TA CUN - 11001333502420180042001-(08-10-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420180042001-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SALA TRANSITORIA “A y B”
Bogotá D. C., 8 de octubre de 2020.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-024-2018-00420-01
Demandante: Marco Antonio Medina Rodriguez Demandados: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FONPREMAG y Fiduciaria La Previsora S.A Asunto: Devolución de los descuentos por salud a las mesadas pensionales adicionales y reliquidación pensión - Docente territorial. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fols. 85-91), contra la sentencia proferida por escrito el 20 de septiembre de 2019 (fols. 71-79), por la cual el Juzgado Veinticuatro (24)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. — Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. |. RESUMEN DE LA DEMANDA En el líbelo, en resumen, se formulan fas siguientes pretensiones, declaraciones y condenas (fol. 18): 1) Se declare la nulidad de la Resolución N 7927 del 15 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá - FONPREMAG, mediante la cual negó el ajuste de una pensión de jubilación: 2) se
declare la nulidad del acto ficto presunto negativo en razón a que la Directora de la Fiduciaria La Previsora S.A. no ha emitido pronunciamiento aiguno hasta sobre la solicitud de reintegro y devolución de los dineros descontados para salud sobre las mesadas adicionales elevada el 20 de noviembre de 2017; 3) como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a proferir el acto administrativo que reconozca y pague la revisión y ajuste de la pensión de jubilación incluyendo todos ios factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, esto es, del 2 de abril de 2011 al 3 de abril de 2012, incluyendo al efecto además de los yaACCIÓN Naa y rstaciac mento de derecho RADICACIÓN "1091-23-35.024-2918.00420-21 DEMANDANTE, Mates Antone Med na Rodrigues DEMANDADOS Nacor ~ Mimstare de Egucas on Naciora - FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A reconocidos la prima especial y la prima de navidad y el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia, y ordenar suspender los descuentos por salud a la Seguridad Social sobre la mesada adicional de diciembre de cada año; 4) condenar a las demandadas a reconocer y pagar el valor de los ajustes que se causen y ta indexación sobre las sumas adeudadas conforme los artículos 187 y 192 del CPACA, y 5) que se condene en costas a las entidades demandadas conforme el articulo 188 ibídem,
ajustes que se causen y ta indexación sobre las sumas adeudadas conforme los artículos 187 y 192 del CPACA, y 5) que se condene en costas a las entidades demandadas conforme el articulo 188 ibídem, Como fundamento fáctico (fols. 18-19) de estas súplicas se encuentra que el demandante se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 11 de junio de 1985, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; mediante Resolución N° 4238 del 26 de agosto de 2013 proferida por el FONPREMAG Regional Bogotá D.C. se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante: desde el primer pago de la pensión le vienen efectuando descuentos para EPS sobre las mesadas adicionales: mediante petición solicitó la revisión y ajuste de la pensión debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, y solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales; la demandada profirié la Resolución N° 7427 del 15 de agosto de 2018 negando al reajuste de la pensión; mediante petición del 20 de noviembre de 2017 el demandante solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de d neros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, petición frente a la cual la entidad demandada guardó silencio La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 19) los artículos 2, 13, 25, 29, 48. 48, 53, 58 y 228 cle la Constitución Politica; las Leyes
guardó silencio La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 19) los artículos 2, 13, 25, 29, 48. 48, 53, 58 y 228 cle la Constitución Politica; las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 812 de 2003 y 100 de 1993: y el Decreto 1073 de 2002. Como concepto de violación (fols. 20-25) se consigna en esencia que el demandante tiene derecho a una reliquidacion de la pensión regida por la Ley 33 de 1985 en el equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio. Referente al descuento de aportes en salud efectuado por la demandada sobre las mesadas adicionales de cada año, se evidencia la transgresión del Decreto 1073 de 2002.ACCIÓN Nusdad y restacic
RADICACIÓN: 1101-30-36
DEMANDANTE Mates Antone Moding Roselguez DEMANDADOS. Nación — Minetacode Educación Nacional - FONPREMAG FIDUPREVISORA S.A Il. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN Las demandadas no contestaron la demanda (fol. 68).
Ill, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. — Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 20 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para ello se argumentó que la Secretaria de Educación — FONPREMAG mediante
Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 20 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para ello se argumentó que la Secretaria de Educación — FONPREMAG mediante la Resolución N° 4238 det 26 de agosto de 2013 reconoció a favor del demandante la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de lo cotizado en el año anterior al estatus, incluyendo la asignación básica y la prima de vacaciones, sin embargo según el Formato Unico para Expedición de Certificados de Salario el demandante devengé en el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado en el periodo comprendido entre abril de 2011 y abril de 2012, además del sueldo, los factores salariales de primas especial, vacaciones y navidad. los cuales al ser contrastados con los establecidos an el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no pueden ser incluidos, por cuanto las primas especial y de navidad no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y adicionalmente sobre las mismas no se realizaron cotizaciones, por lo cual no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación. Respecto a la pretensión de la devolución de los descuentos en salud aduce que en virtud de lo previsto en los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 5 de la Ley 4 de 1976, debe efectuarse el descuento legal destinado a salud en la tasa y distribución
que establezca el Sistema General de Seguridad Social. De la misma manera indica que no procede la suspensión de los descuentos, máxime cuando estos se encuentran conforme a fas normas que los regulan Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso (fols. 71-79) 1V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 85-91), señalando que tiene derecho a laACCIÓN Nuldac y estab ecm ano ce! derecho RADICACIÓN 1itot-28-28.020 20 1800420001 DEMANDANTE Ma‘ce Aatore Medina Red gu DEMANDADOS: Nacen - Mevsar y de Eduracon Nacional - FONPREMAS y FIEL PAEVISORA $4 reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, pese a que sobre algunos no se hayan efectuado aportes a pensión. tal como lo ha dicho el Consejo de Estado y múltiples sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales se ratificó en los argumen:os expuestos en la demanda y señaló que no están autorizados por la normativa, por cuanto los docentes al no contar con un régimen especial se encuentran regidos por la Ley 33 de “985. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas, teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto los artículos 188 dei CPACA y 365 C. G. del P. es improcedente su
un régimen especial se encuentran regidos por la Ley 33 de “985. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas, teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto los artículos 188 dei CPACA y 365 C. G. del P. es improcedente su condena, al no evidenciarse su causación ni su comprobación dentro de la actuación surtida en el proceso.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 17 de marzo de 2020 (fol. 97), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 4 de agosto de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol, 100), sin pronunciamiento del
Ministerio Público. La apoderada de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión y manifestó que se debe revocar la sentencia de prmera instancia y como consecuencia ordenar liquidar la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status, y referente al descuento de aportes en salud efectuado por la demandada sobre las mesadas adicionales de cada año, se ratifica en los argumentos indicados en la demanda e indica que dichos descuentos no están autorizados por la normativa (fols. 114-117) La apoderada de la parte demandada allegó esorito de alegatos de conclusión y manifestó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante se vinculó como docente el
La apoderada de la parte demandada allegó esorito de alegatos de conclusión y manifestó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante se vinculó como docente el 19 de julio de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se puede colegir que de acuerdo a la pauta interpretativa fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los descuentos efectuados sobre su mesada adicional de diciembre se encuentran ajustados a derecho. Así las cosas, si bien elACCIÓN Nu. da y sesteniecmiento del derscro RADICACIÓN. 1001-33 35-024-2018.00020.01 DEMANDANTE Matce Alone Mediná Roctiguez DEMANDADOS, Nación— Min triode Educación Navonal - FONPREMAG y FIDUPREVISORA 5 & monto para calcular su cotización se encuentra fijado en la Lay 812 ibidem, es la Ley 91 de 1989la que regula el régimen pensional aplicable a su caso, y en ella se autoriza el descuento del 5% sobre cada mesada adicional pensional devengada por la beneficiaria, incluyendo las adicionales (fols. 101-113).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante
1. Cuestión Previa — Conformación de Sala Transitoria. Debe anotarse que al no obtenerse la mayoría de votos requeridos para emitir sentencia dentro del
sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante
1. Cuestión Previa — Conformación de Sala Transitoria. Debe anotarse que al no obtenerse la mayoría de votos requeridos para emitir sentencia dentro del proceso de la referencia por parte de la Subsección A de esta Corporación en Sata de Decisión del 28 de mayo de 2020, puesto que cada uno de los tres (3) Magistrados que la componen adoptó una postura diferente respecto a la de los otros dos (2), resulta imperativo conformar Sala Transitoria con los Magistrados Alberto Espinosa Bolaños y Luis Gilberto Ortegón Ortegón de la Subsección B de la Sección Segunda de este Tribunal, quienes siguen en turno en orden alfabético, a efectos de obtener mayoría suficiente y así emitir el fallo que en derecho correspondiere
2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver son determinar si (i) los descuentos que se efectúan por concepto de aportes en salud sobre la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante por las mesadas pensionales adicionales, se encuentran acordes con la normativa que regula la materia; (ii) a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional; y (il) si habia lugar a la condena en costas contra la entidad demandada impuesta en primera instancia.
3. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.ACCION husas y vaatabigom-erto e eerecho
impuesta en primera instancia.
3. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.ACCION husas y vaatabigom-erto e eerecho RADICACIÓN, 11001-33-35-c24-2010-00420.0" DEMANGANTE Mates Antcnie Medina Rodriguez DENANGADOS Necion -M nstero de Ecucac on NeccrglFONPREMAG y FIEL PREVISONA $ 3.1 En lo que corresponde a los descuentos en salud sobre mesadas pensionales ordinarias, se encuentra que el numeral 5 del artículo 8 de ta Ley 91 de 1989 establece que el FONPREMAG, estará constituido, entre otros recursos, por el 8% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. Luego el articulo 204 de la Ley 100 de 1993 fija el monto de las cotizaciones para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. en un tope máximo del 12% del salario base de cotización, posteriormente, mediante la Ley 1250 de 2008. se adicionó un inciso que preceptúa que la cotización mensuai al régimen contributivo de salud de los pensionados sera del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensiona'. Ahora si la parte demandante, conforme al artículo 157 de la Ley 100 de 1993, pertenece al régimen contributivo de salud, como pensionado la cobija el artículo 204, con la adición anterior A su vez, el artículo 143 de la Ley 100 de 1983 previó un incremento en el monto de las pensiones equivalente a ta diferencia entre el valor de la cotización
contributivo de salud, como pensionado la cobija el artículo 204, con la adición anterior A su vez, el artículo 143 de la Ley 100 de 1983 previó un incremento en el monto de las pensiones equivalente a ta diferencia entre el valor de la cotización establecida en la Ley 100 de 1993 del 12%, y el valor del aporte que se le venía efectuando al pensionado del 5% para el caso de los trabajadores del sector público, con el fin de evitar la pérdida det poder adquisitivo de las mismas. Y el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los pensionados del FONPREMAG, deberán aportar en los mismos, términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en la misma cuantía que los pensionados de cualquier sector. Siendo así. la Sala concluye que desde 2003, el régimen de cotización en salud a cargo del sector docente pensionado, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, regidos por el régimen contributivo (art. 204). y asi mismo, que por mandato expreso de ls Lay 812 de 2003, sobre tal particular no es dable otorgar tratamiento distinto a los docentes oficiales pensionados, frente a los cobijados por la normativa general, por ser los primeros beneficiarios de un régimen especial. Es cierto que el sector docente tiene derecho a la prestación de un servicio de salud especial según lo previsto er la Ley 91 de 1989, pero también lo es que el Legislador con relación a los aportes pertinentes no previó normativa distinta a la común. Para la Sala, el monto de la cotización sobre las mesadas pensionales ordinarias
lo es que el Legislador con relación a los aportes pertinentes no previó normativa distinta a la común. Para la Sala, el monto de la cotización sobre las mesadas pensionales ordinarias para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el 12% para el régimenACCIÓN: Nuc y restanecirieto del daracha RADICACIÓN 1001-33 55-024-2076-00470-01 DEMANDANTE Marco Antone Meda Rosriguesz TEMANDADOS: Nani - Minstana de Educación Nacional -FONPRENAG y FIDUPREVISORA S.A contributivo y a él pertenecen los pensionados de cualquier sector, incluidos los docentes. Ahora con respecto a los descuentos en salud sobre tas mesadas pensionales adicionales, se tiene que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 establecieron las mesadas adicionales de diciembre y junio. Sobre la procedencia del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la prohibición de descuento para el Sistema General de Seguridad Social en Salud con cargo a las mesadas pensionales adicionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto rendido el 16 de diciembre de 1997. Referencia 1064, precisó: Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados del sistema de seguridad social en salud por cuanto, de una parte, existe norma expresa
que asi fo dispone para la correspondiente al mes de diciembre, y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que éste equivale a una mensualidad adicionala su pensión. sin hablar de deducción como aporte para salud: de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podria efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldria al (24%) por ciento para cada uno de estos meses. Por lo tanto, respecto de las mesadas adicionales del docente pensionado y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es viable efectuar descuentos por salud, a partir de 2003, puesto que la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 812 de 2003, no lo permite. De lo anterior se desprende que no están conforme a tos parámetros de ley, los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre devengada por los pensionados del sector docente oficial, por existir norma expresa que lo prohibe y presentarse un descuento mayor del 24% del que regula la norma sobre cotización mensual para salud del 12% 3.2 En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3” de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debian incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador': en otras se
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No. 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Flórez Anibal.ACCIÓN Nasa y 1
RADIGACION 1190
DEMANDANTE War
DEMANDADOS:
9-55-024-20'5.02420.0" Anion Wacina Rodriguez += Artero de Education Naciona — FONPREMAG “LORE AGORA S expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado ños aportes”, y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma’, Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia. la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1385, concluyendo lo siguiente Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en toro a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario. es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica. como contraprestación directa por sus se-vicios, independientemente de la
denominación que se les dé. tales como, asignación básica, gastos de representación. prima técnica, dominicales y festwos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antiguedad. quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario. a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. God En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación bonificación semestral: bonificación por servicios; diferencia de horari, dominicales y festivos; horas extras; irc. (sic) Antgúedad: prima de productividad: prima de navidad; prima de vecaciones. tal como lo ordenó el A quo. La anterior posición venía siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del presente caso, concluyendo que tenian derecho a la reliquidación del beneficio Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Amulfo Górrez. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosa Administrativo, Sección Segunda, Subsección
Radicación No.: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Amulfo Górrez. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosa Administrativo, Sección Segunda, Subsección Consejero Ponenle; Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-12846-01(0840-08), Actor: Ernsip Páez Cristancho. “Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estadc, Sección Segunda. Radicado interno No. 0112-2009. ACTOR: Luis Mario Velandia. “CONSEJO DE ESTADO. SALADELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGLINDA.
SUBSECCION B. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Bogota 0.5, veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2005-0215901(1738-08). Actor. HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B". Consejero porente: GERARDO ARENAS MONSALVE.ACCION Nutesa y restan ecirieto del do RADICACIÓN 11001-32-35.024-2018-00420-01 DEMANDANTE Marco Antarws Medrra Rosriguez
RADICACIÓN 11001-32-35.024-2018-00420-01
DEMANDANTE Marco Antarws Medrra Rosriguez DEMANDACOS: Nacin = Matar de Educación Nacional -FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A pensional que les fuera reconacido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios , entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajadorde manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018", consideró: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar ef IBL como quedó planteado anteriormente. el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso hase de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE:
Bogotá D.C.. diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación numero: 54001-23-31000-2002-00630-01(0802-10). Actor PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandado: MINISTERIO DE
EDUCACION
“CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA,
SUBSECCION "E". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-0104401(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES — ISS: y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO
EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C.. veinticinco (28) de noviembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00146-01(0465-09). Actor. HELIODORO ARGUELLES OCHOA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL. ” CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE CESAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mit dieciocho (2048), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control; Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social EJ.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el articulo 36 de la Lay 100 de 1993 1 aACCIÓN Nua y ergo mento Je deta RADICACIÓN -100"-23-35-024-2218.C9420 3
DEMANDANTE Marco Arton: Meoma Rodriguez DEMANDADOS Mac ~ Nin tone ce Educ Naciona ~ FONPREMAG y #-21.PREJISOZAS# - Sifaltare más de diez (10) años. el ingreso be se de liquidación será el promenio
de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diaz (10) años anteriores al reconocimiento de la 2ansién, actuatizados anualmerte con base en la variación del indice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asi_coma la primera sutreaia, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por Ja cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuan‘a al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincula con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposicicnes LJ)
2. Pensiones:
E-]
B. Para los docentes vinculados a partir de + ce enero de 1981, nacionales y nacionalizado, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivatente al 75% det salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente oe una prima de medio año equivalente a una mesada pensional [...J'.
jubilación equivatente al 75% det salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente oe una prima de medio año equivalente a una mesada pensional [...J'. Soto los docentes que se vinculen a partir de ‘a entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de ¡unio de 2003) tendrán los cerechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 ce 1993 y 797 de 2003, por asi disponerto es artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. Es régimen prestacional ce los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. serán afiliados al Fo
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