TA CUN - 11001333502420180039501-(24-09-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420180039501-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 24 de septiembre 2020.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-024-2018-00395-01Demandante: Luis Fernando Fonseca NeiraDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FONPREMAG Asunto: () Religuidación pensión - Decente nacional y ii) condena en agencias en derecho en procesos contencioso administrativos.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fols. 109-119), contra la sentencia escrita proferida el 7 de octubre de 2019 (fols. 96-102), por la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrative del Circuito Judicial de Bogotá D.C, — Sección Segunda negó las súplicas de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte demandante |, RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 9-11): 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3468 del 5 de abril de 2018 suscrita por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en cuanto reconoció ta pensión de jubilación al demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento dei status de pensionado; 2) condenar a la demandada a que le reconozca y pague al demandante una pensión ordinaria de jubilación, a
pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento dei status de pensionado; 2) condenar a la demandada a que le reconozca y pague al demandante una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 27 de noviembre de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado: 3) ordenar a la demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida. aplique los reajustes de la ley para cada año, 4) ordenar a la demandada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta laACCIÓN Nada y estates ero uel derecho RADICACIÓN “190'-35 35 € 24-2019-0049501 DEMANDANTE us Femanca Fanseca Mena DEMANDADO Manos - Mewstenoae Educacion Naciona - FONPREMAG inclusión en la nómina del pensionado: 5) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas; 6) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia: y 7) condenar en costas a la demandada Como fundamento fáctico (fol. 11) de estas suplicas se encuentra que la parte demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió
condenar en costas a la demandada Como fundamento fáctico (fol. 11) de estas suplicas se encuentra que la parte demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. Señala que la base de liquidación pensional incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta las primas de navidad, vacaciones y servicios, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 11) el Decreto 1045 ce 1978, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. la Ley 62 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación (fols. 11-18) se concluye que debe decretarse la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la demandada en el act de reconocimiento de la pensión ordinaria del demandante omitió su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al momento de adquirir el status de pensionado para calcular el valor de le: mesada pensional, valor que se deberá determinar comparando la mesada obterida incluyendo todos los factores salariales vs. la mesada que otorgó la demandada, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción de ta contencioso administrativo
1. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción de ta contencioso administrativo
1. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada no contesto la demanda (fol. 83).
Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogota D.C. — Sección Segunda. mediante sentencia escrita proferida el 7 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en la sentencia de 2ACCIÓN Natasa y staviecmiento del derecho RADICACIÓN 11001-33-35-024-2018.00395.01 DEMANDANTE Lu s Fernande Fonseca Nera DEMANDADO Nación - Mrusteno de Educacion Nacional - FONPREMAG unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación de los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. Agregó que hay lugar a negar las pretensiones, ya que los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios que se reclaman no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre dichos factores no se efectuó cotización. Finalmente, al referirse sobre las costas estableció que las mismas se componen de gastos y agencias en derecho. Respecto a los gastos en que incurrió la entidad demandada para defenderse en el proceso, adujo que los mismos no están debidamente probados y respecto a las agencias en derecho indicó que de
de gastos y agencias en derecho. Respecto a los gastos en que incurrió la entidad demandada para defenderse en el proceso, adujo que los mismos no están debidamente probados y respecto a las agencias en derecho indicó que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2016 la parte vencida es quien debe pagarlas y por consiguiente, condenó a la parte actora a pagar a la parte demandada ta suma de $159.608 (fois. 96-102),
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 109-119), señalando que se debe observar que el presente proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que luego fue reformado por otra sentencia de unificación y que posteriormente puede ser reformada por otra u otra, como efectivamente pasó. Que no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política. Que el desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y los derechos que la misma otorgó se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento juridico. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene atender el precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Finalmente. solicita que la demandante no sea condenada en costas.
BSACCION 21023 ycuvtanecin ento e eerechs
Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Finalmente. solicita que la demandante no sea condenada en costas. BSACCION 21023 ycuvtanecin ento e eerechs RADICACIÓN: “109° 33 35:24-2018-00355.01 DEMANDAN’E Lus Femanca Fonseca Nera DAMANDADO Nace Mens de Educación Neciana!~ FONPREMAG
V. TRAMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 17 de marzo de 2020 (fol. 125), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 4 de agosto de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 128), sin pronunciamiento de la parte demandante ni del señor agente del Ministerio Público.
La apoderada sustituta del FONPREMAG allegó escrito de alegatos de conclusión e indicó que no es dable desconocer la interpretación jurisprudencial de la normatividad relativa a la liquidación de pensiones, pues tanto la constitución como la jurisprudencia coinciden en afimar que la pensión debe guardar correspondencia con las cotizaciones efectuadas por el demandante. Por consiguiente. no es posible acceder alas pretensiones de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y además implica para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y sobre lo
por la Constitución Política y además implica para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y sobre lo cual quedo demostrado en el plenario, el demandante no realizó la respectiva cotización, razón por la cual solicita se confime la sentencia proferida en primera instancia. Lo anterior, en concordancia con la postura asumida por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019 (fals. 30-131).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en agencias en derecho.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente nacional. le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengados en el año arterior a la adquisición del estatus pensional. Adicionalmente si era procedente condenar en agencias en derecho a la parte demandante en la sentencia de primera instanciaACCIÓN Nulidad y renebiecimenta del deracho RADICACIÓN 11001-33-39-024-2018:00386.01
DEMANDANTE Lu s Femando Fonseca Neva DEMANDADO Nacion - Ministero ge Feucacon Macional - FONPREMAG
RADICACIÓN 11001-33-39-024-2018:00386.01
DEMANDANTE Lu s Femando Fonseca Neva DEMANDADO Nacion - Ministero ge Feucacon Macional - FONPREMAG
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda presentó criterios oscilantes respecto del alcance del articulo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debian incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador'; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes”; y, finalmente se expuso que únicamente podian tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma’, Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia. la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010", retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos. es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es
decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de ta denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de tepresentación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilos de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antiguedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustratwo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos a infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. e) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica: alimentación; ' Consejo de Estado, Sata de lo Contencioso Administratiwo. Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantila, sentencia de 29 de mayo de 2003. Rad-cacion No, 25000-23-25-0002000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Flórez Anibal Consejo de Estado, Sala de lo Cortencioso Administratwo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicac.én No.: 2500-23
25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gomez Consejo de Estado, Sata de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-0002002-12846-01(0640-08), Actor: Emiho Paez Cristancho. “Sentencia del 4 de agosto de 2010: Consejo de Estado. Sección Segunda Radicado interno No 0112-2009
ACTOR: Luis Mario VelandiaACCION Nngaa y mstapcemia dev derecho RADICACIÓN 1190-33 35 C24-2018-00998-01
CEMANDAN'E Lus Femanea Fanseca Nena DEMANDANO Nace - Mirsteno de Educacion Naciona - FONPREMAG bonificación semestral, bonificación por se-vicios; diferencia de horario: dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antiguedad. prima de productividad: prima de navidad: prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo. La anterior posición venía siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del presente caso’, concluyendo gue tenian derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios °, entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periód«ca, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé Ahora bien. en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido
percibe el trabajador de manera habitual y periód«ca, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé Ahora bien. en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018". considero: "Fijación de la Regia Jurisprudencial sobre el (BL en al régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte det régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985" “CONSEJO DÉ ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B. Corsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogota D.C.. veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02159-01(1738-08). ActorHERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DEE EDUCACION NACIONAL: y CONSEJO DE ESTADO SALA DE 1.0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “8”
ESTADO SALA DE 1.0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “8” Consejero ponente, GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogota C.C., diecisiete (171 de febrero de dos mil once (2011) Radicación numero: 54001-23-31-000-2003-00630-01(0832-10). Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE.
Demandado MINISTERIO DE EDUCACION CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION "B”. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Bogotá, D.C.. res (2) de Febrero de dos mil once (2011). Radicación numero: 26000-23-25-000-2007-01044-01(0870-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS; y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”.
Consejero ponente: GLSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogota, D €.. veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00146-01(0465-09). Actor: HELIODORO ARGUEL.ES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREWISION SOCIAL — CAJANAL.
ARGUEL.ES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREWISION SOCIAL — CAJANAL. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C. agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: $2001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demanaante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C £, En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.
Cero de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 6ACCION Nutasa y restaolecmuento del dereoro RADICACIÓN: 11001-39-35-02e-2018:00396:01 DEMANDANTE Lus Fainando Fonsace Neva DEMANDADO. Nace - Minsteno de Esucación Naoonal - FONPREMAG. 93, Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fia las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - $i faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (i) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del indice de
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (i) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE - Sifaltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asi como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989", Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El articulo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por fa cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley et personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
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2. Pensiones:
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8. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981. nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990. cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del satario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional [...]. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por asi disponerlo el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: 8 Ley 100 de 1993. "Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliadas al Fondo Naconal de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...]. 139ACCIÓN Nu da y restatements al derecho
RADICACIÓN: 1-001-39 242005:
UFMANDANTE Las Fetegnco Fonseca Neta DEMANDADO, Nacion — Minster de Educacion Nacional - FONPREMAG
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES
UFMANDANTE Las Fetegnco Fonseca Neta DEMANDADO, Nacion — Minster de Educacion Nacional - FONPREMAG “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. que se encuentren: vincutados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a fa entrada en vigencia de la presente ley Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [..." Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplicia ta normativa anteriora la Ley 812 de 2003. esto es, como se dijo, la Ley 91 de: 1989 (artículo 15) Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer. “[.] Parágrafo transitorio 1% El régimen pensional de los docentes
nacionales. nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Asi las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones. una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)
36. La segunda subregía es que los factores salariales que se deben incluir en el [BL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Politica que consagra el principio de solidaridad como uno d los principios fundamentales
del Estado Social de Derecho.
98. El articulo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (articulo 2
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (articulo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio coro [...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, os sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del nas fuerte hacia el más débil"
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en ta Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.ACCIÓN. Naldo y teslatecimento del erecto RADICACIÓN 11001-33-35-024-2018-20395-01
DEMANDANTE Luis Femanco Fonseca Neta DEMANDADO Nación -Mmsten de Educacion NacionalFONPREMAG
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Cy De acuerdo con la jurisprudencia en cita es factible concluir: i) Los docentes afiliados al FONPREMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el
Cy De acuerdo con la jurisprudencia en cita es factible concluir: i) Los docentes afiliados al FONPREMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 ibidem; ii) la forma de establecer la base de liquidación del personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, esto es, el 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005; y iil) la segunda subregla fijada porel Consejo de Estado, esto es, la correspondiente a que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones, es de carácter general, en tanto lo que se busca es garantizarel principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política, este último modificado por el Acto Legislativo antes referido. Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, resolvió: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en
concordancia con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regimenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y terrtonales, vinculados al servicio público educativo oficial, La aplicación de cada uno de estos regimenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA. Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C . veinticinco(25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-205-00569-0110935-17) SUJ014-CE-S2-19. Actor. ABADÍA REYNEL TOLOZA. Demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGSentencia de umficación, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Medio de contro: Nulidad y Restablecimiento del DerechoAGGÓN Nu daa y feslatoc ents el deveena
ROD CACIÓN 1091-20-36: 74-2008:009960:
CEMANDANTE (is Fer-2:20 Fonseca Neva
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