TA CUN - 11001333502420170035701-(29-10-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420170035701-(29-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2020.
Magistrado ponente: — Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013335024-2017-00357-01.
Demandante: Carlos Julio Pineda Arias.
Demandado: Bogotá D.C.- Secretaria de Educación de Bogotá
Controversia: Insubsistencia.
Sentencia de segunda instancia En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el magistrado ponente José Maria Armenta Fuentes en la Sala del 30 de julio de 2020, la Sala mayoritaria procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 154-156), contra la sentencia proferida por escrito el 7 de febrero de 2019 (fols. 142-148), por la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. — Sección Segunda negó fas súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. |, RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 28-29): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo N° 6325 del 28 de diciembre de 2016, "Por la cual se retira del ejercicio a unos docentes y directivos docentes de la planta de personal de la Secretaria de Educación del Distrito por cumplir la edad de retiro forzoso”, y del acto
administrativo N° 722 del 3 de mayo de 2017, "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CARLOS JULIO PINEDA ARIAS contra la resolución No. 6325 del veintiocho (28) de diciembre de 2016"; 2) como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reintegrar al demandante en el cargo de Directivo Docente Coordinador al Servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá de la Alcaldía Mayor de Bogotá o en otro cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba sin solución de continuidad; 3) se condene a la demandada a reconocer y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando sea reincorporado al servicio, y 4) se DiMEDIO DE CONTROL: Nui dad y restablecimie-1o del derecho RADICACIÓN: 1100133351 2420176035701 DEMANDANTE Carlos Juha Pineda Arias DEMANDADO. Bogotá D.C - Secretaria de Educación de Bogotá condene a la demandada a pagar las condenas cet-damente indexadas junto con los intereses morato‘ios, en los términos de los articulos 178 y 177 del CCA. Como fundamento fáctico (fols. 26-28) de las súplicas de la demanda sostuvo que el demandante laboró en la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. desde el 28 de agosto de 1975, como docente de la Divsión de Educación Primaria Programa 36 Subpregrama 2 A través del Decreto N° 223 del 16 de mayo de 1990, ascendió con nombramiento en propiedad a partir de la firma del decreto, tomando posesión el 21 de mayo de
Programa 36 Subpregrama 2 A través del Decreto N° 223 del 16 de mayo de 1990, ascendió con nombramiento en propiedad a partir de la firma del decreto, tomando posesión el 21 de mayo de 1990 e inició labores como directivo docente ce a Escuela dependiente de la educación básica primaria conforme al Acuerda 005 de febrero de 1989. Mediante acta de posesión N° 072 del 13 de diciembre de 2002, se nombró como directivo docente coordinador al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. Al estar ejerciendo el cargo de Coordinador XII en al Colegio Aulas Colombianas San Luís (IED), el 28 de diciembre de 2016. la Subsecretaria de Gestión Institucional retiró de! servicio a! demandante por cumplir la edad de retiro forzoso El 13 de enero de 2017 presentó ante la Secretaría de Educación del Distrito Capital y a la Jefe de la Oficina de Personal solicitud ... acogiéndome a la Ley 1821 dei 20 de diciembre de 2016, expedida por el Gobemo Nacional, solicito me sea reconocida fa continuidad de mis funciones, hasta las (70) años de edad, coma lo decreta la presente norma Mediante Oficio N° $-2017-35044 del 3 de marzo de 2017, la Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, negó la anterior solicitud. El 28 de febrero de 22017, se dispuso mediante radicado S-2017-31818, la entidad demandada notificó al demandante por aviso la Resolución N° 6325 del 28 de diciembre de 2016.
El 28 de febrero de 22017, se dispuso mediante radicado S-2017-31818, la entidad demandada notificó al demandante por aviso la Resolución N° 6325 del 28 de diciembre de 2016. El 13 de marzo de 2017, a través del radicado N° E-2017-48807 el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolució N 6325 del 28 de diciembre de 2016. Y el 27 de marzo de 2017. amplió el recurso de reposición. Por medio de la Res>lución N° 722 del 3 de mayo de 2017, la entidad demandada confirmó la decisión recurrida.MEDIO DE CONTROL: Nulicad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333502420170035781
DEMANDANTE: Carlos Jullo Pineda Arias
DEMANDADO: Bogotá D.C. - Secretaria de Educación de Bogota El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols 29-30), los artículos 29 de la Constitución Política y 138 de la Ley 1437 de 2011, y ia Ley 1821 de 2016
Como concepto de violación (fols. 30-34) se consigna en esencia que la Ley 1821 de 2016 no hace excepciones generales ni específicas, por lo que se debe aplicar a todos los servidores públicos, esto es, olorgando el retiro del servicio público a los 70 años de edad. Precisa que el demandarte cumplió los 65 años de edad, el 10 de noviembre de
2016, hecho que se advierte cuando aún se encontraba laborando y continúo prestando sus servicios hasta el 5 de mayo de 2017, fecha en la que se le notificó la resolución que lo desvinculaba por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Adicionalmente, sostiene que el 13 de enero de 2017, el demandante se acogió voluntariamente a lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016, solicitud que le fue resuelta en forma desfavorable por la entidad. Considera que la motivación de los actos administrativos es insuficiente, pues se tundamenta en el cumplimiento de la edad de retiro forzoso para declarar insubsistente al demandante, desconociendo ta facultad consagrada en la Ley 1821 de 2016. Afirma que la Resolución N° 6325 del 28 de diciembre de 2016 vulnera el principio y derecho fundamental al debido proceso, puesto que si bien es cierto que el demandante cumplió los 65 años de edad, también lo es que la administración profirió el acto acusado e! 28 de diciembre de 2016, el cual fue notificado el 12 de enero de 2017. es decir, solamente cobró firmeza cuando se resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución N° 722 del 3 de mayo de 2017, Advierte que una vez interpuesto el recurso de reposición se expidió el 30 de diciembre de 2016 la Ley 1821, que amplió el término de retiro forzoso a los 70 años de edad, teniendo en cuenta que la Resolución N° 6325 del 28 de diciembre
de 2016 no se encontraba en firme Aduce que las Resoluciones N° 6325 del 28 de diciembre de 2016 y 722 del 3 de maya de 2017, compromete sa vigencia de la Ley 1821 de 2016, puesto que desde el punto de vista de vigencia normativa se encuentra que si bien las leyes empiezanMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 1100133502420" 70035791
DEMANDANTE: Carlos Julio Pineda Aras
DEMANDADO: Bogotá D.C. - Secretar'a de Educación de Bogstá a regir hacia el futuro, en el presente caso se adverto la retrospectividad de la norma, que compromete y llama a regular el caso, que aunque regulado por normas anteriores, resultan desfavorables a los intereses del asociado, por lo que se debe acudir a ta nueva norma en todos sus aspectos por ser más favorable.
Il. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada en su escrito de contestación (fols. 56-60) señaló que se opone a fas pretensiones de la demanda. Frente a las hechos manifiesta que son ciertos de acuerdo a la documental aportada Como argumentos de hecho y razones de derecho expone que el demandante al 8 de noviembre de 2316 acreditó el cumplimiento de los 65 años de edad. por lo que en ese orden de ideas era obligación de la enticad adelantar los trámites necesarios para su retiro y garantizar que disfrutara e una pensión de jubilación Destaca que los actos administrativos demandados fueron debidamente fundados y notificados al demandante, respetando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, tan es así que de acuerdo con las documentales aportadas al
Destaca que los actos administrativos demandados fueron debidamente fundados y notificados al demandante, respetando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, tan es así que de acuerdo con las documentales aportadas al proceso la decisión de retiro farzoso quedó ejecutoriada en junio de 2017. fecha para la cual como consta en el certificado de historia laboral se hicieran efectivas las decisiones adoptadas mediante la Resolución N° 6235 del 28 de diciembre de 2016 confirmada por la Resolución N° 722 del 3 de mayo de 2017. Precisa que no era posible para la entidad acoger las instrucciones normativas que al respecto se hicieren modificando la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2015, en consideración a que esa norma entró en vigencia el 30 de diciembre de 2016, con efectos hacía el futuro sin hacer ningún tipo de referencia o periodo de transición de las personas con anterior dad a ella cumplieran los 65 años de edad, y en al presente caso el demandante acreditó la edad el 8 de noviembre de 2016 Finalmente. propone la excepción denominada “Legatidad de los actos acusados
Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. — Sección Segunda, meciante sentencia proferida por escrito el 15 de febrer» de 2019,MEDIO DE CONTROL: Nulicad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 1100133350242017003570t
DEMANDANTE: Carlos Julio Pineda Arias
DEMANDADO: Bogotá D.C. - Secretaña de Educación de Bogota negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante,
DEMANDANTE: Carlos Julio Pineda Arias
DEMANDADO: Bogotá D.C. - Secretaña de Educación de Bogota negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajo el argumento que teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 65 años de edad el 10 de noviembre de 2016, no era procedente aplicar lo previsto en la Ley 1821, puesto que esa norma entró a regir el 30 de diciembre de 2016, es decir, no era aplicable para quienes a esa fecha ya habían superado la edad de retiro forzoso.
Indica que la Ley 1821 de 2016 no se puede aplicar en forma retroactiva, y menos aún frente a un hecho cumplido y consolidado. Adicionalmente aduce que el retiro forzoso motivado por la edad tiene lugar por ministerio de la ley, de alli que no está condicionado a la fimeza del acto administrativo de desvinculación del servicio, es decir, los recursos de ley no tienen la virtualidad de autorizar su permanencia en el cargo y mucho menos ampliar la edad de retiro forzoso prevista en la norma vigente aplicable al caso concreto Afirma que la desvinculación del demandante se produjo en cumplimiento del ordenamiento legal que exige su retiro forzoso al alcanzar la edad allí prevista, fecha para la cual ya le habla sido reconocida la pensión gracia. Considera que con independencia que hubiese mediada o no el acto de publicidad y no estuviese en firme la resolución por medio de fa cual se retiró del servicio al dernandante, la Ley 1821 de 2016, respecto de la cual pretende acogerse no es
retroactiva, por lo tanto no le era dable permanecer en el cargo hasta cumplir los 70 años de edad, so pretexto que le fue notificado el acto de retiro con posterioridad a la vigencia de la citada disposición. menos aún, la ejecutoriedad y firmeza del mismo, por cuanto la vigencia de la Ley 1821 empezó el 30 de diciembre de 2016, y el demandante cumplió la edad de retira forzoso el 10 de noviembre de 2016 (fols, 142148)
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 154156) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que más allá de la edad de retiro forzoso que cumplió el 10 de noviembre de 2016, se encontraba vigente los Decretos 2277 de 1979 y 1083 de 2015, que reglamentan la docencia
o carrera docente. Manifiesta que el sustento juridico para pedir la nulidad de los actos administrativos que dan cumplimiento a ta ley, no solamente obedece a que no fueronMEDIO DE CONTROL: Nu'idad y restablecimiento del derecha RADICACIÓN: 11001333592420170035701
DEMANDANTE: Carlos Julo Pineda Anas
DEMANDADO: Bogotá D.C: - Secretaria de Eduzac ón de Bogota comunicados sino a que no se le hubiese dado real y efectivo cumplimiento al acto administrativo de desvinculación, lo anterior por cuanto hasta el 4 de julio de 2017 el demandante prestó sus servicios.
Indica que si bien la Resolución N’ 6325 del 28 de diciembre de 2016 es un acto administrativo que contiene un mandato legal, el cual no debería ser objeto de recurso alguno, lo cierto es que fueron admitidos por la administración distrital
Indica que si bien la Resolución N’ 6325 del 28 de diciembre de 2016 es un acto administrativo que contiene un mandato legal, el cual no debería ser objeto de recurso alguno, lo cierto es que fueron admitidos por la administración distrital Señala que los recursos en vía gubernativa (reposición - apelación) no fueron los que mantuvieron en el cargo at docente coordinader XI! de convivencia sino que fue la inactividad administrativa y desidia de la entidad, las que hacen que proferida la nueva Ley 1821 de 2016, no se pueda dar aplicación a los actos demandados Considera que una vez proferida la Ley 1821 de 2016, el demandante manifests su intención de continuar en el ejercicio del cargo hasta los 70 años de edao. es decir, ante la vigencia de una norma que deroga expresamente por otra. debe aplicarse la mas favorable.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el articulo 247 de CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 20 de agosto de 2019 (fol. 165). corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 9 de diciembre de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 167) Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fol. 168)
1V. CONSIDERACIONES Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primers instancia. que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante,
1. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede: la Sala a realizar el análisis
sentencia de primers instancia. que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante,
1. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede: la Sala a realizar el análisis Jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 1100133502420 70035701
DEMANDANTE: Carla Julio Pineda Arias
DEMANDADO. Bogota D.C. - Secetaria de Educación de Bogotá De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por ia parte demandante debe estudiar la Sala: i) Si al señor Carlos Julio Pineda le asiste el derecho a que la entidad demandada lo reintegre al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, esto es, Directivo — Docente Coordinador, al estar el acto administrativo enjuiciado incurso en la causal de nulidad de infracción de las normas legales en debería fundarse, en virtud a que a su juicio, es beneficiario de la edad de retiro forzoso prevista de la Ley 1821 de 2016: y ii) era procedente condenar en costas a la parte demandante en la sentencia de primera instancia
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los
empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y
remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley. Adicionalmente, contempló que el ingreso, permanencia y ascenso debe fundarse en los méritos de los aspirantes que se verificará a través de concursos de méritos. Ahora bien, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece en su articulo 3 numeral 2 que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán. igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normativa que tos rige, a los docentes, Por lo tanto, el Decreto 2277 de 1979, “Porel cual se adoptan normas sobre el ejercicio da la profesión docente”, contempla en los artículos 31 y 68, la permanencia en el empleo y las causa es de retiro del servicio, de la siguiente manera: ARTÍCULO 3t. PERMANENCIA. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso. ARTÍCULO 68. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro det servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia. por invalidez absoluta. por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento. cuando se trate de personal sin escalafón, o del caso previsto en el artículo 7° de este decreto, La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignen nuevas funciones. arMEDIO DE CONTROL: Nul dad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN 1100133350 2420170035701
no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignen nuevas funciones. arMEDIO DE CONTROL: Nul dad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN 1100133350 2420170035701
DEMANDANTE: Carlos Julia Pineda Arias
DEMANDADO: Bogotá D.C - Secretaría de Educación de Bogota Adicionatmente, el literal c del artículo 37 del Decreta 1278 de 2002. “Por el cual se expide ef Estatuto de Profesionalizacion Docente”. cispone las derecros de les docentes así.
ARTÍCULO 37. Derechas. Además de los conteniptados en ‘a Consbtución, an la ley, en el Códige Disciplinario Unico y en los reglementos vigentes, para todos los servidores públicos. los docentes y directivos decertes al servicio del Estado terdrán los siguientes derechos: a) Ser estimulados para la superación y eficiencia mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y desempeño, de acuerdo can lo dispuesto en este: decreto, b) Asociarse libremente: <) Permanecer en los cargos y funciones mientas su trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, na hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las damás circunstancias previstas en la ley y en este decreto: d) Participar en e gobierno escolar directamente o sor miadio ae sus representantes
en los órganos escolares e) Disfrutar de las licencias por enfermedad y matemidad de acuerdo ccn el -égimen de seguridad social vigente Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, que incrementó la edad a 70 años de retiro forzoso, asi: ARTÍCULO 10. <Articula corregdo por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos. se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia? Lo aqui dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el articulo 29 del Decreta-lay 2400 de 1968, modificado por el artículo 10 del Decreto-ley 3074 de 1968, ARTÍCULO 20. La presente ley 70 modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jugilación. Quienes a partir de la enrada en vigencia de la presemo ley, accedan o se encuentren er ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente ex los mismos, con (a obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo. er los términos de la presente ley
de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo. er los términos de la presente ley no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 30 del articula Gc de la Ley 797 de 2003 ! Lay declarada exequible, en lo que atañe al cargo por la presunta violación del mandato de no regresividad en materia laboral, mediante Sentencia C-135-48 de 28 de noviembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez Declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-084-18, ‘en le que respecta al cargo relacionado con la vialación de los principios de buena fe y confianza legitina, aunado al desconocimiento de los derechos adquiridos: al igual que frente a la acusación vinculada con la supuesta infracción del derecho al relevo generacional"MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333502420170035701 DEMANDANTE. Carlos Julio Pineda Arias
DEMANDADO: Bogota D.C. - Secretaría de Educación de Bogo:á ARTÍCULO 30. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aqui fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que
regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación ARTÍCULO 40. <Articulo corregido por el articulo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (articulo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (articulos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3) Luego, el artículo 2.2.11.1.7, del Decreto 648 del 19 de abril de 2017, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Unico del Sector de la Función Pública”, precisó que las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvierar 65 años de edad debían ser retirados del servicio, al no ser beneficiarias de la citada norma Artículo 2.2.11.1.7. Edad de retiro forzoso, A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2078, la edad de setenta (79) años constituye impedimento para desempeñar cargos públ.cos. salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5. Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65
años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto nu sen destinatarias de la regulación de que trata la citada ley De conformidad con el anterior recuento dispositivo se concluye que: i) De conformidad con lo previsto en el articulo 31 del Decreto 2277 de 1979 el educador tiene derecho a permanecer en el cargo hasta los 65 años de edad, ii) una de las causales por la cual el docente puede ser retirado del servicio es llegar a la edad de retiro forzoso y iii) la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016 incrementó la edad de retiro forzoso a 70 años. De otra parte, respecto a la condena en costas. sé tiene que el articulo 188 del CPACA consagra que “(sjalva fos casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil,” A su turno el Código General del Proceso — C. G. del P.. en fos numeral 1 y 5 del artículo 365 establece: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso {...) msMEDIO DE CONTROL: Nul dad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333502420170038701
DEMANDANTE: Carlos Julia Pineda Arias
DEMANDADO Bogotá D.C - Secretaria de Educación de Bogola
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez pográ abstenerse de condenar en cestas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez pográ abstenerse de condenar en cestas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida.
3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente - Del formato único para expedición de certificado de historia taboral suscrito por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá el 6 de junio de 2017, se observa que el demandante ingresó el 28 de agosto de 1975 (fols. 910). - Mediante la Resoluzión N° 6325 del 28 de diciembre de 2016, la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación del Distrito Capital. retiró del servicio al demandante por cumplir la edad de retira forzoso (fols. 15-18). - A través de la Resolución N° 722 del 3 de mayo Je 2017, la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación del Distrito confirró en todas sus partes la decisión recurrida (fols. 19-24). - A través del Oficio del 10 de mayo de 2017, e: Rector IED Aulas Colombianas San Luís le notificó al demandante el contenido de la Resolución N 722 del 20 de mayo de 2017 (fol. 12) - El 13 de enero de 2017 por Oficio N° E-2017-5553 el demandante le solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá se le aplique la Ley 1821 de 2018 (fol. 25).
- El 13 de enero de 2017 por Oficio N° E-2017-5553 el demandante le solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá se le aplique la Ley 1821 de 2018 (fol. 25). - Del certificado expedido el 13 de junio de 2077 por el Profesional Especializado de la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación Distrital, se observa que el demandante se encuentra vinculado como docente en propiedad desde el 28 de agostc de 1975, actualmente ejerce e cargo de Coordinador XI! en
Colegio Aulas Colombianas San Luís (IED) (fol. 13).
4. Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que el demandante en su calidad de Docen‘e Coordinador XII en Colegio Aulas Colombianas San Luís (IED). fue retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, esto es, los 65 años de edad.
10MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333502420" 70035701 DEMANDANTE Carlos Julio Pineda Arias
DEMANDADO: Bogotá D.C. - Secretaria de Educación de Bogotá La inconformidad de la parte demandante en el recurso de apelación radica en que le era aplicable la Ley 1821 de 2016, al haber sido retirado del servicio con posterioridad a la promulgación de dicha norma Por su parte, la entidad dernandada sostiene que al demandante no se le podía
aplicar la Ley 1821 de 2016, toda vez que con anterioridad a la vigencia de la anterior disposición ya había cumplido los 65 años de edad En virtud de lo anterior, la Sala procederá a examinar los argumentos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante y asi determinar si hay lugar o no a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda articulo 4 de la Ley 1821 de 2016 contempló expresamente que esa ley empezaba a regira partir de su publicación y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias. publicación que se surtió el 30 de diciembre de 2016 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho?, se pronunció respecto al ámbito de aplicación y los efectos de la Ley 1821 de 2016, en los siguientes términos: El efecte general inmediato de ta Ley 1821 de 2016. Su irretroactividad Como se mencionó, el articulo 4° de la Ley 821 dispone que “la presente ley rige a partir de su publicación” Esta simple fórmula gane-a importantes consecuencias, pues al acogerel legislador al denominado “efecto general inmediato” de las leyes, que constituye en esta materia la regla general, cescarté que la Ley 1821 pudiese tener efectos retroactivos a ultractivos. En armonia con lo anterior, debe observarse que el Congreso de la República no estableció un régimen de transición en parte alguna de la Ley 1821 de 2016, como
hubiera podido hacerlo, ni para disponer que las personas que estuvieran cerca de cumplir la edad de retiro forzoso anterior (65 años) quedaran por fuera del incremento en dicha edad efectuado por la Ley 1821, ni para permitir, porel contrario, que quienes hub:esen cumplido 65 años en un determinado lapso anterior a la publicación de la ley, pudieran acogerse a la nueva edad de retiro forzoso Lo anterior implica, a juicio de la Sala, que la aplicación de la Ley 1821 de 2016 corresoonde, en forma simpie. al “efecto general inmediato” de las leyes, esto es, que no regula situaciones juridicas consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, sino solamente situaciones jurídicas que no hayan nacido en ese momento ? Consejo de Estada Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Álvaro Namen Vargas. concepto del 8 de lebrero de 2917, Radicación interna:
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