativas en forma preferente. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: “improcedenciareconocimiento pensional”, prescripción y caducidad. (fls. 73-80)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediantesentencia proferida en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2017, accedióa las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que en virtud del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, laspersonas que al 1 de abril de 1994 contaran con 35 años de edad (en caso de serNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-024-2016-00268-01
mujeres) o 40 (si son hombres) o más de 15 años de servicios, tenían derecho apensionarse de conformidad con el régimen anterior al que venían afiliados. En concordancia, indicó que en el presente caso, encontrándose acreditado que laseñora Blanca Flor Novoa Arévalo es beneficiaria del régimen de transición, eraclaro que el régimen aplicable a su caso es el contemplado en el Decreto 546 de1971 como quiera que probó que prestó sus servicios por más de 20 años a larama jurisdiccional. Así las cosas, indicó que según dicho régimen, le asiste el derecho a que laprestación se liquide en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual máselevada que hubiere devengado en el último año de servicios, teniendo en cuentacomo factores salariales todas las sumas que habitual y periódicamente recibiócomo retribución de sus servicios, tal y como lo dispone el Decreto 717 de 1978. Ahora bien, adujo que frente a los factores salariales, era pertinente acoger elplanteamiento fijado en la materia por parte del Consejo de Estado como órganomáximo de la jurisdicción contenciosa administrativa, según el cual para liquidar lapensión de jubilación dentro del régimen de transición de la ley 100 de 1993, sedeben tener en cuenta los requisitos señalados en la ley anterior, así como latotalidad de factores salariales devengados por el trabajador.
Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados yordenó que se reliquidara la pensión de la actora en cuantía equivalente al 75% dela asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año deservicio, comprendido entre el 22 de enero de 2012 y el 21 de enero de 2013,incluyendo los factores salariales de sueldo básico, prima de antigiedad, auxiliode transporte, incremento 2.5%, subsidio de alimentación, prima de productividad,bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima denavidad. (fls. 90-98)
4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación señalando que en virtud delrégimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, laspersonas que contaran con 35 años de edad (de ser mujeres) o 40 (si sonhombres) o 15 años de servicios a 1 de abril de 1994 tenían derecho a que se lesaplicara el régimen pensional anterior al cual estuvieren afiliados.
Por lo anterior, indicó que es claro que a los empleados públicos adscritos a larama judicial que cumplieran con alguno de estos requisitos, debían aplicárseleslas previsiones del Decreto 546 de 1971. No obstante, la aplicación íntegra de estadisposición solo era posible para quienes adquirieron el derecho antes de laexpedición de la ley 100 de 1993, pues tal y como lo estableció la CorteConstitucional en la sentencia SU-395 de 2017, la liquidación de pensiones deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-024-2016-00288-01AAA A 22224242242042
regímenes especiales en vigencia de la ley 100 de 1993 no podía incluir todos losfactores salariales sino solo aquellos que sean directamente remunerativos delservicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientesaportes. En efecto, reiteró que tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional ensentencias T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 ySU-210 de 2017, el IBL no es uno de los beneficios del régimen de transición, yaque este solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, motivo por el cual las pensiones que se reconozcan en vigencia de la ley 100deben liquidarse con el promedio de los 10 años anteriores a la fecha deadquisición del derecho. De otra parte, se refirió a los descuentos a seguridad social ordenados por el aquo, precisando que deben ordenarse por toda la vida para garantizar lasostenibilidad financiera del sistema. (fls. 106-108)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de autodel 25 de abril de 2018 (fl. 124) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente,el 8 de junio de 2018 (fl. 128), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora descorrió en tiempo el traslado y alegó de conclusión, solicitandose confirme la decisión del juez de primera instancia en atención a que esbeneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 y en esamedida —y en atención a que prestó sus servicios por más de 20 años a la ramajudicialle asiste el derecho a que la pensión sea reconocida bajo los parámetrosdel Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía equivalente al 75% de la asignaciónbásica mensual más alta devengada durante el último año de servicios.
En concordancia, adujo que el fallo de instancia proferido en el sub lite recoge elprecedente fijado por el Consejo de Estado que ha señalado que para liquidar laspensiones de los beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 548 de 1971,deben tenerse en cuenta además de la asignación básica mensual, todas lassumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución a susservicios. (fls. 130-133)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-024-2016-00268-01 La entidad demandada, mediante memorial obrante a folios 134 a 135, alegó deconclusión reiterando en idénticos términos, el recurso de apelación propuesto.
La Agente del Ministerio Público, dentro del término concedido, guardó silencio.
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuestodentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 24Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede aresolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si a la señora BLANCA FLOR NOVOA AREVALO, quienprestó sus servicios al Estado en calidad de empleada pública, siendo el últimocargo por ella desempeñado el de Escribiente del Juzgado 22 Penal municipal confunción de conocimiento de Bogotá tiene derecho a que le sea reliquidada supensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación más alta devengada en elúltimo año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%. de la asignación más alta devengada en el último año de servicios y con inclusiónde la totalidad de factores salariales devengados y en consecuencia, seREVOCARÁ la sentencia de primera instancia para en su lugar NEGAR laspretensiones de la demanda, como quiera que si bien se encuentra amparada porel régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia lepermite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso elDecreto 546 de 1971, pero únicamente respecto a los elementos de edad, tiempode servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión.
Frente al ¡BL debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibídem, con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factoressalariales sobre los cuales realizó aportes a pensión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-024-2016-00268-01Jit
4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaríavigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partirdel 30 dejunio de 1995, para los empleados del orden territorial. No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o másaños de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y enconsecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) eltiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensiónde vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitosaplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por lasdisposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Par su parte, en el inciso tercero ibidem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promediode lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo eltiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice deprecios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Frente a la interpretación de la norma transcrita, especificamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo deEstado, como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificacióndel máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018,posturas diversas sobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta,enfocándose en las decisiones de unificación y de constitucionalidad, con elobjetivo de concretar la decisión y recoger las posturas consolidadas de esostribunales. 4.2. POSTURAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY100 DE 1993 ANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DEAGOSTO DE 2018 La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que elingreso base de liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición y enconsecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del art. 36 de la Ley100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios y elmonto de la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-024-2016-00268-01 ingreso base de liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia decuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)': “Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en suintegridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goceefectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resultamás favorable para el beneficiario de laprestación y así lo solicitó en la demanda.”(Subrayas de la Sala)
En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favorabilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidaciónhacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en sutotalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo deEstado interpretó que el listado de factores contenido en esas disposicioneslegales no era taxativo sino meramente enunciativo: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades 'y favorabilidad en materialaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativosy jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión dela Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la basede liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impidenla inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año deprestación de servicios. (...)’? Así las cosas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdiccióncontencioso administrativo, el IBL hace parte del régimen de transición y debecalcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales - aquellas sumasque percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus serviciosdevengados durante el último año de servicios.
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de2013, ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometidoa transición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debeaplicarse el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo puntualizó en la sentenciaC-258 de 2013: “El Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende deltexto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010, M.P.Victor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0112-2009.2 Ibidem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-024-2016-00268-01A A A AA A AAA
fransición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarseconforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficioderivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación uftractivade las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El IngresoBase de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se apreciaclaramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que nohay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de IngresoBase de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorabledesconoce el principio de igualdad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia SU-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicóel precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos:
Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 dela Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a laigualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y(if) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contieneventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluyela interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y,por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse paradeterminar el monto pensional con independencia del régimen especial al que sepertenezca.” (Resaltado fuera de texto) Más adelante, en la sentencia SU-427 de 2016 que estudió el régimen detransición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, laaplicación del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial),ratificó lo expuesto líneas arriba, al considerar: "6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que elcálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normasespeciales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de unaventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medidaque el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes alos que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,excluyendo el ingreso base de liguidación..”
Posteriormente, el tribunal de cierre constitucional profirió la sentencia SU-210 de4 de abril 2017?, que se ocupó de un caso en donde el sujeto activo alegaba queera beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la caja de 3 Accionante: Fundación Universidad Externado de Colombia. Accionado: Consejo de Estado. Se controvirtió una decisiónjudicial que involucró el régimen especial de la Ley 4 de 1992, La sentencia enjuiciada fue proferida por el Consejo deEstado, Sección Segunda, Sub. B, el 21 de agosto de 2014 que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo deCundinamarca de 2 de diciembre de 2010, por desconocimiento de la sentencia C 258 de 2013 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-024-2016-00268-01 previsión le debía aplicar la Ley 4 de 1992 para reconocerle su pensión. Ahí, frenteal alcance del art. 36 la Corte puntualizó: “En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transiciónprevisto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo deservicios O cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demáscondiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de laley, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en laley, correspondientes al sistema general de pensiones”.
Por constituir una decisión fundamental en el caso que nos ocupa, convienedetenerse en la SU-395 de 22 de junio de 2017, mediante la cual la CorteConstitucional dejó sin efectos tres sentencias ordinarias proferidas por el H.Consejo de Estado en las cuales había ordenado la reliquidación pensional deempleados públicos sujetos a la transición tanto de regímenes especiales —Contraloría General de la Repúblicacomo del régimen general —Ley 33 de 1985-con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último añode servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacíaparte de la transición. En este pronunciamiento, la corte se propuso unificar los siguien
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