TA CUN - 11001333502420210024301-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420210024301-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2021-00243-01
Demandante: ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO
Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo GS-2021327804MEBOG/RASES-GRUCO 29.25 de fecha 18 DE AGOSTO DE 2021, emitido por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo GS-2021327804MEBOG/RASES-GRUCO 29.25 de fecha 18 DE AGOSTO DE 2021, emitido por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN y por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación con la demandante entre durante el periodo comprendido entre el día 8 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021 y no otorgó recurso alguno.
SEGUNDA: Que se DECLARE que la accionante ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO fungió como EMPLEADO PÚBLICO DE HECHO para DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL durante el periodo comprendido entre el 8 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE
JUNIO DE 2021.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones,
se CONDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a Pagarle a ALBA LUZ GUZM ÁN ROMERO las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones a las ejercidasPROCESO: 2021-00243-01
DEMANDANTE: ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO DEMANDADO: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
por la parte actora y lo pagado a la parte demandante bajo contratos
DEMANDANTE: ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO DEMANDADO: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
por la parte actora y lo pagado a la parte demandante bajo contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido desde el día 8
DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021.
CUARTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagar a la parte accionante, LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DE SALARIO devengados por los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora, los cuales fueron causados por la parte demandante desde el día 8 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE
JUNIO DE 2021.
QUINTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagarle a la accionante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada a los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora entre el día 8 DE FEBRERO DE 2016
HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021.
SEXTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE
HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021.
SEXTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagarle a la señora ALBA LUZ GUZM ÁN ROMERO, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
SÉPTIMA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagarle a ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO el valor equivalente a las Primas de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 8 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora.
OCTAVA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagarle a ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 8 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021 , liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora.
NOVENA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora.
NOVENA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagarle a ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 8 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021 , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora.
DÉCIMA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagarle a ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO las Primas de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 8 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021 , liquidadasPROCESO: 2021-00243-01
DEMANDANTE: ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO DEMANDADO: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora.
DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –
MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagarle a ALBA LUZ
DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagarle a ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO el valor de los quinquenios causados desde el día 8 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021 , liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagarle a ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 8 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora.
DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagarle a ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO la compensación en dinero de las vacaciones causadas, desde el 8 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora.
DE 2021, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora.
DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagarle a ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO los subsidios de alimentación causados desde el día 8 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021 , liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora.
DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a pagarle a ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO los subsidios de transporte causados desde el día 8 DE FEBRERO DE 2016 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021 , liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte actora.
DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN a PAGAR a favor de ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO, el valor de las cotizaciones por aportes a seguridad social en PENSIONES que la entidad como empleadora debió efectuar al fondo de pensiones de la demandante y que omitió
LUZ GUZMÁN ROMERO, el valor de las cotizaciones por aportes a seguridad social en PENSIONES que la entidad como empleadora debió efectuar al fondo de pensiones de la demandante y que omitió realizar durante el periodo comprendido entre el 8 DE FEBRERO DE
2016 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2021.
DÉCIMA SÉPTIMA: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN, para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a miPROCESO: 2021-00243-01
DEMANDANTE: ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO DEMANDADO: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.
DÉCIMA OCTAVA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMA NOVENA: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN, a pagar intereses moratorios a favor de mi
DÉCIMA NOVENA: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN, a pagar intereses moratorios a favor de mi mandante en el caso en que no dé cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el numeral 2° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A.
VIGÉSIMA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.
(…)”
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO, laboró ininterrumpidamente para la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 5 de junio de 2021, mediante contratos de prestación de servicios.
Que ejercía como auxiliar de enfermería en jornada diurna desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, y devengó como último “salario mensual” la suma de $1.585.928.
Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigió afiliarse al sistema de seguridad social y pagar los correspondientes aportes.
Que las labores contratadas eran desarrolladas de manera personal y subordinada y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
Que tuvo compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas
correspondientes aportes.
Que las labores contratadas eran desarrolladas de manera personal y subordinada y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
Que tuvo compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas actividades y estaban vinculados de planta por lo cual percibían todas las acreencias laborales y prestaciones sociales legales.
Que presentó el 23 de julio de 2021 reclamación ante la - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, las que fueron negadas mediante Oficio GS-2021-327804MEBOG/RASES-GRUCO 29.25 de 18 de agosto de 2021.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO: 2021-00243-01
DEMANDANTE: ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO DEMANDADO: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 17 de marzo de 2023, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes parte demandante y el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, ordenando lo siguiente: 1
“(…)
PRIMERO. DECLARAR la Nulidad del Oficio No. GS -2021-327804MEBOG/RASES-GRUCO 29.25 de fecha 18 de agosto de 2021, emitido
“(…)
PRIMERO. DECLARAR la Nulidad del Oficio No. GS -2021-327804MEBOG/RASES-GRUCO 29.25 de fecha 18 de agosto de 2021, emitido por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación con la demandante durante el periodo comprendido entre el día 8 de febrero de 2016 hasta el 5 de junio de 2021., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR que, en efecto, existió un contrato realidad en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales entre la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional de Sanidad Bogotá Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y l a señora ALBA LUZ GUZMAN ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.171.554, por los siguientes períodos: “i) 08/02/2016 – 07/11/2016; ii) 15/11/2016 – 14/06/2017; iii) 21/06/2017 – 20/05/2018; iv) 21/05/2018 – 20/08/2018; v) 04/09/2018 – 31/12/2018; vi) 01/01/2019 – 10/02/2019; vii) 01/03/2019 – 31/12/2019; viii) 01/01/2020 – 15/02/2020; ix) 05/03/2020 – 04/09/2020; x) 09/09/2020 – 05/06/2021”, de conformidad con lo expuesto.
05/03/2020 – 04/09/2020; x) 09/09/2020 – 05/06/2021”, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional de Sanidad Bogotá Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, reconocer y pagar a la señora ALBA LUZ GUZMAN ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.171.554, una indemnización equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestacionales causadas y percibidas por los Auxiliares de Enfermería - de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional de Sanidad Bogotá, durante los siguientes periodos: “i) 08/02/2016 – 07/11/2016; ii) 15/11/2016 – 14/06/2017; iii) 21/06/2017 – 20/05/2018; iv) 21/05/2018 – 20/08/2018; v) 04/09/2018 – 31/12/2018; vi) 01/01/2019 – 10/02/2019; vii) 01/03/2019 – 31/12/2019; viii) 01/01/2020 – 15/02/2020; ix) 05/03/2020 – 04/09/2020; x) 09/09/2 020 – 05/06/2021”.
CUARTO. ORDENAR a la demandada a que sobre los aportes a pensión, conforme a lo establecido por la citada sentencia de unificación, tome durante el tiempo comprendido entre “i) 08/02/2016
05/06/2021”.
CUARTO. ORDENAR a la demandada a que sobre los aportes a pensión, conforme a lo establecido por la citada sentencia de unificación, tome durante el tiempo comprendido entre “i) 08/02/2016 – 07/11/2016; ii) 15/11/2016 – 14/06/2017; iii) 21/06/2017 – 20/05/2018; iv) 21/05/2018 – 20/08/2018; v) 04/09/2018 – 31/12/2018; vi) 01/01/2019 – 10/02/2019; vii) 01/03/2019 – 31/12/2019; viii) 01/01/2020 – 15/02/2020; ix) 05/03/2020 – 04/09/2020; x) 09/09/2020 – 05/06/2021”, el ingreso base pensional de la señora ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO, los honorarios pactados, mes a mes, y calcule si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora, debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por
1 011 FalloPrimeraInstancia.pdfPROCESO: 2021-00243-01
DEMANDANTE: ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO DEMANDADO: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
QUINTO. El tiempo laborado por la demandante ALBA LUZ GUZMAN
las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
QUINTO. El tiempo laborado por la demandante ALBA LUZ GUZMAN ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.171.554, bajo los contratos de prestación de servicios personales de carácter privado o contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.
SEXTO. ORDENAR que los pagos que resulten a favor de la demandante por las liquidaciones ordenadas, se ajusten en su valor, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula:
R = RH (Índice final/índice inicial)
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al co nsumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por ALBA LUZ GUZMAN ROMERO , identificada
vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por ALBA LUZ GUZMAN ROMERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.171.554, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional de Sanidad Bogotá Regional de Aseguramiento en Salud No. 1.
NOVENO. La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la ley 1437 de 2011. DÉCIMO. Sin condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del CGP.
DÉCIMO PRIMERO. NOTIFICAR la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
DÉCIMO SEGUNDO. Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de la suma consignada para gastos ordinarios del proceso si lo hubiese; DÉJENSE las constancias de rigor; y ARCHÍVESE el expediente.
(…)”
Es así como el A quo encontró probado que, la señora ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad Bogotá D.C., mediante la celebración de siete contratos de prestación de servicios desde el 08 de febrero
ROMERO prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad Bogotá D.C., mediante la celebración de siete contratos de prestación de servicios desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 05 de junio de 2021, sin solución de continuidad por cuanto noPROCESO: 2021-00243-01
DEMANDANTE: ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO DEMANDADO: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
se presentaron interrupciones superiores a 30 días; por los que percibió una remuneración económica habitual por sus servicios.
Que prestó los servicios personales en las instalaciones de la unidad médica de la entidad demandada con las herramientas que le proporcionaban; en el horario asignado por sus superiores y portaba el carnet y los uniformes conforme a las directrices que le impartían los coordinadores de las unidades médicas, así como las jefas de enfermería. En ese sentido, concluyó que la actora no tuvo autonomía para ejecutar las labores encomendadas, sino que, por el contrario, actuó de manera subordinada; en consecuencia, halló configurada la existencia de una relación laboral oculta e indicó que la consecuencia jurídica era el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas en el periodo en que fungió como contratista; sin otorgarle la calidad de empleada pública, aún cuando las funciones que desempeñó debían ser realizadas por empleados de planta.
Como restablecimiento del derecho ordenó el pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales legales devengadas por los auxiliares de enfermería de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomando como base
planta.
Como restablecimiento del derecho ordenó el pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales legales devengadas por los auxiliares de enfermería de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomando como base para la liquidación el monto de los honorarios de los contratos celebrados entre las partes. Negó la compensación de las vacaciones en dinero; y dispuso que la entidad debía cancelar el valor de los aportes para pensión que por ley debió asumir como empleador y que, para esos efectos, la actora debía acreditar las cotizaciones que efectuó durante la relación contractual y en la eventualidad de no haberlas hecho, la diferencia en su contra le correspondía cancelarla en el porcentaje como trabajadora. Finalmente, declaró que el tiempo laborado debía computarse para efectos pensionales y negó las demás pretensiones. Se abstuvo de condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada impugnó la precitada sentencia en lo desfavorable,2 al estimar que el recaudo probatorio evidenció que la relación contractual con la demandante se ajustó al régimen de contratación pública, conforme el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que habilita la contratación de servicios profesionales en las entidades públicas, conforme a la necesidad de la administración y a la imposibilidad de satisfacerla con el personal de planta, debido a la gran demanda del servicio de salud.
En esos términos relató que la señora Alba Guzmán se desempeñó como auxiliar de enfermería y fue contratada por la experiencia en el sector de la salud que acreditó con su hoja de vida; destacando que desempeñó las actividades
En esos términos relató que la señora Alba Guzmán se desempeñó como auxiliar de enfermería y fue contratada por la experiencia en el sector de la salud que acreditó con su hoja de vida; destacando que desempeñó las actividades contractuales con autonomía, bajo los presupuestos de la coordinación, no de subordinación y, por tanto, tuvo un supervisor del contrato, no un jefe; y que la retribución económica que percibió fueron los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
Argumentó que, en el proceso no se demostró que la actora hubiese recibido órdenes ni cumplido un horario de trabajo; como tampoco la identidad
2 012.RecursoApelación.pdfPROCESO: 2021-00243-01
DEMANDANTE: ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO DEMANDADO: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
entre las funciones realizadas por la señora Guzmán Romero y el personal de planta. Que valoradas las pruebas en su conjunto no se acreditó la existencia de una relación laboral oculta entre las partes, por lo que se ratifica la legalidad de los actos administrativos demandados y por ello peticionó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.
Por último, manifestó que, según el artículo 48 de la Constitución Política y el Decreto 1795 de 2000, el objeto del servicio de sanidad de la Policía Nacional es prestar un servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de manera continua y eficiente, lo cual le impone que, para garantizar el derecho fundamental de sus usuarios deba contratar los servicios de personal
protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de manera continua y eficiente, lo cual le impone que, para garantizar el derecho fundamental de sus usuarios deba contratar los servicios de personal especializado, ante la insuficiencia del personal, lo cual reitera.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 09 de octubre de 2023,3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
De conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría a las partes el término para alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admite, p ese a ello no se pronunciaron.
Asimismo, para el Ministerio Público dicho término se surtía desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al Despacho para sentencia, pero, guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
de 2023, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo que se determinará si le asistió razón al A quo de reconocer la relación laboral entre la señora ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO y la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales a título de indemnización, como lo decidió el A quo, o sí por el contrario, como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación entre las partes para el ejercicio de funciones.
3 016. Admite recurso.pdfPROCESO: 2021-00243-01
DEMANDANTE: ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO DEMANDADO: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
Conforme con las certificaciones emitidas por el jeje del área administrativa Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, 4 y las copias de los contratos obrantes en el expediente,5 está probado que entre la demandante y la POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD
BOGOTÁ D.C. - CUNDINAMARCA, se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:
CONTRATO
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO FECHA
INICIO
FECHA
servicios profesionales que se enuncian a continuación:
CONTRATO
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO FECHA
INICIO
FECHA TERMINÓ 81-7-20044-16 08 de febrero de 2016 07 de noviembre de 2016 Técnico asistencial - Auxiliar de Enfermería Interrupción de 4 días hábiles 81-7-201454-16 15 de noviembre de 2016 14 de junio de 2017 Técnico asistencial - Auxiliar de Enfermería Interrupción de 3 días hábiles 81-7-20354-17 21 de junio de 2017 20 de agosto de 2018 Técnico asistencial - Auxiliar de Enfermería Interrupción de 10 días hábiles 81-7-20299-18 04 de septiembre de 2018 10 de febrero de 2019 Técnico asistencial - Auxiliar de Enfermería Interrupción de 14 días hábiles 81-7-20041-19 01 de marzo de 2019 15 de febrero de 2020 Técnico asistencial - Auxiliar de Enfermería Interrupción de 13 días hábiles 81-7-20014-20 05 de marzo de 2020 04 de septiembre de 2020 Técnico asistencial - Auxiliar de Enfermería Interrupción de 2 días hábiles 97-7-20107-20 09 de septiembre de 2020 05 de junio de 2021
Técnico asistencial - Auxiliar de Enfermería Interrupción de 2 días hábiles 97-7-20107-20 09 de septiembre de 2020 05 de junio de 2021 Técnico asistencial - Auxiliar de Enfermería
De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por la demandante las siguientes:6
OBJETO OBLIGACIONES Técnico asistencialAuxiliar de enfermería Contribuir con el desarrollo del establecimiento de Sanidad Policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 2.) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad
4 Folio 43 y 44 del archivo 02Demanda.pdf 5 Folio 52 y 118 del archivo 02Demanda.pdf 6 Archivo Certificaciones Contractuales PACHECO AVILEZ, Diana Marcela.pdfPROCESO: 2021-00243-01
DEMANDANTE: ALBA LUZ GUZMÁN ROMERO DEMANDADO: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
(Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor y elementos entregados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA , para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contratos. … 6.) Rendir
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