TA CUN - 11001333502420190046301-(11-05-2017)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420190046301-(11-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 11 de mayo de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°.: 11001-33-35-024-2019-00463-01.
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Demandada: Laura Audelina Arias de Roncancio.
Tercero vinculado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP.
Asunto: Lesividad por competencia para el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por l a parte demandante y el tercero interesado (fols. 131-138), contra la sentencia proferida en audiencia el 19 de agosto de 2022 (fols. 123 -129), por la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 3-4 y 27): 1) Se declare la nulidad de la Resolución N°6499 del 23 de diciembre de 2001, a través de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación por aportes sin ser la entidad competente para ello ; 2) se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
través de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación por aportes sin ser la entidad competente para ello ; 2) se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es la en tidad competente para el reconocimiento de la pensión de la demandada; 3) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, lo cual ascien de a $ 51.700.097 y todas a aquellas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta que se ordene la suspensión de la misma; 4) se ordene a la demandada a la actualizaciones de los valores debidos por concepto de indexación de los valores adeudados, de acuerdo con el IPC y el artículo 187 del C.P.A.C.A.; y 5) se condene en costas a la demandada.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2019-00463-01
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: Laura Audelina Arias de Roncancio.
TERCERO VINCULADO: UGPP.
2 Como fundamento fáctico (fols. 2 -3) de estas súplicas se encuentra que la demandada nació el 9 de abril de 1937 y laboró al servicio del Fondo Nacional del Ahorro desde el 28 de abril de 1975 hasta el 1 de julio de 1994, esto es, por 18 años, 7 meses y 3 días, y durante ese tiempo cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social
Ahorro desde el 28 de abril de 1975 hasta el 1 de julio de 1994, esto es, por 18 años, 7 meses y 3 días, y durante ese tiempo cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, posteriormente la demandada realizó cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES desde el 21 de octubre de 1994 hasta el 31 de agosto de 1998, es decir, por 3 años, 7 meses y 11 días. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión al demandante, quien por medio de la Resolución N° 6499 del 23 de diciembre de 2001 le reconoció una pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de septiembre de 1998, en cuantía de $292.372 y un retroactivo pensional de $17.130.520. El 9 de enero de 2019 la demandada solicitó la reliquidación de la pensión , sin embargo, mediante auto de pruebas APSUB 3441 del 29 de junio 2019, COLPENSIONES le solicitó a la demandada autorización para revocar la Resolución N° 6499 del 23 de diciembre de 2001, toda vez que COLPENSIONES no era la entidad competente para el reconocimi ento de la pensión por no ser el fondo al cual se cotizó durante más de 6 años de servicio.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 4-6) la Ley 100 de 1993, y el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
Como concepto de violación (ib.) se indica en esencia que la demandada tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes , y que cotizó durante 18 años a
Como concepto de violación (ib.) se indica en esencia que la demandada tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes , y que cotizó durante 18 años a CAJANAL y a COLPENSIONES durante los últimos 3 años, por lo que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 19 94, la entidad competente para el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes es la entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes de manera continua o discontinua durante mínimo 6 años, que para el presente caso, aduce que es la UGPP.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada guardó silencio (fols. 124 vlto.).
La apoderada de la UGPP contestó la demanda de manera oportuna (fols. 46-56) manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda , ya que considera que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión es
COLPENSIONES.
Adujo que la UGPP como sucesora procesal de CAJANAL no puede verse afectada por los actos administrativos que emita COLPENSIONES, toda vez que deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2019-00463-01
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: Laura Audelina Arias de Roncancio.
TERCERO VINCULADO: UGPP.
3 conformidad con el Decreto 813 de 1994 , quien cuenta con la competencia para efectos del reconocimiento de la pensión es la entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado el empleado al momento del retiro. De allí que adujo que se
3 conformidad con el Decreto 813 de 1994 , quien cuenta con la competencia para efectos del reconocimiento de la pensión es la entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado el empleado al momento del retiro. De allí que adujo que se debe negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para acceder a lo solicitado, buena fe e imposibilidad de condena en costas”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia el 19 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que de conformidad con la certificación laboral aportada al expediente se encontró acreditado que la demandada efectuó cotizaciones para CAJANAL entre el 1° de enero de 1976 y el 1° de julio de 1994 , y para COLPENSIONES entre el 21 de octubre de 1994 y el 31 de agosto de 1998.
En ese orden de ideas, manifestó que la demandante es beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes y que la entidad previsora para la cual cotizó por un tiempo mínimo de 6 años como lo exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, es la UGPP. De allí declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la UGPP que realice las gestiones administrativas pertinentes con el fin de que la
UGPP. De allí declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la UGPP que realice las gestiones administrativas pertinentes con el fin de que la pensión de jubilación por aportes reconocida a la demandada se siga pagando, pero por la UGPP, sin embargo mientras se realiza el trámite administrativo correspondiente señaló que COLPENSIONES por ningún motivo suspenderá el pago de la mesada pensional, hasta tanto la UGPP expida el correspondiente acto administrativo que incluya en nómina la pensión reconocida a favor de la demandada.
Finalmente, señaló que no hay lugar a acceder a la devolución o reintegro del valor que canceló COLPENSIONES a la demanda por concepto de mesadas pensionales, toda vez que el reconocimiento de la pensión realizado por la entidad demandante no se fundó en documentación falsa o maniobras engañosas de la demandada, que permitieran inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a COLPENSIONES (fols. 123-129).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2019-00463-01
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: Laura Audelina Arias de Roncancio.
TERCERO VINCULADO: UGPP.
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IV. RECURSOS DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en consecuencia se acceda a la totalidad de las pretensiones (fols. 132-133), para ello señaló que la demandada no tiene derecho a las sumas que le fueron canceladas por COLPENSIONES por
sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en consecuencia se acceda a la totalidad de las pretensiones (fols. 132-133), para ello señaló que la demandada no tiene derecho a las sumas que le fueron canceladas por COLPENSIONES por concepto de mesadas pensionales, razón por la cual deberá devolver dichos dineros a COLPENSIONES. Afirmó que la mala fe de la demandada quedó demostrada cuando COLPENSIONES le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento y la demandada guardó silencio, en consecuencia, COLPENSIONES se vio obligada a iniciar un proceso con el fin de obtener la revocatoria del acto administrativ o demandado. Finalmente indicó que la no devolución de dichos dineros afecta gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones.
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 135 -138) man ifestando que no es posible que la UGPP reconozca el derecho pensional a favor de la demandada, puesto que la última entidad de previsión a la que se encontraba afiliada la demandada era COLPENSIONES, en ese orden de ideas, afirmó que el acto demandado con serva la presunción de legalidad y debe permanecer en firme.
Finalmente, argumentó que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 se estableció la competencia de CAJANAL EICE para efectos de reconocimiento de pensiones únicamente de aquellos empleados que hubiesen adquirido el estatus de pensionado antes del traslado masivo al ISS.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admiti eron los
pensionado antes del traslado masivo al ISS.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de COLPENSIONES y de la UGPP, mediante auto del 17 de enero de 2023 (fols. 148), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al despacho.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2019-00463-01
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: Laura Audelina Arias de Roncancio.
TERCERO VINCULADO: UGPP.
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VI. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el tercero vinculado contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico . La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la demandada debe reintegrar las sumas que le fueron canceladas por concepto de mesadas pensionales y retroactivo, ya que COLPENSIONES no era la entidad encargada del reconocimiento de la pensión, por su parte la apoderada del tercero vinculado manifiesta que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es COLPENSIONES por ser la última entidad de
encargada del reconocimiento de la pensión, por su parte la apoderada del tercero vinculado manifiesta que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es COLPENSIONES por ser la última entidad de previsión a la que se encontraba afiliada y realizando cotizaciones al momento del retiro, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009.
Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si al ser beneficiaria la demandada de la pensión de jubilación por aportes, la entidad competente para el reconocimiento de la misma de conformidad con el artícul o 10 del Decreto 2709 de 1994 es la UGPP o COLPENSIONES, última que actualmente la viene pagando.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
2.1 La pensión de jubilación por aportes dispuesta por la Ley 71 de 1988. El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos:
Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y
sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2019-00463-01
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: Laura Audelina Arias de Roncancio.
TERCERO VINCULADO: UGPP.
6 En consonancia con lo anterior, el decreto reglamentario de la aludida prestación, esto es, el Decreto 2709 de 1994 1, establece en su artículo 1 las siguientes precisiones en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes:
Artículo 1o. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Según las anteriores previsiones, la pensión de jubilación por aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a
del sector público.
Según las anteriores previsiones, la pensión de jubilación por aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, en lo relacionado con los requisitos exigibles para el reconocimiento de la aludida prestación el trabajador debe acreditar: i) Una edad de al menos sesenta (60) años si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años si es mujer; y ii) al menos veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes realizados al sector público y privado.
En este punto, resulta importante señalar que en relación a la referida pensión por aportes el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos2:
Para la Sala es claro que con anterioridad a la expedición de la Ley 71 de 1988, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales cuyos aportes se habían hecho a entidades de previsión social, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y al cual, se había cotizado para pensión, pues sólo resultaba procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades del sector oficial. (…) Esta pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permitió que quienes no
acumulando el tiempo servido a diferentes entidades del sector oficial. (…) Esta pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permitió que quienes no hubieren, durante su trayectoria laboral, prestado sus servicios a empleadores de entidades de naturaleza pública por lo menos 20 años, los pudieran completar con tiempos servidos con empleadores del sector privado, o viceversa, y así consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988.
1 “Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00351-01(2109-12)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2019-00463-01
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: Laura Audelina Arias de Roncancio.
TERCERO VINCULADO: UGPP.
7 2.2 La entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista por la Ley 71 de 1988. Mediante el Decreto 2709 de 1994, se reglamentó la pensión de jubilación por aportes prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, estab leciéndose en el artículo 10 3 de dicho decreto que en lo
se reglamentó la pensión de jubilación por aportes prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, estab leciéndose en el artículo 10 3 de dicho decreto que en lo relacionado con la entidad competente para el reconocimiento y pago de esa prestación correspondería a la última entidad a la cual la persona efectuó los correspondientes aportes, siempre y cuando esas cotizaciones, continuas o discontinuas, se hubieren realizado por un mínimo de seis (6) años, pues de no cumplirse con este periodo la prestación en comento sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se efectuó el mayor tiempo de aportes.
Ahora bien, es impo rtante destacar que en lo referente a la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado al momento de resolver conflictos de competencia entre distintas entidades de previsión o aseguradoras pensionales ha mantenido una postura constante y unívoca en señalar que, tal y como lo contempla el anteriormente referido artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el criterio para establecer a qué entidad compete asumir el reconocimiento y pago de esa prestación se encuen tra determinado por la última afiliación del trabajador, siempre que a la última entidad de previsión a la cual aquél estuvo afiliado se hubieren realizado aportes por al menos seis (6) años, pues de lo contrario la aludida pensión por aportes estará a car go de la entidad o fondo al cual se hubieren realizado mayores aportes.
Sobre lo aquí expuesto el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y del Servicio Civil ha tenido la oportunidad de señalar4:
fondo al cual se hubieren realizado mayores aportes.
Sobre lo aquí expuesto el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y del Servicio Civil ha tenido la oportunidad de señalar4:
4.3 Aplicación de la Ley 71 de 1988 y de las reglas de competencia del Decreto 2709 de 1994. Reiteración
Ahora, en los casos en que la persona beneficiaria del régimen de transición se rige efectivamente por la Ley 71 de 1988, la norma de competencia aplicable para determinar la entidad responsable del recon ocimiento de la pensión, es el artículo 10º del mismo Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que establece lo siguiente:
3 Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituyan en el pago.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituyan en el pago. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-06-0002017-00116-00(C).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2019-00463-01
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: Laura Audelina Arias de Roncancio.
TERCERO VINCULADO: UGPP.
8 (…) Como se observa, en estos casos, la competencia para reconocer la pensión está dada, inicialmente, por la última afiliación del trabaj ador a una entidad de previsión (siempre que esta haya sido de al menos seis años). De lo contrario, la competencia corresponderá a la entidad de previsión a la que se haya hecho el mayor tiempo de aportes. Se trata, por tanto, de un criterio de asignación de competencia distinto al que opera en los casos sujetos a la Ley 33 de 1985.
En forma posterior y en consonancia con lo previamente transcrito la Alta Corporación en comento precisó5:
La Sala ha manifestado en diversas oportunidades 7 que la pensión po r aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hayan
La Sala ha manifestado en diversas oportunidades 7 que la pensión po r aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hayan hecho aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá diri girse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. Así lo ordenó el Decreto 2709 de 1994, aún vigente, en los siguientes términos: (…) Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados, tanto en entidades de previsión social del sector público como en el Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicio, la entidad pagadora será la última a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años, pues, en caso contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes.
Finalmente y de manera más reciente la misma Sala de esa Alta Corporación sostuvo6:
Sobre la competencia para reconocer y pagar esta pensión, el artículo 10° del mismo decreto establece:
(…)
Así, cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el
sostuvo6:
Sobre la competencia para reconocer y pagar esta pensión, el artículo 10° del mismo decreto establece:
(…)
Así, cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes.
5 Consejo de Estado , Sala de Consulta y Servicio Civil , Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ , Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-06-000-201800111-00(C). 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS, Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-06-000-201800122-00(C).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2019-00463-01
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: Laura Audelina Arias de Roncancio.
TERCERO VINCULADO: UGPP.
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DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: Laura Audelina Arias de Roncancio.
TERCERO VINCULADO: UGPP.
9 Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la “pensión por aportes”, por lo que debe aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.
Concomitante con lo anterior, se debe destacar que no solo la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, al momento de resolver conflictos de competencia, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, puesto que la Sala de lo Contencioso Administrativo también ha tenido la oportunidad de referirse sobre ese aspecto en los siguientes términos7:
Para efectos del re conocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, debe tenerse en cuenta que el tiempo de cotización continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis (6) años y que en caso contrario, dicha prestación sería reconocida y pagada por la entidad de p revisión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de cotizaciones, tal como ha sido considerado por la jurisprudencia de esta sección. (…) (L)a pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida por la última entidad a la que se efectuaron aportes, s iempre y cuando el tiempo aportado continuo o discontinuo sea mínimo de seis (6) años, pues, en caso contrario será responsable
(…) (L)a pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida por la última entidad a la que se efectuaron aportes, s iempre y cuando el tiempo aportado continuo o discontinuo sea mínimo de seis (6) años, pues, en caso contrario será responsable de su reconocimiento y pago la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes.
Así las cosas, resulta claro que en lo relacionado con la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes contemplada por la Ley 71 de 1988 corresponderá a la última en la que hubiere estado afiliado el trabajador, siempre que se hayan realizado aportes por al menos seis (6) años y en caso de no cumplirse con este requisito, la prestación en comentó estará a cargo de la entidad previsora o fondo al que se hubieren efectuado la mayor cantidad de aportes para pensión.
2.3 Supresión de CAJANAL y determinación de competencia entre UGPP y COLPENSIONES respecto del reconocimiento de la pensión de los afiliados a CAJANAL – Decreto 2196 de 12 de junio 2009. De conformidad con el citado decreto, se suprimió CAJANAL y se ordenó su liquidación, en consecuencia en los artículos 3 y 4 del mismos, se dispuso que CAJANAL EICE en liquidación adelantaría el trámite del reconocimiento de obligaciones pensionales respec to de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o vejez a la fecha en que se haga
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera
servicio para obtener la pensión de jubilación o vejez a la fecha en que se haga
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00553-01(3149-16).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2019-00463-01
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: Laura Audelina Arias de Roncancio.
TERCERO VINCULADO: UGPP.
10 efectivo el traslado al ISS de sus cotizantes a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del citado decreto, esto es, a 1° de julio de 2009.
Aunado a lo anterior, es pertinente precisar que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 8 se pronunció sobre los eventos en los cu ales es competente la UGPP o COLPENSIONES para el reconocimiento de una pensión de vejez, así:
De conformidad con las reglas establecidas por el artículo 6.° del Decreto 813 de 1994, el artículo
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