TA CUN - 110013335024201700008-01-(31-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201700008-01-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 087
MEDIO DE CONTROL: | EJECUTIVODEMANDANTE: PEDRO JESÚS BLANCO BARÓNDEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPREFERENCIA: 110133350242017-00008-01TEMAS: INTERESES MORATORIOS/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LACAUSA POR PASIVA/TASA DE INTERÉS MORATORIO APLICABLEDECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LAEJECUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”
Procede la Subsección E de ta Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes encontra del fallo de primera instancia proferido en audiencia el 23 de octubre de 2018,mediante el cual el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotáresolvió seguir adelante con la ejecución.
|. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En el presente asunto, el señor Pedro Jesús Blanco Barón interpuso demandaejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del(a) Señor(a) PEDRO JESÚSBLANCO BARÓN y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, Representada Legalmente por la Doctora CLARAJANETH SILVA (E), y/o quien haga sus veces o este designe, por los siguientesconceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:
1. Por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILCIENTO TRECE PESOS ($2.419.113) MCTE, por concepto de interesesmoratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el JuzgadoVeinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 28 de abril__ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 1100133350242017-00008-01 de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 23 de mayo de 2011(sic), intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 24 de mayode 2011 al 31 de octubre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo177 del C. C. A. (Decreto 01/84)
2. La anterior suma debera ser indexada desde el 01 de diciembre de 2012,fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pagototal de la misma.
3. Se condene en costas a la parte demandada.” 1.2. HECHOS - Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALcon el fin de que se reliquidara su pensión con inclusión de la totalidad de factoressalariales devengados. - Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Juzgado 24Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 28 de abril de 2011. - — Sostuvo que solicitó a la entidad el cumplimiento del fallo judicial el día 8 de juliode 2011 y que la UGPP lo ordenó mediante Resolución RDP 011263 de 10 deoctubre de 2012. - — Destacó que si bien la pensión reliquidada fue incluida en nómina en el mes denoviembre de 2012 y se le canceló el retroactivo, no se dispuso el pago de losintereses moratorios pese a que estos fueron ordenados en la sentencia judicial queconstituye el título ejecutivo. 1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículo 177; Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),artículos 156 numeral 9, 192, 297 y 298; Código de Procedimiento Civil, artículos 115numeral 2 inciso 3, 306, 488 y siguientes y Código General del Proceso (Ley 1564 de2012), artículos 114, 306, 307 y siguientes.
Como fundamento de las pretensiones, señaló en primer lugar, que la sentenciaproferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá a su favor no hasido cumplida en su integridad toda vez que esta generó intereses moratorios desdeel día siguiente de su ejecutoria hasta el día que se dio cumplimiento al fallo, loscuales hasta la fecha no han sido cancelados. En segundo lugar, advirtió que la sentencia judicial antes mencionada constituyetítulo ejecutivo toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriada y cumple contodos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, pues contiene unaobligación clara, expresa y exigible._ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 1100133350242017-00008-01 Finalmente adujo que en el presente asunto el título por el que se pretende que selibre mandamiento de pago no ostenta el carácter de complejo y que en esa medida,basta con que se aporte la primera copia de la sentencia y la constancia de ejecutoriade la misma al proceso ejecutivo, tal y como lo sostuvo el H. Consejo de Estado enprovidencia de 2 de diciembre de 2015. (fls. 2-9)
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, el a quo, una vez examinados losrequisitos del título ejecutivo, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP porel valor solicitado en la demanda ejecutiva, esto es, DOS MILLONESCUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS ($2.419.113), quecorresponden a los intereses moratorios causados en el período comprendido entreel 24 de mayo de 2011 y el 31 de octubre de 2012, en virtud de la sentencia proferidapor ese despacho judicial el 28 de abril de 2011 a favor del demandante y en contrade la extinta Caja Nacional de Previsión Social. (fls. 47-51)
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 92 a 101 del expediente, la entidad ejecutada contestó lademanda proponiendo las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en lacausa por pasiva, (ii) indebida conformación del titulo ejecutivo, (iii) indebida formade liquidación, (iv) pago y cobro de lo no debido, (v) improcedencia de la indexacióncuando se deriva del cobro de intereses moratorios y (vi) caducidad, las cualessustentó en primer lugar, en que la UGPP carece de competencia para reconocer ypagar los intereses moratorios derivados de la sentencia que se aduce como títulojudicial pues la entidad condenada (y quien expidió el acto administrativo que le diocumplimiento) fue la Caja Nacional de Previsión Social (hoy extinta) y en esa medidaa quien corresponde atender este tipo de reclamaciones es al Patrimonio Autónomode Remanentes de CAJANAL.
En segundo lugar advirtió que no se aportó en debida forma el título ejecutivo pueseste es de naturaleza compleja y se integra entre otros documentos, por la peticiónque debió realizar el demandante ante la entidad con el fin de que se le dieracumplimiento a la sentencia, documento que es de carácter indispensable pues conél se determina la fecha a partir de la cual se cuentan los intereses y si estos fuerono no suspendidos. En tercer lugar señaló que la forma en la que el demandante liquidó el créditodesconoce los parámetros fijados para el efecto por la Agencia Nacional de DefensaJurídica del Estado, pues no se tuvo en cuenta la tasa del DTF. En cuarto lugar adujo que teniendo en cuenta la resolución expedida por la liquidadaCAJANAL, la pensión del actor fue debidamente reliquidada y el pago de lasdiferencias ya se efectuó según da cuenta el certificado de pagos expedido porFOPEP.
O_ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 1100133350242017-00008-01
En quinto lugar sostuvo que el pago de la indexación es incompatible con elreconocimiento de intereses moratorios en la medida en que estos últimos incluyenun componente inflacionario que conlleva un reajuste indirecto de la prestación.
Finalmente advirtió que la acción ejecutiva se encuentra caducada. 4, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 23 de octubre de 2018,el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenóseguir adelante con la ejecución por la suma de un millón novecientos veinticinco milnovecientos sesenta y ocho pesos ($1.925.968) por los intereses moratorios dejadosde cancelar al actor entre el 20 de mayo de 2011 —día siguiente a la ejecutoria de lasentenciay el 31 de octubre de 2012 —fecha en la cual se produjo el pagopor partede la UGPP, en virtud de la sentencia emitida por ese despacho judicial en contra dela Caja Nacional de Previsión Social el día 28 de abril de 2011. Como sustento de la decisión, el a quo sostuvo en primer lugar, que la entidadllamada a responder por los intereses moratorios que se pretenden en el sub lite esla UGPP en atención a que el proceso de liquidación de CAJANAL culminó el 11 dejunio de 2013, fecha a partir de la cual el reconocimiento de prestaciones y demásobligaciones pensionales que le correspondían a esa entidad pasaron a la UGPP. En segundo lugar adujo que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acciónen atención a que el título ejecutivo quedó ejecutoriado el 2 de mayo de 2011 —fechaa partir de la cual se empezó a contar el término de 18 meses para que la entidadprocediera con el pago- (sic) y resultaba exigible el 2 de noviembre de 2012(momento desde el cual se empezó a contabilizar el término de 5 años). No obstante,la demanda se presentó el 28 de agosto de 2015, es decir, cuando aún no habíatranscurrido el plazo máximo para la interposición de la acción.
En tercer lugar y respecto a la excepción de pago, señaló que una vez verificada laliquidación realizada por la entidad en el acto administrativo que le dio cumplimientoa la sentencia, se logró establecer que no se incluyó valor alguno por concepto deintereses moratorios pese a que el título ejecutivo los ordenó en forma expresa. Finalmente estimo que resultaba procedente modificar el valor por el que se librómandamiento de pago en atención a que al total del capital reconocido sobre el cualse calculan los intereses moratorios no se le efectuaron los descuentos de seguridadsocial y salud. (fis. 125A, 136-143)
5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Por la parte ejecutante Adujo que al momento de efectuar la liquidación el juzgado de primera instancia setomó un valor único pese a que el capital aumenta mensualmente durante el período
4FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 1100133350242017-00008-01 comprendido entre la ejecutoria de la sentencia (esto es, mayo de 2011) y lainclusión en nómina (es decir, hasta el mes de octubre de 2012), tal y como lo haadvertido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección “A” en providencia de 14 de junio de 2018. (Minutos 00:34:45 a 00:36:15CD Audiencia inicial, fl. 125A)
5.2. Por la entidad ejecutada La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferidapor el a quo señalando que (i) la entidad no es la llamada a responder por losintereses moratorios reclamados en la sentencia pues su competencia secircunscribe a temas pensionales y la providencia que sirve de titulo fue proferidaen contra de la Caja Nacional de Previsión Social (la cual incluso expidió el actoadministrativo que le dio cumplimiento), razón por la cual quien ostenta lalegitimación en la causa por pasiva es el Patrimonio Autónomo de Remanentes. (ii) De otra parte señaló que la liquidación del crédito no tuvo en cuenta losparámetros de la Ley 1437 de 2011, en especial la tasa sobre la cual se debencalcular los intereses moratorios, que corresponde al DTF. (Minutos 00:37:10 a00:39:09 CD Audiencia inicial, fl. 125A) Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de autode 3 de diciembre de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 147) yposteriormente, mediante providencia de 8 de abril de 2019 (fl. 1513), se ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
1. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la entidad demandada La UGPP, mediante escrito obrante a folios 154 a 159, descorrió el traslado y alegóde conclusión reiterando los argumentos de la oposición al mandamiento ejecutivo ydel recurso de apelación, esto es, (i) que la entidad no está legitimada en la causapor pasiva en atención a que solo le corresponde asumir lo concerniente a los temaspensionales, lo que implica que esta imposibilitada para realizar el pago de losintereses que se reclaman en el sub lite, máxime si se tiene en cuenta que tanto lasentencia judicial que sirve de título ejecutivo como el acto administrativo que le dacumplimiento fue expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social.
Igualmente insistió en los siguientes argumentos: (fi) hay una indebida conformacióndel título para cobrar intereses en atención a que no se aportó la petición realizadapor el actor a la entidad tendiente a que se diera cumplimiento a la sentencia con latotalidad de anexos exigibles; (iff) la liquidación de los intereses debe realizarseconforme a los parámetros de la ley 1437 de 2011 por ser la norma vigente a la fecha, 5_ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 1100133350242017-00008-01 es decir que la tasa para calcularlos debe ser el DTF; (iv) no resulta procedente laindexación del valor que se reconoce por intereses moratorios en atención a queestos incluyen un componente inflacionario y (v) la acción está caducada.
1.2. La parte actora y la Agente del Ministerio Público No hicieron uso de este derecho dentro del término legal. lil. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, se revisará si la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPes la llamada a asumir elreconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento deun fallo judicial en el que se condenó a la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
Adicionalmente, de encontrar que es la UGPP la llamada a asumir el pago de losintereses moratorios, se revisará si en efecto, pagó la obligación. De estar pendienteel pago, se verificará la tasa aplicable y el valor sobre el cual debe aplicarse paraasí determinar el monto por el cual se debe seguir adelante con la ejecución.
3. TESIS DE LA SALA Se considera que la entidad llamada a responder por los intereses que se generenpor el cumplimiento tardío de las sentencias judiciales en las que se condenó a laextinta Caja Nacional de Previsión Social es la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP enla medida que esta entidad asumió todas las obligaciones que correspondían aCAJANAL.
De otra parte y frente al valor por el que se sigue adelante la ejecución, se estimanecesario señalar que para su determinación debe darse aplicación a lasprevisiones del Decreto 01 de 1984 y no de la Ley 1437 de 2011. Así mismo seprecisa que para establecerlos es necesario distinguir: (/) El capital consolidado ala fecha de ejecutoria de la sentencia indexado con descuentos de salud(retroactivo) y (ii) las diferencias de las mesadas indexadas y con descuentos desalud que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 1100133350242017-00008-01 En ese orden y en la medida en que una vez realizada la liquidación esta arroja unvalor inferior al que fue indicado por el juez de primera instancia, se procederá amodificar la sentencia en ese sentido.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Frente a la falta de legitimación -De entrada debe indicarse, que de conformidad con el numeral 2 del Art. 442 delCGP, tratándose de un proceso ejecutivo, únicamente resulta procedente proponerlas siguientes excepciones: “(...) 2. Cuando se trate del cobro de obligacionescontenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerzafunción jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago,compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempreque se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad porindebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida dela cosa debida.” De lo cual se concluye, que en principio, es improcedente alegar lafalta de legitimación en este escenario.
No obstante lo anterior, atendiendo las condiciones especiales del presente asuntogeneradas por la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y la creaciónde la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, lasala se pronunciará excepcionalmente frente a la falta de legitimación alegada porla UGPP, y para ello tendrá en cuenta las decisiones de la Sala de Consulta yServicio Civil, Consejo de Estado. Rad. 2015-00066 de 19 de agosto de 2015, 2015-00150 de 22 de octubre de 2015, 2016-00054 de 8 de junio de 2016, 2016-00215de 23 de febrero de 2017, en virtud de las cuales se concluyó que de conformidadcon el Decreto 2040 de 2011, la UGPP asumió las atribuciones que en materiamisional correspondían a la otrora CAJANAL, luego, esa entidad es la llamada aresponder no solo por la reliquidación pensional sino también por el pago de losintereses moratorios. 4.2. Tasa de interés aplicable Ahora bien, para resolver el segundo problema jurídico, resulta necesario en primerlugar, tener claro que tanto el CCA (decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011,establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en lasentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.
No obstante, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por fa CorteConstitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses,los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazopara el pago, hasta que ese se cumpla, se causarian intereses comerciales, sinembargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían interesesmoratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 1100133350242017-00008-01 No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora,razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del Códigode Comercio’. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el CCA equivale a 1.5veces, la tasa de interés bancaria corriente. A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó demanera expresa las tasas de interés de mora, las cuales serían la DTF y la tasacomercial?. Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasade interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habiancausado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, como de la Ley 1437, porejemplo en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fueproferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al 2 de julio de 2012, pero la demandaejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de laLey 1437 de 2011.
La sección tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 20143,precisó que el art. 308 de la Ley 1437 de 2011 es claro al indicar que esta ley,únicamente se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas asícomo a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada envigencia, es decir, a los iniciados a partir del 2 de julio de 2012. En ese orden, concluyóque solo ‘los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y desdeluego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme elartículo 195 del CPACA”. En los demás casos, esto es, cuando la demanda fueinstaurada en vigencia del CCAy el fallo se profirió en vigencia del mismo e inclusiveen vigencia de la Ley 1437 de 2011, los intereses de mora se causan de acuerdo conel articulo 177 del CCA. Posteriormente, el Gobierno Nacional a través de Decreto 2469 de 22 de diciembre de2015, modificado por el Decreto 1342 de 19 de agosto de 2016, reglamentó el trámitepara el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliacioneshasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo194 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se debe precisar que pese a que en losconsiderandos de la norma se indicó que se debería aplicar la tasa de interés previstaen el CPACA -DTFdesde el 2 de julio de 2012, a todos los créditos judiciales
' Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando BastidasBárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016. “(...) El artículo 177 del CCA exige reconocer interesescomerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., asi: Articulo 884. Cuando en losnegocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será elbancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces delbancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido porla Superintendencia Bancaria.”2 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas yconciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:(...) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación,devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el términode los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del articulo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en elnumeraf
anterior. lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmentereconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.? Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. Enrique Gil Botero. Rad. 52001-23-31-000-2001-01371-02. Octubre 20 de 20148_ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 1100133350242017-00008-01
independientemente de la ley aplicable para el pago, en la parte resolutiva, lejos dedisponerto, se limitó a enunciar los criterios para la liquidación de intereses en igualestérminos a los contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Título ejecutivo constituido por la sentencia proferida por el JuzgadoVeinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de abril de2011, mediante la cual se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL EICE, lo siguiente:
“ SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidadORDENARa la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANALCAJANALEN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -PAP BUENFUTURO,efectuar una nueva liquidación de la pensión dejubilación del señor PEDRO JESUSBLANCO BARÓN identificado con c. c. No. 5.393.309, teniendo en cuenta todoslos factores salariales devengados durante el último año de servicios, cuales son:asignación básica, prima de alimentación, bonificación, prima de servicios,prima de vacaciones, prima de navidad. (..} QUINTO: Se dara cumplimiento a esta sentencia en los términos det articulo 176 y177 delC.C. A” La sentencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2011. (fls 13-24)
- Petición de cumplimiento de la sentencia presentada por el demandante antela Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación el día 8 de julio de 2011. (fls.25-26) - Resolución UGM 015462 de 26 de octubre de 2011 expedida por el liquidadorde la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual reliquida la pensión dejubilación del señor Pedro Jesús Blanco Barón en cumplimiento del fallo judicialproferido por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conefectividad a partir del 12 de febrero de 2006. (fis. 28-34) - Oficio suscrito por la subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP eldía 5 de octubre de 2016, según el cual, el retroactivo adeudado se incluyó en lanómina de noviembre de 2012 y el nuevo valor de la pensión se incluyó en la nóminaen el mes de enero de 2012 (fl. 11)
6. CASO CONCRETO La sentencia abordará dos puntos: (i) El deber de la Unidad Administrativa Especialde Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dereconocer los intereses moratorios que reclama el demandante, y (ii) si en el casoconcreto la UGPP dio cumplimiento total a la obligación. De estar pendiente el pago,_ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 1100133350242017-00008-01
se verificará el monto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución teniendoen cuenta que ambas partes controvierten la liquidación efectuada por el a quo. (1) Deber de la UGPP de reconocer y pagar los intereses moratorios. Se debedecir que su fundamento se traduce en la excepción de falta de legitimación, la cualresulta improcedente a la luz del numeral 2 del artículo 442 del Código General delProceso’, lo que en principio sería suficiente para resolver el asunto. No obstante loanterior, al igual que en ocasiones anteriores, atendiendo las dificultadespresentadas con la liquidación de CAJANAL EICE en liquidación y la asunción defunciones por parte de la UGPP, la sala indicará frente a la falta de legitimación, quede acuerdo con la posición reiterada de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.Consejo de Estado! la UGPP asumió las atribuciones que en materia misionalcorrespondían a la otrora CAJANAL, luego, esa entidad es la llamada a responderno solo por el reconocimiento pensional sino también por el pago de los interesesmoratorios, sin importar que en la sentencia judicial que se ejecuta se hayacondenado a la entonces CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. (ti) Respecto al pago de los intereses moratorios. Aclarado lo anterior, debeindicarse que con los documentos que reposan en el expediente, la sala al igual queel juez de primera instancia, concluye que si bien se pagó el capital ordenado en elfallo, lo cierto es que no se han cancelado los intereses moratorios en los términosprevistos. En ese orden, a continuación se revisará el monto por el cual se ordenóseguir adelante con la ejecución al ser un punto objeto de los recursos de apelacióninterpuestos por las partes.
Para ello conviene aclarar en primer lugar, que la sala acoge la posición de la SecciónTercera del H. Consejo de Estado, y en esa medida, para verificar el monto sobre elcual se siguió adelante la ejecución, aplicará la tasa de interés prevista en el art. 177del CCA, esto es, 1.5 veces de la bancaria corriente. Ello como quiera que lademanda ordinaria se instauró antes del 2 de julio de 2012 y a la luz de lo señaladopor el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, que esta corporación acoge en suintegridad, la entrada en vigencia del CPACA no altera las condiciones de la condena,verbi gratia, la tasa de interés. Pese a lo anterior, se debe indicar que el hecho de que la tasa de interés sea la delart. 177 del CCA, no obsta para que con el fin de convertir la tasa de interés efectivaanual certificada por la Superintendencia Financiera en diaria capitalizable, tal y comose requiere para calcular los intereses moratorios diarios, se utilice la fórmulafinanciera prevista en el art. 2.8.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 que constituye uninstrumento estándar para lograr la transformación.
Que viene certificada por la Superintendencia Financiera en efectiva anual.5 Artículo 2.8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses,sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas:En primer Jugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal:i= tasa publicada100i = tasa efectiva anualA continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominalcapitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula:t= (1 + 99%- 17 365 10o, FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRAD. ÚNICO. 1100133350242017-00008-01 Dispuesto lo anterior, se procede a verificar el monto teniendo en cuenta las tresvariables que determinan el valor de los intereses adeudados, esto es, a) El capitalsobre el cual se liquidan los intereses; b) El periodo de causación de los interesesreclamados; c) La tasa de interés moratorio. a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este item sedebe precisar que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, se divideen dos, (i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexadoy con descuentos de salud (retroactivo) y (ij) Las diferencias de las mesadasindexadas y con descuentos de salud que se causan con posterioridad a laejecutoria de la sentencia.
Para determinar el valor del capital, se tendrán en cuenta los valores establecidosen la liquidación realizada por la UGPP visible a folios 39 a 40, que de igual manerasirvieron de base para los cálculos que en su momento realizó el demandante. (i) Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). El valor delCAPITAL indexado aplicado el descuento de salud a favor del actor a la fecha de laejecutoria del fallo -19 de mayo de 2011-, es de cuatro millones quinientosveintiocho mil seiscientos treinta y cuatro pesos con noventa y ocho centavos($4.528.634,98). (ii) Diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a laejecutoria. De conformidad con la liquidación elaborada por la UGPP, la diferenciade la mesada aplicado el descuento del 12% de salud: - Para el 2011 fue de sesenta y un mil doscientos setenta y ocho pesos conochenta centavos ($61.278,80) Conviene precisar que a los dos capitales se les apl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.