TA CUN - 11001333502420220024101-(19-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420220024101-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-024-2022-00241-01.
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Demandado: María Floriza Regalado Lancheros.
Asunto: Apelación auto – Decreto medida cautelar.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Documento electrónico denominado “012.APELACION CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA_MARIA FLORIZA REGALADO LANCHEROS.pdf ”), contra la providencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado (Documento electrónico denominado “010.NiegaMedidaCautelar.pdf”).
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , mediante providencia del 23 de febrero de 2023 , negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, bajo el argumento que de la sola lectura del acto administrativo no es posible establecer una violación flagrante y directa a las normas en las cuales se funda la medida cautelar, toda vez que para poder concluir si el monto de la prestación está ajustado o no a derecho,
de la sola lectura del acto administrativo no es posible establecer una violación flagrante y directa a las normas en las cuales se funda la medida cautelar, toda vez que para poder concluir si el monto de la prestación está ajustado o no a derecho, de sebe efectuar un estudio a fondo de la forma cómo se liquidó dicho monto, los cuales hasta el momento no son claros, y deben ser objeto de prueba dentro de la etapa procesal pertinente (Documento electrónico denominado “010.NiegaMedidaCautelar.pdf”).
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia que negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, para que se revoque ( “012.APELACION CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDID A_MARIA FLORIZA REGALADO LANCHEROS.pdf ”). Como fundamentos del recurso, señaló que:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013335024-2022-00241-01.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: María Floriza Regalado Lancheros.
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si es procedente decretar la medida cautelar concerniente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº SUB 193075 del 18 de agosto de 2021, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció a la demandada la pensión de vejez, al considerar que le liquidó en una cuantía superior a la que
2021, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció a la demandada la pensión de vejez, al considerar que le liquidó en una cuantía superior a la que realmente le correspondía.
2. Argumentos del Despacho:
2.1. Fundamento normativo: Sobre los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para la procedencia de las medidas cautelares en casos como el que nos ocupa, donde se solicita específicamente la nulidad de un acto administrativo, el artículo 231 establece:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitu d. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
De otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, a las luces del CPACA, ha hecho distintos pronunciamientos sobre esta medida y los cambios que el nuevo ordenamiento introdujo para efectos de su aplicación. Dijo el alto tribunal:
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUB SECCIÓN A,
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001 -03-25-000-2012-00491-00 (1973-12), Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DEMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013335024-2022-00241-01.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: María Floriza Regalado Lancheros.
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En relación con la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo el nuevo ordenamiento contencioso administrativo señala que ésta puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia, y que procederá “ por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Como lo destacó esta Corporación en un pronunciamiento anterior proferido en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA (Ley 1437 de 2011), para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción ” hasta allí vigente y se interpretó que, “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”2. Esta es una reforma sustancial, si
en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”2. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que, conforme lo estatuido por el artículo 229 CPACA en su inciso 2º, “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.
De otro lado, la misma corporación 3, sobre la procedencia de su aplicación, ha sostenido:
Ahora bien, no obstante que la nueva regulación como ya se dijo permite que el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelaresprocedencia), conforme al cual: “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”, es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del acto ni prive a la autori dad pública que lo produjo o al demandado (en el caso el elegido o el nombrado cuya designación se acusa), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba.
produjo o al demandado (en el caso el elegido o el nombrado cuya designación se acusa), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba.
2.2. Fundamento fác tico y caso concreto: De la petición presentada por el apoderado de la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de suspensión provisional de la Resolución Nº SUB 193075 del 18 de agosto de 2021 , por la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor de la señora María Floriza Regalado Lancheros, en cuantía de $983.450, a partir del 1 de septiembre de 2021, se concreta en que se liquidó en una cuantía superior a la que realmente le correspondía.
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , mediante providencia del 23 de febrero de 2023 , negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, bajo el argumento que
TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – ASCONTROL, Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Rad. No. 11001-03-24-000-2012-00290-00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera
Rad. No. 11001-03-24-000-2012-00290-00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, providencia del 13 de septiembre de 2012, Radicación número : 11001-03-28-000-2012-00042-00, Actor: JOHAN STEED ORTIZ FERNANDEZ, Demandado: REPRESENTANTES DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013335024-2022-00241-01.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: María Floriza Regalado Lancheros.
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no contaba con los elementos suficientes par a determinar prima facie la ilegalidad de la resolución demandada.
Corresponde entonces a la Sala verificar si en el presente asunto se dan los supuestos fácticos que enlista el artículo 231 del CPACA, para que proceda la suspensión del acto administrativo enjuiciado, esto es, verificar si se da la violación de las disposiciones invocadas, y si esta violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En el presente caso se encuentra que COLPENSIONES le reconoció a la parte demandada pensión de vejez, a través de la Resolución Nº SUB 193075 del 18 de agosto de 2021, en cuantía de $983.450, a partir del 1 de septiembre de 2021, de
demandada pensión de vejez, a través de la Resolución Nº SUB 193075 del 18 de agosto de 2021, en cuantía de $983.450, a partir del 1 de septiembre de 2021, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 (fols. 197-204 del documento electrónico denominado “003.Anexos.pdf”).
Adicionalmente, se encuentra acreditado dentro del plenario, según el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, que la demandada acreditó cotizaciones desde el 11 de noviembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 2021 (fols. 180-193 ib.). En dicho certificado se relaciona un total de semanas cotizadas de 1.638.
En virtud de lo anterior, la Sala no comparte lo expuesto po r l a a-quo en la providencia recurrida, en el sentido que no contaba con los elementos probatorios para determinar a prima facie la ilegalidad o no de la resolución enjuiciada, puesto que la parte demandante en el escrito de medidas cautelares y en la dema nda explica por qué la cuantía de la mesada pensional fue reconocida en un monto superior al que realmente le correspondía. Aunado a lo anterior, en el expediente, como se dijo, reposa copia del reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, en el que se encuentra el IBC durante toda la vida laboral de la demandada, para efectos de verificar si efectivamente la cuantía de la pensión no es la correcta.
En este orden de ideas, la Sala procederá a efectuar las operaciones aritméticas para establecer si le asiste o no la razón a la parte demandante en que a la demandada se le reconoció una cuantía superior a la que le correspondía:
En este orden de ideas, la Sala procederá a efectuar las operaciones aritméticas para establecer si le asiste o no la razón a la parte demandante en que a la demandada se le reconoció una cuantía superior a la que le correspondía:
De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES, periodo de informe de enero 1967 a mayo de 2022 , l a demandada reportó el siguiente ingreso base de cotización en los últimos 10 años de servicio (1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2021):Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013335024-2022-00241-01.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: María Floriza Regalado Lancheros.
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MES/AÑO IBC
Septiembre $683.000,00 Octubre $683.000,00 Noviembre $683.000,00 Diciembre $1.025.000,00 2011 $3.074.000,00 Enero $964.000,00 Febrero $798.000,00 Marzo $723.000,00 Abril $723.000,00 Mayo $8.277.000,00 Junio $1.085.000,00 Julio $723.000,00 Agosto $723.000,00 Septiembre $723.000,00 Octubre $723.000,00 Noviembre $723.000,00 Diciembre $1.085.000,00 2012 $17.270.000,00 Enero $1.003.000,00 Febrero $752.000,00 Marzo $752.000,00 Abril $752.000,00 Mayo $752.000,00
2012 $17.270.000,00 Enero $1.003.000,00 Febrero $752.000,00 Marzo $752.000,00 Abril $752.000,00 Mayo $752.000,00 Junio $1.128.000,00 Julio $1.880.000,00 Agosto $752.000,00 Septiembre $752.000,00 Octubre $832.000,00 Noviembre $752.000,00 Diciembre $1.379.000,00 2013 $11.486.000,00 Enero $765.000,00 Febrero $786.000,00 Marzo $786.000,00 Abril $786.000,00 Mayo $786.000,00 Junio $1.179.000,00 Julio $786.000,00 Agosto $786.000,00 Septiembre $786.000,00 Octubre $851.000,00 Noviembre $786.000,00 Diciembre $1.179.000,00 2014 $10.262.000,00 Enero $1.096.000,00 Febrero $822.000,00 Marzo $822.000,00 Abril $822.000,00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013335024-2022-00241-01.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: María Floriza Regalado Lancheros.
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Mayo $822.000,00 Junio $1.233.000,00 Julio $822.000,00 Agosto $822.000,00 Septiembre $887.000,00 Octubre $822.000,00 Noviembre $822.000,00 Diciembre $1.507.000,00
Junio $1.233.000,00 Julio $822.000,00 Agosto $822.000,00 Septiembre $887.000,00 Octubre $822.000,00 Noviembre $822.000,00 Diciembre $1.507.000,00 2015 $11.299.000,00 Enero $842.000,00 Febrero $888.000,00 Marzo $888.000,00 Abril $888.000,00 Mayo $888.000,00 Junio $1.332.000,00 Julio $888.000,00 Agosto $888.000,00 Septiembre $953.000,00 Octubre $888.000,00 Noviembre $888.000,00 Diciembre $1.628.000,00 2016 $11.859.000,00 Enero $921.000,00 Febrero $959.000,00 Marzo $959.050,00 Abril $959.050,00 Mayo $959.050,00 Junio $1.438.575,00 Julio $959.050,00 Agosto $959.050,00 Septiembre $1.278.733,00 Octubre $959.050,00 Noviembre $959.050,00 Diciembre $1.438.575,00 2017 $12.749.233,00 Enero $1.026.200,00 Febrero $1.026.200,00 Marzo $1.026.200,00 Abril $1.026.200,00 Mayo $1.026.200,00 Junio $1.539.300,00 Julio $3.078.600,00 Agosto $1.026.200,00 Septiembre $1.078.596,00 Octubre $1.026.200,00
Mayo $1.026.200,00 Junio $1.539.300,00 Julio $3.078.600,00 Agosto $1.026.200,00 Septiembre $1.078.596,00 Octubre $1.026.200,00 Noviembre $1.026.200,00 Diciembre $1.539.300,00 2018 $15.445.396,00 Enero $1.087.800,00 Febrero $1.087.800,00 Marzo $1.087.800,00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013335024-2022-00241-01.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: María Floriza Regalado Lancheros.
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Abril $1.087.800,00 Mayo $1.087.800,00 Junio $1.631.700,00 Julio $1.486.661,00 Agosto $1.432.270,00 Septiembre $1.248.052,00 Octubre $1.087.800,00 Noviembre $1.087.800,00 Diciembre $1.631.700,00 2019 $15.044.983,00 Enero $1.153.100,00 Febrero $1.153.100,00 Marzo $1.153.100,00 Abril $1.537.467,00 Mayo $1.153.101,00 Junio $1.729.652,00 Julio $1.153.101,00 Agosto $1.153.102,00 Septiembre $1.153.100,00 Octubre $1.153.100,00 Noviembre $1.153.100,00 Diciembre $2.114.018,00
Julio $1.153.101,00 Agosto $1.153.102,00 Septiembre $1.153.100,00 Octubre $1.153.100,00 Noviembre $1.153.100,00 Diciembre $2.114.018,00 2020 $15.759.041,00 Enero $1.175.995,00 Febrero $1.193.500,00 Marzo $1.193.500,00 Abril $1.193.500,00 Mayo $1.193.500,00 Junio $1.790.250,00 Julio $1.193.500,00 Agosto $1.193.500,00 2021 $10.127.245,00
Ahora corresponde establecer cuál es el IBL para la pensión de la demandada que es el promedio mensual de los aportes efectuados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión ( 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2021), actualizados anualmente con base en la variación del IPC, de con formidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993:
AÑO Valor IBC Valor IBC actualizado anualmente con base en la variación del IPC a 2021 2011 $3.074.000,00 $4.414.704,10 2012 $17.270.000,00 $23.910.336,98 2013 $11.486.000,00 $15.523.605,64 2014 $10.262.000,00 $13.605.395,49 2015 $11.299.000,00 $14.451.334,86 2016 $11.859.000,00 $14.205.835,52
2014 $10.262.000,00 $13.605.395,49 2015 $11.299.000,00 $14.451.334,86 2016 $11.859.000,00 $14.205.835,52 2017 $12.749.233,00 $14.441.835,54Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013335024-2022-00241-01.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: María Floriza Regalado Lancheros.
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2018 $15.445.396,00 $16.808.477,45 2019 $15.044.983,00 $15.868.121,10 2020 $15.759.041,00 $16.012.761,56 2021 $10.127.245,00 $10.127.245,00
El valor total del IBC de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión ( 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2021), actualizado anualmente con base en la variación del IPC a 2021, teniendo en cuenta que la efectividad de la pensión es a partir del 1 de septiembre de 2021, es de $159.369.653,25. En consecuencia, el IBL es de $1.328.080,44, por lo que no resulta acertado que la entidad demandante en la Resolución Nº SUB 93075 del 18 de agosto de 2021 estableciera que fuera de $1.333.130.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar el monto de la pensión de vejez reconocida a la demandada en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la fórmula siguiente:
pensión de vejez reconocida a la demandada en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para obtener la variable s, se tiene que el salario mínimo para 2021 fue de $908.5264.
r = 65.50 – 0.50 ($1.328.080,44/$908.526)
r = 65.50 – 0.73
r = 64.77
A partir de 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula anterior. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Para el presente caso el número de semanas mínimas requeridas es de 1.300 y las cotizadas fueron de 1.6335, arrojando una diferencia de 3 33 semanas adicionales, para 6 periodos de 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas que multiplicados por 1.5% da un resultado de 9% adicional a 64.77%. El porcentaje del IBL total es de 73.77%.
4 Decreto 1785 de 2020.
multiplicados por 1.5% da un resultado de 9% adicional a 64.77%. El porcentaje del IBL total es de 73.77%.
4 Decreto 1785 de 2020. 5 Según reporte semanas cotizadas en pensiones allegado a la actuación (fols. 180 -193 del documento electrónico denominado “003.Anexos.pdf”).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013335024-2022-00241-01.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: María Floriza Regalado Lancheros.
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Aplicado dicho porcentaje al IBL, esto es, 73.77% a $1.328.080,44, se tiene que el monto de la pensión de vejez reconocida a la demandada debe ser de $979.725 a 1 de septiembre de 2021 y como la Resolución Nº SUB 193075 del 18 de agosto de 2021, reconoció la prestación a partir de la referida fecha en $983.450, habrá lugar a decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
En consideración a lo anteriormente esbozado, se ordenará la suspensión provisional parcial de la Resolución Nº SUB 193075 del 18 de agosto de 2021 , mediante la cual COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vejez a favor de la demandada, en cuantía de $983.450, a partir del 1 de septiembre de 2021, y en su lugar, se le ordenará a COLPENSIONES que reliquide la pensión de la señora Regalado Lancheros en cuantía de $979.725.
En este punto es pertinente precisar que si bien la parte demandante solicita se
de 2021, y en su lugar, se le ordenará a COLPENSIONES que reliquide la pensión de la señora Regalado Lancheros en cuantía de $979.725.
En este punto es pertinente precisar que si bien la parte demandante solicita se liquide la pensión teniendo en cuenta las cotizaciones hasta septiembre de 2021, también lo es que ello no es posible, en la medida que no es posible tener en cuenta cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión.
Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 229 del CPACA6, el juez puede adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente y sin perjuicio de lo que decida en sentencia, el objeto de proceso y la efectividad del fallo.
De otra parte, es relevante destacar que, si bien es cierto que en anteriores oportunidades decisiones como la presente fueron proferidas por el Magistrado ponente y no por la Sala, también lo es que el artículo 125 del CPACA fue modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y se incluyó dentro de las providencias que deben ser dictadas por la Sala, la provi dencia que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
Finalmente, debe precisarse que atendiendo lo estatuido por el inciso final del artículo 232 del CPACA 7 no habrá de fijarse caución, teniendo en cuenta que la medida deprecada atañe con la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y la solicitante de la medida cautelar es una entidad pública,
6 ART. 229. - Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta
administrativo y la solicitante de la medida cautelar es una entidad pública,
6 ART. 229. - Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cauterales que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PAR.- Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos e en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo se regirían por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 7 “Artículo 232. Caución… No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos , de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.” (subrayado del despacho)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad.
Radicación: 110013335024-2022-00241-01.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: María Floriza Regalado Lancheros.
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contemplándose esos eventos como excepciones a la obligación de prestar caución.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: María Floriza Regalado Lancheros.
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contemplándose esos eventos como excepciones a la obligación de prestar caución.
4. Conclusión: De lo anterior, al darse los supuestos fácticos para que proceda la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado, se revocará la providencia de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 23 de febrero de 2023, proferida por
el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado , y en su lugar DECRETAR la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución Nº SUB 193075 del 18 de agosto de 2021 , mediante la cual la COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vejez a favor de la señora María Floriza Regalado Lancheros en cuantía de $983.450, y en consecuencia se le ordena a la parte demandante que le reconozca la pensión a la parte demandada en cuantía de $979.725, a partir del 1 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: No se ordena prestar caución a la parte demandante, por lo considerado.
septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: No se ordena prestar caución a la parte demandante, por lo considerado.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta respectiva.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada JV