TA CUN - 110013335024201800237-01-(11-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201800237-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
rs REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 266
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 1100133350242018-00237-01DEMANDANTE: MARÍA LEILA LÓPEZ CONTRERASDEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍASDECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA QUE DECLARAPROBADA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DELDERECHO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido el 8 de mayo de 2019 por el JuzgadoVeinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en elcual se resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
|. ANTECEDENTES
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora María Leila López Contreras,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que las cuales teniendo encuenta su importancia se transcriben ín extenso:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 10 de enero de2018, frente a la petición radicada el 10 de octubre de 2017 con relación alreconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantíasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.110013335024-2018-00237-01 toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandadaMinisterio de Educación NacionalFonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el (sic) 10 de enerode 2018, frente a la petición radicada el 10 de octubre de 2017, en cuanto negó elderecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día deretardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado lasolicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pagode la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DEEDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESDEL MAGISTERIO., le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida enla Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario porcada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haberradicado la solicitud de ta cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo elpago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se lereconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 yLey 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada díade retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicadola solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago dela misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdarcumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone elartículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOalreconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de ladisminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando comobase la variación del indice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en quese efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de lasentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOalreconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del dia siguiente de la fechade la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe elpago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdeconformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335024-2018-00237-01 1.2. HECHOS - La señora María Leila López Contreras, quien presta sus servicios comodocente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pagode las cesantías a las que tenía derecho el día 13 de junio de 2014.
- Por medio de la Resolución No. 8160 de 3 de diciembre de 2014, expedidapor la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, sereconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 17 de febrero de 2015. - Teniendo en cuenta que entre la fecha de solicitud de pago de cesantías y elpago efectivo de la misma se incurrió en una mora equivalente a 141 días, la actorasolicitó el día 10 de octubre de 2017 el reconocimiento y pago de la sanciónmoratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro deltérmino legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2;Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, indicó lademandante como antecedente que la NaciónMinisterio de EducaciónFondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de losdocentes se tomaba hasta 4 o 5 años, hecho que motivo la expedición de las leyes244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un término perentorio para elreconocimiento y pago de las mismas so pena de incurrir en el pago de una sanciónpor mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago las cesantías dela demandante después de los 70 días hábiles previstos en las normas, lo que lahace acreedora de la sanción correspondiente por la mora en el pago de la misma.
Finalmente y tras citar numerosos apartes de sentencias proferidas por el Consejode Estado sobre la materia, señaló que dicha corporación ha señalado en formasuficiente la forma en la que debe calcularse el término para contar la moratoria,razón por la cual considera que las pretensiones de la demanda están llamadas aprosperar pues está demostrado que la entidad accionada pagó de manera tardíalas cesantías a la demandante sin justificación alguna. (fls. 16-32)
2. CONTESTACIÓN La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio no presentó contestación a fa demanda dentro del término legal, pese ahaber sido notificada en debida forma. (fl. 39)
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oANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF .110013335024-2018-00237-01
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida en audienciacelebrada el día el 30 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción deprescripción extintiva del derecho con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que frente al reconocimiento y pago de las cesantías, a los docentes oficialesles aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales prevén un términoperentorio de 15 días hábiles para reconocerlas y de 45 días hábiles paracancelarlas so pena de verse abocadas a reconocer y pagar una indemnizaciónequivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Así las cosas y frente al caso concreto, adujo que está demostrado que la señoraMaría Leila López Contreras solicitó el 13 de junio de 2014 el reconocimiento y pagode sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No.8160 de 3 de diciembre de 2014 y canceladas el día 17 de febrero de 2015. Por consiguiente, consideró que se acreditó que el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio incurrió en mora equivalente a 144 días pues pese a quecontaba con un plazo de 70 días hábiles para reconocer y pagar la prestación afavor de la actora —los cuales vencian el día 25 de septiembre de 2014el pago deesta solo se efectuó hasta el día 17 de febrero de 2015. Ahora bien, el a quo indicó que en la medida en que los Decretos 3135 de 1968 y1848 de 1969 prevén un término de prescripción de 3 años contados a partir de laexigibilidad de la obligación para reclamar la sanción moratoria, la actora debiósolicitarla antes del 26 de septiembre de 2017 so pena de que esta se extinguiera ensu totalidad. No obstante, destacó que la petición en vía administrativa solo sepresentó hasta el día 17 de octubre de 2017, lo que significa que el derechoprescribio y por ende, no hay lugar a pagar valor alguno. De otra parte, resolvió condenar en costas a la parte actora en cuantía equivalente al4% de la pretensión mayor de la demanda, esto es, $1.020.050,64. (fls. 50-58)
4. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación buscando que serevoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientesargumentos: Señaló que dentro del proceso se demostró plenamente su calidad de docente, lafecha en que se formuló la petición de reconocimiento de cesantías, el actomediante el cual se reconoció la prestación, la fecha en la que esta se canceló y lamora en la que incurrió la entidad, que equivale a 141 días.
De otra parte, y en relación con la excepción de prescripción decretada por el a quo,adujo que el término debe contabilizarse desde el momento en que se efectuó el 4 mn.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335024-2018-00237-01 pago de las cesantías —esto es, el 17 de febrero de 2015-, habida cuenta que solohasta ese momento se tuvo certeza del derecho que se reclama. En ese orden, afirmó que al haberse radicado la petición el día 17 de octubre de2017, la prescripción extintiva del derecho no se configuró y en esa medida, debeaccederse a las pretensiones de la demanda. Finalmente, controvirtió la condena en costas impuesta por el juzgado de primerainstancia al considerar que estas no operan en forma automática y que en el sub liteno se demostró temeridad, mala fe o gastos judiciales sufragados por la partedemandada. (fls. 64-68)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de7 de octubre de 2019 fue admitido el recurso de apelación (fl. 74). Con auto de 21 deoctubre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión porel término de diez (10) días (fl. 81), término dentro del cual ni las partes ni el Agentedel Ministerio Público hicieron uso de este derecho.
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico de la Juez Veinticuatro (24)Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede aresolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de lascesantías parciales a favor de la señora María Leila López Contreras después deltérmino previsto en la ley para el efecto; y si en consecuencia, le asiste el derecho aque se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término deprescripción de tres años, y si en este caso, dicho plazo fue excedido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335024-2018-00237-01
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento ypago de las cesantías parciales a favor de la señora María Leila López Contreras,ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 13de junio de 2014, razón por la cual la Nación - Ministerio de Educación - FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 díaspara reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 25 de septiembre de 2014), pese alo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 3 de diciembre de 2014 yefectuó la consignación el día 17 de febrero de 2015.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lajurisprudencia del Consejo de Estado, el término de prescripción para reclamardicha indemnización es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (es decir, apartir del 26 de septiembre de 2014), se advierte que el derecho al reconocimiento ypago de la sanción moratoria se encuentra prescrito, pues la actora presentó lareclamación el día 10 de octubre de 2017, es decir, cuando habían transcurrido 3años y 13 días desde su exigibilidad. En consecuencia, la sanción moratoria solicitada por la demandante se encuentraafectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, tal y como lodeclaró la a quo, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1.- MARCO LEGAL 4.1.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LASCESANTÍAS DOCENTES Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y lasentidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personaldocente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó quecorresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el GobiernoNacional para fijar el régimen prestacional y salarial de tos empleados públicos. Noobstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial,previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, porel cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable yestadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidadfinanciera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% decapital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.110013335024-2018-00237-01 Asi, la Ley 91 de 1989', asignó al FONPREMAG la obligación de pagar lasprestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a travésde la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. yespecificamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:
“Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docentenacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...) 3.- Cesantias:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembrede 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará unauxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio Oproporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salariodevengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en casocontrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y paralos docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo conrespecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interésanual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulteaplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la SuperintendenciaBancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financierodurante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente,acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normasgenerales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Sin embargo, en lo que tiene que ver con el pago de cesantías e intereses de morapor este concepto, es necesario tener en cuenta el tipo de vinculación del docente,de acuerdo con las tres categorías previas en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989: (i)el personal nacional, es decir, los docentes vinculados por nombramiento delGobierno Nacional; ii) el personal nacionalizado, entendiendo dentro de estegrupo, a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1°de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha de contormidad con lodispuesto en la Ley 43 de 1975; y en tercer término (iii) el personal territorial, queestá conformado por los docentes vinculados por nombramiento de una entidadterritorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitosestablecidos en el artículo 1 de la Ley 43 de 1975. Así mismo conviene recordar que el trámite administrativo que se debe adelantarpara obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo delmencionado Fondo se estableció en el Decreto No 2831 de 20057, en los siguientestérminos: 1 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.2 "Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335024-2018-00237-01
“CAPITULO U. Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas acargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (.) ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo conlo establecido en el artículo 3” de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones socialesque pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seráefectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territorialescertificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificadacorrespondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con elreconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedadfiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursosdel Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación detiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario ocausahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento,dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, ala sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursosdel Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación,junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo yadministración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestacioneseconómicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámitesadministrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades yefectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativosde reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectivaconstancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes aque éstos se encuentren en firme. (...) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo dereconocimiento _de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o laentidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya plantadocente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedadfiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para suaprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto deresolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar demanera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a larespectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por lasociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá sersuscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335024-2018-00237-01 notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.”(Destacado por la Sala). En este escenario, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentesoficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoel trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en lasnormas que cobijan a estos servidores, en las cuales no se consagró la sanciónmoratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior,que no existe regulación específica de la mora. 4,1.2.- DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍASAPLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para losdocentes no contempla disposición expresa frente a la sanción moratoria, la saladestaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de lascesantías a los servidores públicos, está regulado por el artículo 1° el parágrafo delartículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, que dispone sobre elparticular:
“ARTÍCULO 1. ARTÍCULO 10. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes ala presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, porparte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronaldeberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitosdeterminados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta,deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en lostérminos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarentay cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el actoadministrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas delservidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidorespúblicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos,al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hagaefectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la nocancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidadpodrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago seprodujo por culpa imputable a éste”.
Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto“reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales alos trabajadores yservidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito 3 "Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos,se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335024-2018-00237-01 de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pagotardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, asi: “Artículo 20. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembrosde las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de susentidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectosse aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funcionespúblicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Bancode la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (...) ARTÍCULO 40. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lapresentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, porparte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo elreconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente,si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompletadeberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitospendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá serresuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazomáximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme elacto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parcialesdel servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de loestablecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales delos servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propiosrecursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hagaefectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelacióndentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetircontra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo porculpa imputable a este.”
Conforme a lo anterior, para la sala no hay duda que el legislador a través de la Ley1071 de 2006 estableció una protección laboral en favor de todos los servidorespúblicos del Estado, los cuales, de conformidad con el artículo 123 de laConstitución Política, son “miembros de las corporaciones públicas, los empleados ytrabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y porservicios”, dado que en la exposición de motivos del proyecto que posteriormente seconvirtió en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se dijo: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional estableceque ‘...el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de laspensiones legales...’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones porel trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios yprestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porqueese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente enrelación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y detramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidaciónparcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración;circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.110013335024-2018-00237-01 corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente lamordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esostrámites (...) Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando alfinal se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidadpatronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.” Advierte la sala que aun cuando la Ley 1071 de 2006 establece un tipo de sancióneconómica en contra de la entidad pública que no cumple con los términos allíestablecidos, lo cierto es que su finalidad es la de proteger al servidor público ensu derecho irrenunciable de cesantía, la cual además de hacer parte integrante dela remuneración de todo trabajador, está llamada a cumplir una importante funciónsocial ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitalesen materia de educación o vivienda. En este entendido, vale
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