TA CUN - 11001333502420190032001-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420190032001-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-024-2019-00320-01.

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 572-583) contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols. 545-569).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formularon las siguientes pretensiones (fols. 1-3): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo del 16 de noviembre de 2018, mediante el cual la Universidad Militar Nueva Granada (UMNG) declaró disciplinariamente responsable a la demandante y la sancionó con destitución e inhabilidad de once (11) años, así como de la Resolución N° 181 del 31 de enero de 2019 proferida por esa entidad, a través de la cual confirmó en todas sus partes el acto previamente referido, y la Resolución N° 258 del 14 de febrero de

de 2019 proferida por esa entidad, a través de la cual confirmó en todas sus partes el acto previamente referido, y la Resolución N° 258 del 14 de febrero de 2019, por medio de la cual esa entidad hizo efectiva la sanción disciplinaria previamente referida; 2) como consecuencia de dichas declaratorias, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando como docente de tiempo completo asistente de la Especialización de Docencia Universi taria de la Facultad de Educación y Humanidades ; 3) condenar a las demandadas a reconocer y pagar a la demandante todas las sumas correspondientes a sueldos,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-024-2019-00320-01.

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

2 primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectivi dad a partir de la fecha de la suspensión y hasta cuando sea reincorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su destitución; 4) ordenar que las sumas correspondientes a salarios, primas y demás acreencias laborales sean indexadas y/o actualizadas, aplicando los ajustes de valor desde la fecha de la suspensión hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso; 5) disponer que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por la demandante desde cuando fue suspendida

suspensión hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso; 5) disponer que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por la demandante desde cuando fue suspendida y hasta cuando sea efectivamente reintegrada; 6) condenar a la parte demandada a pagar a favor de la demandante los perjuicios de índole inmaterial (daño moral) equivalente a cien (100) s.m.m.l.v .; 7) condenar a la parte demandada a pagar a favor de la demandante los perjuicios de índole material (daño emergente), correspondiente a las sumas de dinero que aquélla pagó por concepto de honorarios al abogado, para su representación e inicio del presente proceso, por la suma de cinco millones de pesos ( $5.000.000), misma que deberá ser reajustada al momento de su cancelación efectiva; 8) ordenar que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 9) en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, ordenar a la parte demandada liquidar los intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo ibidem; y 10) condenar a las demandadas al pago de costas, incluidas las agencias en derecho.

Como fundamento fáctico (fols. 3-12) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que entre las entidades demandadas y la demandante existió una relación laboral que inició el 16 de abril de 1998 y finalizó el 14 de febrero de 2019, periodo durante el cual ésta tuvo como último cargo el de docente de

en síntesis, que entre las entidades demandadas y la demandante existió una relación laboral que inició el 16 de abril de 1998 y finalizó el 14 de febrero de 2019, periodo durante el cual ésta tuvo como último cargo el de docente de tiempo completo , en calidad de asistente de la Especialización de Docencia Universitaria de la Facultad de Educación y Humanidades.

Precisado lo anterior, advirtió que la demandante fue involucrada en un proceso disciplinario, respecto del cual refirió se presentaron una serie de irregularidades e inconsistencias que afectaron su derecho al debido proceso y defensa, destacando que dicho proceso culminó con la expedición de la Resolución N° 181 del 31 de enero de 2019, mediante la cual la UMNG resolvió confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se decidió destituir a aquélla eMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-024-2019-00320-01.

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

3 inhabilitarla por once (11) años, siendo esa una decisión que se hizo efectiva a través de la Resolución N° 258 del 14 de febrero de 2019.

El apoderado de la parte demandante invoc ó como normas violadas ( fol. 12) los artículos 1, 6 y 29 de la Constitución Política; y 6, 8, 9, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 35 numeral 1, 47 y 157 de la Ley 734 de 2002.

los artículos 1, 6 y 29 de la Constitución Política; y 6, 8, 9, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 35 numeral 1, 47 y 157 de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de violación (fols. 12-20), en síntesis, señaló que, de haberse respetado una serie de garantías y postulados que cubrían a la demandante, en el proceso disciplinario no se habría procurado: i) Que la demandante se autoincriminara; ii) recolectar pruebas que, como instructor disciplinario y a cargo del proceso, beneficiaban; iii) suspenderla transitoriamente durante el tiempo que duró la instrucción y juzgamiento; iv) negarle las pruebas pedidas por su defensor, pese a ser pertinentes, útiles y con ducentes para refutar los argumentos esgrimidos por la demandada en cada una de sus decisiones; v) cerrar presurosamente la investigación para evitar que la demandante, acompañada de su defensor, refutaran con un interrogatorio los dichos de las testigos obtenidas y, así mismo, rebatir en audiencia el contenido del acta que elaboró y manipuló a su antojo el instructor disciplinario; vi) desatender el deber que tenía ese servidor de aceptar la recusación que le fue formulada y declararse impedido por su interés en buscar solamente lo desfavorable a la investigada; vii) negar la práctica de pruebas que buscaban acreditar que las imputaciones no tenían asidero, particularmente lo referente al trámite de pago de facturas; viii) prorrogar la suspensión del cargo a la demandante sin soporte legal válido ; y ix) confirmar y avalar el Rector de la UMNG todo lo previamente expuesto.

  1. prorrogar la suspensión del cargo a la demandante sin soporte legal válido ; y ix) confirmar y avalar el Rector de la UMNG todo lo previamente expuesto.

Refirió que la demandante tenía que estar asistida por un abogado defensor en la diligencia de versión libre, respecto de lo cual aludió que aquélla, confiando en el manejo que el instructor le daba, manifestó su deseo de confesar, pero en aras del respeto del principio garantista que orientaba el proceso, se debía suspender la comentada diligencia, para así reprogramarla para que aquélla estuviera representada por un abogado conocedor del manejo legal que se le debía dar a su caso, sin embargo, el instructor disciplinario propugnó por inducir a aquélla a aceptar hechos con la promesa que ello la beneficiaría, modificando el contenido de su versión en el acta que se elaboró para esos efectos , incumpliéndose de esta manera los requisitos para darse una confesión.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-024-2019-00320-01.

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

4 Manifestó que, una vez se formuló pliego de cargos y habiendo designado la demandante un abogado defensor, el funcionario a cargo de la investigación negó la práctica de pruebas solicitadas oportunamente y, pese a habérsele puesto de presente el deseo que se recepcionara una ampliación de la versión libre, tal y como se solicitó en reiterativos escritos, dicho servidor afanosamente decretó el cierre del debate probatorio y procedió a correr traslado para

puesto de presente el deseo que se recepcionara una ampliación de la versión libre, tal y como se solicitó en reiterativos escritos, dicho servidor afanosamente decretó el cierre del debate probatorio y procedió a correr traslado para alegaciones, cerrando con ello la posibilidad procesal para que la demandante llevara a cabo tal ampliación y, así mismo, contrainterrogar a los testigos que el instructor se propuso escuchar a solas.

Planteó que el operador disciplinario no conforme con el manejo irregular y arbitrario que le dio al proceso desde su inicio, resolvió imponer una sanción a la demandante con desatención de la obligación de dosificar la pena, en tanto desatendió aspectos tales como la inexistencia de antecedentes o conductas agravantes que permitían la imposición de la pena mínima establecida, es decir, 10 años, de los cuales aquélla ya había cumplido nueve (9) meses, por la arbitraria e ilegal suspensión que le fue impuesta en tres (3) ocasiones.

Al respecto, en torno a la suspensión en el cargo a la demandante, reseñó que tal determinación, más que una necesidad del proceso, realmente resultó un abuso de poder, pues el instructor , alejado del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 (CDU), absurda y arbitrariamente estableció que la demandante debía ser suspendida por la gravedad de su conducta, olvidando que dicha medida solo podía ser utilizada si existían “serios elementos de juicio” en contra de aquél la que permitieran establecer que su permanencia en el cargo le posibilitara interferir en el trámite de la investigación o poder volver a cometerla.

existían “serios elementos de juicio” en contra de aquél la que permitieran establecer que su permanencia en el cargo le posibilitara interferir en el trámite de la investigación o poder volver a cometerla.

No obstante, anotó que la suspensión de la demandante obedeció al deseo arbitrario y subjetivo del instructor, puesto que no puede ser cierto que la demandante, siendo docente de la UMNG, pudiera afectar o interferir en la investigación ni tampoco pudiera volver a cometer la conducta por la cual fue investigada, esto es, una supuesta alteración de una factura por el pago de un evento académico, cuando ese tipo de actividades son ocasionales y únicamente podían ser autorizados por esa entidad y no por el simple deseo de ella.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-024-2019-00320-01.

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

5

II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES

1. Universidad Militar Nueva Granada (fols. 442-496). Aludiendo a la situación sobre como surgió la investigación disciplinaria adelantada contra la demandante y como se agotaron debidamente las etapas procesales que llevaron a la decisión actualmente cuestionada, resaltó que hubo una confesión de la demandante.

Agregó que las suspensiones se debieron a que se tipificó la conducta de la demandante como falta gravísima a título de dolo y, adicional a ello, dichas medidas se ajustaron a la ley, recalcando que contra las mismas aquélla interpuso acción de tutela, misma que le fue resuelta en forma desfavorable, por considerarse

demandante como falta gravísima a título de dolo y, adicional a ello, dichas medidas se ajustaron a la ley, recalcando que contra las mismas aquélla interpuso acción de tutela, misma que le fue resuelta en forma desfavorable, por considerarse que le fue garantizado el debido proceso.

Señaló que al momento de tipificarse la conducta de la demandante no le fue desconocido el principio constitucional de presunción de inocencia, sin embargo, recalcó que quedó probado que aquélla actuó con el pleno conocimiento de querer adulterar una factura para cobrar unos dineros que no correspondían con la realidad. Al respecto, sostuvo que en el proceso disciplinario se atendieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lográndose demostrar la responsabilidad subjetiva de la demandante , sin que pueda predicar se la violación al debido proceso, toda vez que le fueron respetadas todas y cada una de las garantías constitucionales a la demandante.

Refirió que en el proceso disciplinario en ningún momento se manipuló la actuación ni mucho menos se ofrecieron beneficios improcedentes para que la demandante aceptara los cargos imputados, pues no existe prueba de ello; precisando frente a ello que en la audiencia de versión libre que le fue recaudada a la demandante, ésta podía o no asistir en compañía de un apoderado. Al respecto, indicó que, si bien la versión libre no es una prueba, lo cierto es que sí se puede valorar, pero en conjunto con las demás pruebas, más aún cuando en escritos que se allegaron como “ampliación de versión libre”, la demandante reconoció su actuar, incluso contando con asesoría jurídica, lo cual deja sin piso el reclamo que hubo presión o

conjunto con las demás pruebas, más aún cuando en escritos que se allegaron como “ampliación de versión libre”, la demandante reconoció su actuar, incluso contando con asesoría jurídica, lo cual deja sin piso el reclamo que hubo presión o engaño para confesar, sin que adicionalmente obre prueba de ello.

Enfatizó que, contrario a lo argumentado por la parte demandante, no es cierto que para sancionar la únicamente se consideró su confesión, toda vez que los elementos materiales probatorios aportados al proceso disciplinario dieron cuentaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-024-2019-00320-01.

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

6 de la responsabilidad de ésta, eso sin desconocer que siempre contó con la posibilidad de ejercer la respectiva contradicción durante la práctica de estas pruebas.

2. Nación – Ministerio de Educación Nacional. Conforme se reseñó en la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda (fol. 550 vlto.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2022 (fols. 545-569), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al presente asunto, planteó que el trámite de la actuación por el procedimiento administrativo ordinario disciplinario previsto por la Ley 734 de

545-569), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al presente asunto, planteó que el trámite de la actuación por el procedimiento administrativo ordinario disciplinario previsto por la Ley 734 de 2002 se surtió en debida forma, sin que se encuentre alguna irregularidad que vulnere el debido proceso y derecho de defensa de la demandante, en tanto quedó demostrado que para dar inicio al proceso disci plinario adelantado en su contra se presentó una queja que dio lugar a la indagación preliminar , mismo que luego llevó a que se surtiera su citación a audiencia, donde pudo dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, así como posteriormente presentar alegatos, todo lo cual dio lugar a que se procedería a emitir tanto el fallo de primera como el de segunda instancia.

Agregó que, revisados los hechos en torno a la versión libre rendida por la demandante, no encontró que ésta hubiera sido manipulada o presionada para aceptar que había incurrido en falta disciplinaria, puesto que leída el acta levantada para dejar constancia de la versión, en todo momento se le previno a aquélla que lo que declarara fuera de manera libre y voluntaria. Además, adujo que el hecho que a la demandante se le hubieren ofrecido beneficios, si ese fue el caso, no es excusa para eludir de tajo su r esponsabilidad ni mucho menos para tomarse a la ligera una declaración que representa más un derecho que un deber, pues, por eso es libre.

Aludió que tampoco se puede predicar que se vulneró el debido proceso de la demandante al no optar por un abogado, puesto que el Consejo de Estado ha

para tomarse a la ligera una declaración que representa más un derecho que un deber, pues, por eso es libre.

Aludió que tampoco se puede predicar que se vulneró el debido proceso de la demandante al no optar por un abogado, puesto que el Consejo de Estado ha señalado que, de conformidad con el CDU, la asistencia de un apoderado enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-024-2019-00320-01.

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

7 materia disciplinaria es potestativa del disciplinado, pues este puede actuar directamente en el proceso y ejercer todos los medios de defensa que le otorga la ley, sin que por ello se entienda vulnerado su derecho de defensa.

Indicó que no tiene vocación de prosperidad el argumento referente a una afectación al derecho al debido proceso y defensa de la demandante, por habérsele negado algunas pruebas o porque se declararon infundadas la nulidad y la recusación, entre otros pedimentos, pues ello hace parte de los gajes del proceso disciplinario y de la potestad con que cuenta el ente investigador, quien está facultado para determinar si con las pruebas obrantes y practicadas se puede predicar una falta, tal y como ocurrió en el sub lite.

Adicional a ello, esbozó que no debía dejarse de lado que la mayoría de las decisiones adoptadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario siempre estuvieron supeditadas a lo que resolviera el Rector de la UMNG, a quien le correspondió conocer de dic has decisiones cada vez que el apoderado de la

decisiones adoptadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario siempre estuvieron supeditadas a lo que resolviera el Rector de la UMNG, a quien le correspondió conocer de dic has decisiones cada vez que el apoderado de la investigada utilizaba los recursos procedentes, lo que reafirma que sus derechos le fueron garantizados en cada instancia procesal, sin que pudiera comprobarse que se actuó con parcialidad o de forma arbitraria, como lo quiso hacer ver en el sub examine el testigo que fungió como abogado de la demandante en el proceso disciplinario, el cual, más que dar una percepción de los hechos, resultó emitiendo un concepto técnico desde su punto de vista como abogado.

Señaló que al quedar plenamente demostrado que la factura de inscripción del evento que fue presentada por la demandante a la UMNG no correspondía a la original, quedaba en evidencia que la misma fue adulterada o cambiada y, por ese solo hecho, la conducta de aquélla se debe tomar como dolosa y no culposa, pues el simple avistamiento de haber hecho una factura idéntica a la original, pero con un valor distinto, denota el dolo, independientemente de los motivos que la llevaron a hacerlo.

Al respecto, enfatizó que no cabe duda que la demandante cambió y presentó la factura, pues las pruebas documentales y testimoniales recaudadas así lo indican, como también su propia versión de los hechos, donde manifestó que debido a la presión y angustia, tomó la decisión de cambiar los valores de la respectiva factura. Además, en cuanto a la ausencia de cadena de custodia de ese título valor, por solo contar con una copia del mismo, la a-quo refirió que noMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

respectiva factura. Además, en cuanto a la ausencia de cadena de custodia de ese título valor, por solo contar con una copia del mismo, la a-quo refirió que noMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-024-2019-00320-01.

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

8 haber dado con dicha factura no deja sin piso el hecho que ese documento correspondía con el adulterado y presentado por la demandante, pues de principio a fin se aceptó que esa factura no era la original y que fue manipulada.

Con sustento en lo anterior, concluyó que material y jurídicamente se encontraba soportada la sanción impuesta a la demandante, toda vez que el cargo endilgado está debidamente soportado con las pruebas recaudadas, las cuales arrojaron que la factura presentada por aquélla no era la original y que fue adulterada, en cuanto se acrecentó el valor de lo que realmente costó la inscripción al evento y, adicionalmente, se falsificó la firma de la persona responsable de emitir dicho documento, para así cobrar dineros adicionales.

Por lo previamente expuesto el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 572-583) sostuvo que, contrario a lo argumentado por la a-quo, a la demandante en el proceso disciplinario: i) no se le permitió controvertir las pruebas que fueron recopiladas en etapa preliminar o previa, tanto testimoniales

instancia (fols. 572-583) sostuvo que, contrario a lo argumentado por la a-quo, a la demandante en el proceso disciplinario: i) no se le permitió controvertir las pruebas que fueron recopiladas en etapa preliminar o previa, tanto testimoniales como documentales; ii) no se le permitió ampliar su versión libre; iii) no fueron decretados los testimonios pedidos a su favor; iv) no fueron atendidas ni valoradas las pruebas documentales allegadas en el escrito de ampliación de su injurada; y v) se impuso arbitrariamente suspensión de su cargo en tres (3) oportunidades. Conjunto de circunstancias frente a las cuales refirió fueron demostradas con el testimonio del abogado Freddi Sanabria, quien fungió como apoderado de la demandante en el proceso disciplinario adelantado en su contra, y con la prueba documental aportada con la demanda.

Señaló que en el proceso disciplinario, pese a haberse pedido en el escrito de descargos la ampliación de la versión libre de la demandante y la declaración de determinado testigo, dichas pruebas fueron negadas, aún dándose a conocer el objeto de las mismas. Con base en ello y refiriendo que la autoridad disciplinaria lanzó la imputación consistente en que la demandante era una “avezada falsificadora” y que era ella quien tramitaba las facturas y lo concerniente a la participación a eventos académicos internacionales, tal afirmación no era ciertaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-024-2019-00320-01.

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

9

Radicación N°: 11001-33-35-024-2019-00320-01.

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

9 y podía ser desvirtuado con la declaración de ese testigo, mismo que conocía cual era el trámite de las movilizaciones de los docentes . Sin embargo, anotó que la a-quo ninguna mención hizo al respecto, siendo claro que las pruebas pedidas no podían ser negadas por un simple capricho del instructor, como así aconteció, sino que las mismas permitían refutar las imputaciones contra l a demandante, pues con esa prueba testimonial se hubiera podido derrumbar el aspecto doloso de la conducta endilgada a la demandante, de ahí que se estaba frente a una prueba útil, pertinente y conducente, en tanto dicho testigo podía aclarar que aquélla no era la encargada de tramitar y autorizar las salidas a congresos internacionales, pues esa no era su función.

De otra parte, manifestó que la negativa a recibir ampliación a la versión libre a la demandante afectó gravemente su derecho de defensa y lo cual no obedeció verdaderamente a finalidades procesales sino al interés que ella no pudiera manifestar la manera en como había sido inducida y conducida a lo largo de la diligencia inicial y de controvertir las afirmaciones que en el pliego de cargos se le hacían como “falsificadora experta”. Así entonces, destacó que pese a solicitar la demandante en tres (3) oportunidades una nueva versión libre y anular la anterior, la entidad demandada no tuvo interés alguno en procurar obtener la verdad procesal y asegurar la efectiv idad del derecho de defensa y del debido

la demandante en tres (3) oportunidades una nueva versión libre y anular la anterior, la entidad demandada no tuvo interés alguno en procurar obtener la verdad procesal y asegurar la efectiv idad del derecho de defensa y del debido del proceso, limitándose simplemente a indicar que en cualquier momento ella podía ampliar su versión libre, sin embargo, debió fijar fecha y hora para hacerlo efectivamente en forma presencial, conforme al artículo 92 numeral 3 del CDU. Agravándose aún más tal irregularidad por el hecho que en el auto mediante el cual se resolvió negar el recurso contra la decisión que negó dicha prueba, el instructor disciplinario ordenó el cierre del debate probatorio y correr traslado para presentar alegaciones; todo lo cual demuestra el interés personal de dicho servidor por dejar sin pruebas a la disciplinada.

A su vez, aludiendo al testimonio del abogado que actuó como apoderado de la demandante en el proceso disciplinario, sostuvo que éste puso de presente que desde el inicio de su labor como defensor existió un comportamiento obstructivo en cabeza del funcionario instructor, pues demoró en la entrega de las copias del expediente que en su momento se solicitaron para el cabal ejercicio de la defensa. Así mismo, con base en lo expuesto por ese testigo, refirió que, contrario a lo considerado por la a -quo, jamás se respetó realmente el derechoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-024-2019-00320-01.

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

10 de la demandante de defenderse haciendo uso de las herramientas legales que

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

10 de la demandante de defenderse haciendo uso de las herramientas legales que tenía a su mano como lo eran los recursos, pruebas, incidentes de nulidad y ampliación de su versión libre, a fin de refutar o controvertir adecuadamente los argumentos sesgados que sostenían el pliego de cargos que le fue imputado y acompañaron a los fallos acusados, pues el cúmulo de actuaciones y omisiones abusivas hicieron nugatorios los artículos 90 y 92 del CDU.

Frente a la confesión como medio de prueba, adujo que los artículos 21, 130 del CDU y 280 de la Ley 600 del 2000 no fueron valorados por la entidad demandada para el momento en que la demandante rindió versión libre y, por ello, no podía tenerse como aceptación de los hechos y cargos las manifestaciones realizadas por aquélla, pero aun así la autoridad disciplinaria hizo énfasis en la decisión que la demandante confesó y aceptó la falta cometida. En consecuencia, planteó que se tuvo como prueba de confesión los dichos de la demandante en su versión libre, sin cumplirse con los requisitos o requerimientos legales para tal validez que, de no haberse presentado tal irregularidad, no habría permitido se impusiera la sanción y ordenado la desvinculación de la demandante.

Aunado a lo anterior, recalcó que se suscitaron arbitrariedades en la suspensión de la demandante y sus prórrogas , para lo cual argumentó que el instructor disciplinario no cumplió con los requisitos d el artículo 157 del CDU para esos efectos, en tanto se requería la presencia de serios elementos de juicio contra

de la demandante y sus prórrogas , para lo cual argumentó que el instructor disciplinario no cumplió con los requisitos d el artículo 157 del CDU para esos efectos, en tanto se requería la presencia de serios elementos de juicio contra aquélla que permitieran establecer que su permanencia en el cargo le posibilitara interferir en el trámite de la investigación o volver a cometer la falta. Sin embargo, recalcó que la demandante, por su cargo y funciones de docente, no tenía posibilidad alguna para interferir en el proceso o reiterara la falta, pues la movilidad o viajes a eventos académicos no eran potestativos de ella, sino que dependían de la Universidad proponerlos y autorizarlos.

Finalmente, en lo referente al hecho que en la sentencia apelada se afirmara que la inexistencia del documento original supuestamente alterado no era óbice para sancionar a la demandante, resaltó que aunque la testigo Diana Paola Alfonso, bajo la gravedad de juramento, sostuvo que la factura original fue entregada por ella a la demandante, dicha testigo, al interior del proceso disciplinario, fue insistente en responder que tal factura fue entregada a Talento Humano de la Universidad y que la misma nunca apareció, lo cual quiere decir que esa testigo faltó a la verdad; todo lo cual evidencia que la factura original, supuestamenteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-024-2019-00320-01.

Demandante: Norma Constanza Berdugo Silva.

Demandados: Universidad Militar Nueva Granada y otro.

11 alter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...