TA CUN - 110013335024201700269-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201700269-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 222

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335-024-2017-00269-01DEMANDANTE: LUCY MATILDE GAMEZ VALDERRAMADEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO yDISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEBOGOTÁTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE /INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES/ LEY 33 DE 1985DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA/ REVOCA CONDENA ENCOSTAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por el JuzgadoVeinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó laspretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora LUCY MATILDE GÁMEZVALDERRAMA formuló demanda para que previos los trámites de un procesoordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que hagatránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (fl. 18 a 19): (...) SEGUNDA: Se Declare la nulidad parcial por violación de la ley de la ResoluciónN° 3096 de 27 de abril de 2017, acto por medio del cual se le reliquida al pensión deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-024-2017-00269-01 jubilación al (a) señor (a) LUCY MATILDE GÁMEZ VALDERRAMA, sin incluirle latotalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio al momentodel retiro definitivo del servicio, reconocida mediante Resolución N° 1026 del 22 defebrero de 2007, acto administrativo proferido por la (sic) FONPREMAG, a través de laSecretaría de Educación de Bogotá.

TERCERA: Como consecuencia de la(s) anterior (es) nulidad (s) declarada(s) porilegalidad y a título de restablecimiento del derecho lesionado por el acto administrativoprecitado, se ordene a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ALCALDÍAMAYOR DE BOGOTÁ A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEBOGOTÁ, incluir como base de liquidación de la pensión de jubilacion, todos losfactores salariales devengados por el (a) demandante, en el ultimo año de servicios, almomento del retiro definitivo del servicio como son: PRIMA DE SERVICIOS Y DEMÁSA QUE TENGA DERECHO.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — ALCALDÍAMAYOR DE BOGOTÁ A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEBOGOTÁ, a reconocer y pagar a favor del demandante el valor de las mesadaspensionales y adicionales que se causen por la reliquidación de la pensión de jubilacióny sus respectivos reajustes, desde el momento del retiro definitivo del servicio delpensionado (a) hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — ALCALDÍAMAYOR DE BOGOTÁ A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEBOGOTÁ, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante solicitadas con lapresente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor,conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, según lo preceptuado porel artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Se condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — ALCALDÍAMAYOR DE BOGOTÁ A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEBOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoriade la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante conforme alo previsto por el artículo 192 del C.C.A (sic) y demás artículos concordantes.

SÉPTIMA: Se ordene a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — ALCALDÍAMAYOR DE BOGOTÁ A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEBOGOTA, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los articulos 187, 188,189, 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVA: Se condene en costas en las que se incluyan las agencias en derecho .a laNACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTAA TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, conforme al artículo188 de la Ley 1437 de 2011.” 1.2 HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, la señora LUCY MATILDE GÁMEZVALDERRAMA laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, por loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-024-2017-00269-01———————————————

que a través de la Resolución N° 1026 de 22 de febrero de 2007 le fue reconocidapensión de jubilación. - Con la Resolución N° 5329 de 17 de agosto de 2016 se dispuso su retiro definitivodel servicio de la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá. - El día 8 de noviembre de 2016 solicitó la reliquidación de su derecho pensional,petición que fue desatada mediante la Resolución N° 3096 de 27 de abril de 2017,acto administrativo en el que no se incluyó la totalidad de factores salarialesdevengados en el último año previo al retiro del servicio (fl. 18 vto). 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Señaló como normas violadas, entre otras: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5,6, 13, 23, 25, 25, 29, 46, 49, 53 y 58. Ley 91 de 1989. Ley 33 de 1985. Ley 115 de1994. Decreto 2831 de 2005. En el concepto de violación, luego de citar las normas relacionadas con lascompetencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio enrelación con el reconocimiento de las prestaciones de los docentes, refirió que leasiste derecho a que en aplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de2010 se reliquide su mesada pensional con la inclusión de todos los factoressalariales devengados en el último año de servicio (fl. 19 a 22).

2. CONTESTACIÓN Las autoridades demandadas presentaron contestación a la demanda de maneraextemporánea (fl. 114).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediantesentencia proferida el 22 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda,bajo las siguientes consideraciones (fl. 119 a 125): Refirió que la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, estableció que el personal docentevinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003, tiene derecho a la aplicación delas Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Indicó que en la sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo deEstado unificó su jurisprudencia en cuanto a la interpretación del artículo 36 de laLey 100 de 1993, en el sentido de precisar que a las personas que se les aplica laLey 33 de 1985 por concepto de transición, el IBL se determina conforme a loprevisto en el sistema general de pensiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-024-2017-00269-01 Destacó que si bien la referida sentencia excluyó de su ámbito de aplicación a losdocentes afiliados al FONPREMAG, también lo es que conforme a la segundasubregla se arriba a la conclusión de que “la pensión de jubilación destinada a losdocentes, se liquida con los factores salariales cotizados en el año inmediatamenteanterior al estatus de pensionado”.

Descendiendo al caso concreto, verificó que la actora ingreso a prestar sus serviciosen el sector educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 -4 de agostode 1972-, por lo que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquideconforme al régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, destacó que la prima de servicios que percibió en el año anterior alretiro definitivo no puede ser objeto de inclusión en su pensión dejubilación, ya queno se encuentra enlistada dentro de los factores salariales que taxativamentecontempla la Ley 62 de 1985, ni tampoco fue objeto de cotización. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida.

4. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primerainstancia, con el cual pretende que éste sea revocado en su totalidad.

En primer lugar, citó apartes de la sentencia de unificación proferida por el Consejode Estado el 28 de agosto de 2018, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortes, afin de indicar que las reglas jurisprudenciales allí previstas no resultan aplicables alcaso concreto, en la medida que no se puede interpretar que los factores salarialespara liquidar la pensión de jubilación en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993,Opera para quienes fueron excluidos de cualquier aplicación de tal norma, pordisposición del artículo 279 ibídem. En este orden, expresó que eventualmente solo a los docentes afiliados conposterioridad al 26 de junio de 2003, a quienes por remisión expresa de la Ley 812de 2003 les aplica el régimen de prima media con prestación definida de que tratala Ley 100 de 1993, les resulta vinculantes las previsiones de la sentencia de 28 deagosto de 2018.

Mencionó que el listado de factores contenido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985es de carácter enunciativo, pues se debe entender como salario todo lo quedevenga el trabajador de manera periódica, permanente y que tenga como finalidadretribuir el servicio prestado. Agregó que acudió a la jurisdicción amparada en la confianza legítima generada porlas decisiones que en la materia había proferido el Consejo de Estado, razón por laque solicitó no ser condenada en costas (fl. 134 a 137).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-024-2017-00269-01

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del12 de agosto de 2019 (fl. 143) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el28 de agosto del mismo año (fl. 147), ordenó correr traslado a las partes para alegarde conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Públicopara que emitiera el respectivo concepto.

Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado VeinticuatroAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el objeto del recurso presentado por la parte actora, el problemajurídico se contrae en determinar:

(i) Si la señora LUCY MATILDE GÁMEZ VALDERRAMA, quien se vinculó comodocente oficial al Distrito Capital el día 1° de marzo de 1972, tiene derecho a que lesea reliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de la totalidadde los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. (ii) Si hay lugar o no a revocar la condena en costas, toda vez que la demanda sepresentó y tramitó mientras estuvo vigente la posición jurisprudencial fijada por elConsejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010.

3. TESIS DE LA SALA

(i) Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la sala concluye que no le asiste derecho a la parte actora a que le seareliquidada la pensión de jubilación, pues si bien en el año anterior a su retiro delservicio devengó, además de los factores reconocidos en sede administrativa -NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-024-2017-00269-01 asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, bonificación, primade vacaciones y prima de navidad-, el denominado prima de servicio, no es menoscierto que este no se encuentra previsto de manera taxativa en el artículo 3 de laLey 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año.

(ii) Teniendo en cuenta que el principal problema jurídico planteado fue objeto deun cambio jurisprudencial, la sala revocará la condena en costas impuesta enprimera instancia a la parte actora y se abstendrá de hacer lo propio en el trámitedel recurso.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. Elrégimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que seencuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para elMagisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente ley (...)” La norma anterior a que hace referencia la disposición en cita corresponde a la Ley91 de 1989 que en materia pensional señala: “Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional ynacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido porlas siguientes disposiciones:

(-) 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de lasLeyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubierendesarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, seles reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensiónseguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el eventode estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales ynacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuandose cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilaciónequivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionadosgozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional yadicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 tienenderecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensualpromedio, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional,que no era otro que el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos odiscontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-024-2017-00269-01 respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaciónequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional1045 de 1978

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan enactividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinadoexpresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (..) Artículo 3°. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de unaentidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean lasnormas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente comofuncionamiento o como inversión.” "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportesproporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por lossiguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica;gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornadanocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre seliquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular losaportes." Así las cosas, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el artículo3 antes referido.

4.1.1 POSTURA JURISPRUDENCIAL ASUMIDA POR EL CONSEJO DEESTADO EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 25 DE ABRIL DE 2019

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019", definióel alcance de la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018?, sobrelos factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajola Ley 33 de 1985, norma aplicable al personal docente vinculado conanterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, según se analizó. En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó lainterpretación que debía darse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993, situación que no guarda relación con el objeto de la presentecontroversia que refiere al reajuste de la pensión de un docente a quien leresultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; no obstante loanterior, en dicho pronunciamiento se fijó la forma en que debía liquidarse laspensiones de los servidores públicos regidos por esa normativa, recogiendo latesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010 en la que se había indicadoque el listado de factores allí establecido era enunciativo y no taxativo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia del 25 de abril de2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-012 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018,C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.

NNSSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-024-2017-00269-01

Ahora bien, en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019, la SecciónSegunda del Consejo de Estado fijó la siguiente regla para liquidar laspensiones del personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de2003, asi: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculadosantes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen depensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacionalprevisto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sololos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdocon el artículo 1” de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningúnfactor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” Para sustentar esta nueva interpretación, la alta Corporación consideró: “65.La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación delos docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo quequiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que seseñalan en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema Generalde Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que estableceun régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación aldisponer que: "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidasen el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizadodurante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en lavariación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidaciónprevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que sedebe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partirdel 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 deenero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por lassiguientes reglas:

Y Edad: 55 años Y” Tiempo de servicios: 20 años Y Tasa de remplazo: 75% Y Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el periodo del último añode servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular losaportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos derepresentación; primas de antigiiedad, técnica, ascensional y de capacitación;dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; ytrabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descansoobligatorio” Dicho esto, la sala extrajo dos reglas de unificación, así: “72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, enconcordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos losregímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejezpara los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio públicoeducativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a lafecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y sedeben tener en cuenta las siguientes reglas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-024-2017-00269-01

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismorégimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del ordennacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuentason solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes deacuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluirningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales dei Magisterio, les aplica elrégimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad queserá de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en elingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre losque se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Se resalta. En esta sentencia se determinó además que estas reglas jurisprudenciales resultanaplicables a todos los asuntos que se encuentren pendientes de decisión ensede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada frente a los casos yaresueltos, así:

“Efectos de la presente decisión

1. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo deEstado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierrede las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de laConstitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para launificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe yseguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Politica’. Por lotanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características depermanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.

2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, seacudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo paraello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojande manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en víaadministrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos enlos que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica,resultan inmodificables."

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De conformidad con la cédula de ciudadanía, la señora LUCY MATILDE GÁMEZVALDERRAMA nació el 30 de junio de 1951 (ft. 17). - Mediante Resolución N° 1026 de 22 de febrero de 2007, la Secretaría deEducación de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación afavor de la demandante, desde el 1° de julio de 2006, en cuantía equivalente al 3 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivasespecialidades de la rama judicial, puesto que la fabor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización delprincipio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98.En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[...] la función de unificación jurisprudencial la cumplen ensus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia dederechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CParts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art.235). [...J»

&NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-024-2017-00269-01 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año deservicio anterior al estatus, incluyendo para efectos de la liquidación la asignaciónbásica (fl. 2 a 4). Según el formato único para la expedición de historia laboral de 7 de juniode 2017, suscrito por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educaciónde Bogotá, la señora GÁMEZ VALDERRAMA prestó sus servicios en propiedaddesde el 1° de marzo de 1972 al 28 de septiembre de 2016, fecha a partir de lacual fue retirada del servicio activo, por haber acreditado la edad de retiro forzoso(fl. 16). - De conformidad con el formato único para la expedición de certificado desalarios de 7 de junio de 2017, suscrito por el Profesional Especializado de laSecretaría de Educación de Bogotá, la demandante en los años 2015 y 2016percibió: asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, prima deservicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 15).

  • A través de la Resolución N° 3096 de 27 de abril de 2017, la Directora deTalento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, reliquidó la pensiónvitalicia de jubilación que fue reconocida a favor de la señora LUCY MATILDEGÁMEZ VALDERRAMA, en cuantía equivalente al 75% del salario promediodevengado durante el último año de servicio a la fecha de su retiro definitivo,incluyendo para el efecto los siguientes factores salariales: asignación básica,prima de alimentación, prima de habitación, bonificación, prima de vacaciones yprima de navidad, efectiva a partir del 28 de septiembre de 2016 (fl. 13 a 14).

6. CASO CONCRETO A través del presente medio de control, la demandante solicitó que se ordene a laNACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la SECRETARÍA DEEDUCACIÓN DE BOGOTÁ reliquidar su pensión ordinaria de jubilación con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivodel servicio.

La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó encostas a la parte vencida. Para el efecto, señaló que conforme a la interpretaciónunificadora del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 28 de agosto de2018, la liquidación pensional se debe realizar con la inclusión de los factores sobrelos que se haya realizado aporte o cotización al sistema de seguridad social. Así las cosas, la a quo destacó que la prima de servicio que percibió la señoraGÁMEZ VALDERRAMA en el año anterior al retiro definitivo, no puede ser objetode inclusión en su pensión de jubilación, ya que no se encuentra enlistada dentrode los factores salariales que taxativamente contempla la Ley 62 de 1985, nitampoco fue objeto de cotización.

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-024-2017-00269-01— _ ____ ___xE __ _ E — E _ E _ _OCOII COR QCQOA-_Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelaciónen el que sostuvo que (i) para la liquidación de su pensión se debe considerar latotalidad de valores cancelados durante el último año de servicio, en la medida queel listado contenido en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es de carácter enunciativo,(ii) no resultan aplicables al sub lite las reglas jurisprudenciales fijadas por la salaplena del Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2018 y (iii) acudióa la jurisdicción amparada en la confianza legítima generada por las decisiones queen la materia había proferido el Consejo de Estado, razón por la que solicitó no sercondenada en costas.

Precisado lo anterior, se procede a revisar el fondo del asunto. 6.1 De la reliquidación pensional Para resolver, conviene precisar que tal y como se anotó en el marcojurisprudencialanalizado, en sentencia de 25 de abril

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