TA CUN - 11001333502420220040801-(17-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420220040801-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Rodulfo Cerquera López Accionados: Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo – INNPULSA Colombia y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS Referencia: Exp. No. 11001 33 35 024 2022 00408 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio d el cual se declaró la configuración de hecho superado y en consecuencia, se negó el amparo solicitado por el accionante.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Rodulfo Cerquera López, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Industria y Turismo –IMPULSA Colombia - y el Depart amento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Es víctima de desplazamiento forzado y cabeza de hogar, y por ello realizó

para la Prosperidad Social – DPS, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Es víctima de desplazamiento forzado y cabeza de hogar, y por ello realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – PAARI, con el fin de que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar.2

Accionante: Rodulfo Cerquera López Accionados: Min. Comercio Industria y Turismo – INNPULSA y DPS Referencia: Exp. No. 110013335024 202200408 01

1.1.2. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), presentó una petición ante las accionadas solicitando ayuda para un proyecto productivo, como quiera que la UARIV no ofrece la atención humanitaria, y requiere un proyecto productivo para la generación de ingresos a través del programa

“MI NEGOCIO”.

2. PRETENSIONES

De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, la parte actora solicita lo siguiente:

«[S]olicito se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto productivo como lo establece la ley 1448 de 2011.

Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al

PROYECTO PRODUCTIVO – GENERACIÓN DE INGRESOS MI

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO – GENERACIÓN DE INGRESOS MI NEGOCIO Para la selección para este subsidio.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo.

Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar este incentivo.

Ordenar ACOLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.

Ordenar A LA “MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “ Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.3

Accionante: Rodulfo Cerquera López Accionados: Min. Comercio Industria y Turismo – INNPULSA y DPS Referencia: Exp. No. 110013335024 202200408 01

Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso se configuró el HECHO SUPERADO y en consecuencia NEGAR el amparo solicitado por el demandante RODULFO CERQUERA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.680.528, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]»

El juzgado de la referencia luego de revisar las respuestas proporcionadas por las accionadas, observó que fueron notificadas a los correos electrónicos suministrados por el accionante en los escritos de petición y de tutela, sin embargo, y para efectos de iterar dicha comunicación, p or Secretaría se adjuntó con la notificación del presente fallo el escrito de contestación y anexos –estos últimos, respecto de los cuales se halla la respuesta presuntamente omitida - y que fuera allegada tanto por el DPS como INNPULSA COLOMBIA a través de l correo electrónico.

Corolario de lo anterior, para el a quo es dable afirmar que la presente acción constitucional de tutela carece de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado, y en ese orden de ideas, al verificarse la finalidad ontológica del de recho de petición que presupone suministrar al peticionario una respuesta de fondo, sea positiva o negativa, pero en todo caso completa, atendiendo al núcleo esencial de este derecho, se encuentra que la entidad accionada entregó una respuesta de fondo sob re la petición presentada por el accionante, por lo que la agresión

positiva o negativa, pero en todo caso completa, atendiendo al núcleo esencial de este derecho, se encuentra que la entidad accionada entregó una respuesta de fondo sob re la petición presentada por el accionante, por lo que la agresión endilgada carece de fundamento ante la ocurrencia de un hecho superado, y, en consecuencia, fue negado el amparo incoado.

4. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro de la oportunidad correspondien te, la Juez de primera instancia, mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:

«MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA4

Accionante: Rodulfo Cerquera López Accionados: Min. Comercio Industria y Turismo – INNPULSA y DPS Referencia: Exp. No. 110013335024 202200408 01

COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. manifiesta que están focalizando a la ciudad de Bogotá que se está solicitando el presupuesto pero en este procedimiento las entidades llevan en este proceso desde el año 2020 sin darme una respuesta de fondo. Es que yo me presenté y retiré correspondencia, pero mucho después de haber radicado la tutela.

El incidente de desacato es porque el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. En su respuesta NO contesta de FONDO, simplemente de FORMA. NO responde cuando me otorgan el proyecto productivo MI NEGOCIO.

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. En su respuesta NO contesta de FONDO, simplemente de FORMA. NO responde cuando me otorgan el proyecto productivo MI NEGOCIO.

NO corresponde la respuesta que da el MINISTERI O DE COMERCIO

INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. con el derecho petición.

PETICION.

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger del derecho al trabajo, mío y de mi núcleo familiar.

Revocar la decisión por No ser un hecho superado…» [sic]

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copia de la petición de diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) radicada por el accionante en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. 5.2. Copia de la petición de diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) radicada por el accionante en INNPULSA Colombia dirigida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 5.3. Capturas de pantalla del oficio de salida No. S -2022-4204-336944 de veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el cual se da respuesta a la petición E -2022-2203-299856 del diecinueve (19) de septiembre de esta anulidad.

(20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el cual se da respuesta a la petición E -2022-2203-299856 del diecinueve (19) de septiembre de esta anulidad. 5.4. Copia de los oficios de respuesta a las peticiones PAI – 6204 de primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), PAI – 7066 de seis (6) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021), PAI – 7412 de nueve (9) de noviembre de dos5

Accionante: Rodulfo Cerquera López Accionados: Min. Comercio Industria y Turismo – INNPULSA y DPS Referencia: Exp. No. 110013335024 202200408 01

mil veintiuno ( 2021), PAI – 8367 de veintitrés ( 23) de febrero de dos mil veintidós (2022), PAI – 9357 de trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) y PAI – 10144 de cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) y correos electrónicos notificado al peticionario de la respuesta. 5.5. Copia de los oficios de traslado al DPS PAI – 6990 de dos (2) de octubre de dos mil veintiuno (2021), PAI – 9330 de ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) y PAI – 10003 con fecha de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y correos electrónicos notificando del traslado al peticionario. 5.6. Copia de la contestación a la acción de tutela No. 2021-265 de primero (01)

veintidós (2022) y correos electrónicos notificando del traslado al peticionario. 5.6. Copia de la contestación a la acción de tutela No. 2021-265 de primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021) ante el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y correo notificando al despacho. 5.7. Copia de la c ontestación a la a cción de tutela No. 11001311001220210065100 de cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ante el Juzgado Doce (12) de Familia y correo notificando al despacho. 5.8. Copia de la contestación a la acción de tutela No. 2022 – 0347 de dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós ( 2022) ante el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá y correo notificando al despacho.

6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competent e para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le as iste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los argumentos presentes en el recurso de impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia ampara el derecho fundamental solicitado por la parte actora,

Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los argumentos presentes en el recurso de impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia ampara el derecho fundamental solicitado por la parte actora, por no haberse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, y finalmente, iii) el caso concreto.6

Accionante: Rodulfo Cerquera López Accionados: Min. Comercio Industria y Turismo – INNPULSA y DPS Referencia: Exp. No. 110013335024 202200408 01

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera , la jurisprudencia constitucional ha interpretado que:

«la Carta no prevé una diferenciación respecto de nacionales o extranjeros en lo que concierne a [la] legitimación para reclamar protección por vía de tutela, por lo que ostentar la ciudadanía colombiana no es una condición necesaria para acudir a este mecanismo»1.

En efecto, en materia de legitimación por activa, el texto superior es inequívoco en exigir la acreditación de la calidad de persona, y ella se otorga a todo ser humano, motivo por el cual, la acción de tutela instaurada por el señor Rodulfo

En efecto, en materia de legitimación por activa, el texto superior es inequívoco en exigir la acreditación de la calidad de persona, y ella se otorga a todo ser humano, motivo por el cual, la acción de tutela instaurada por el señor Rodulfo Cerquera López , de condiciones acreditadas en el expediente se encuenta legitimado por activa en la tutela objeto de estudio.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta fo rma, se encuentra que tanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS e INNPULSA Colombia, fidecomiso con recursos públicos y régimen administrativo de carácter privado que promueve el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial, constituido por la celebración de un contrato de fiducia mercantil entre la Nación, representada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex filial de Bancoldex, se encuentran legitimadas por pasiva en el presente expediente tutelar, en la medida en que se le s atribuye la vulneración del derecho fundamental alegado por el actor.

1 Véase: Corte Constitucional, sentencias T -459 de 1992, T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-025 de 2019 y T143 de 2019, entre otras. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.7

Accionante: Rodulfo Cerquera López Accionados: Min. Comercio Industria y Turismo – INNPULSA y DPS Referencia: Exp. No. 110013335024 202200408 01

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

Este principio se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar,

desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

Este principio se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de ‘plazo razonable’ se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales4.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante narró en su demanda que no había recibido respuesta a su petición radicada en septiembre de dos mil veintidós (2022), la presunta vulneración al momento de la presentación de la acción constitucional era actual, cumpliendo así con el requisito de inmediatez.

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones

la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de l os otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un

3 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Accionante: Rodulfo Cerquera López Accionados: Min. Comercio Industria y Turismo – INNPULSA y DPS Referencia: Exp. No. 110013335024 202200408 01

mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable5.

En relación con la protección del derecho de petición , la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Alta Corporación:

«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»6.

«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»6.

Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el r equisito de subsidiariedad, por cuanto el peticionario manifiesta que no ha encontrado la debida reso lución a sus solicitudes, y en consecuencia, se presentaría una vulneración de este derecho sin que en principio cuente con la posibilidad de acudir a un medio de defensa judicial idóneo o eficaz distinto a la tutela para salvaguardarlo.

6.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos

resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del

5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 6 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.9

Accionante: Rodulfo Cerquera López Accionados: Min. Comercio Industria y Turismo – INNPULSA y DPS Referencia: Exp. No. 110013335024 202200408 01

peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»7.

Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»8.

decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»8.

Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición de berá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de petici ones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petició n en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los

o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:

«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 8 Ibidem.10

Accionante: Rodulfo Cerquera López Accionados: Min. Comercio Industria y Turismo – INNPULSA y DPS Referencia: Exp. No. 110013335024 202200408 01

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»9.

En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativ os que rigen el tema, así, se requiere «una

y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativ os que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»10.

«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»11.

Así, de acuerdo con la citada sentencia T -369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido»12.

Finalmente, en la sentencia C -951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el cas o,

Finalmente, en la sentencia C -951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el cas o, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección,

9 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1752 de 2000, M. P. [E]: Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, ob. cit.11

Accionante: Rodulfo Cerquera López Accionados: Min. Comercio Industria y Turismo – INNPULSA y DPS Referencia: Exp. No. 110013335024 202200408 01

[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»13.

6.5. CASO CONCRETO

Con fundamento en las consideraciones previas y las documentales obrantes en el expediente, procede la Sala a determinar si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto en la presente tutela por hecho superado, el cual no ha operado de acuerdo con lo expuesto en la impugnación, pues no se ha dado una respuesta de fondo a las peticiones.

Al respecto, en las referidas peticiones, la accionante solicitó acceder o ser vinculado a un proyecto productivo a través del programa “mi negocio”, y en el mismo sentido, se le informara la documentación que debía anexar con el fin de obtener apoyo en su proyecto.

vinculado a un proyecto productivo a través del programa “mi negocio”, y en el mismo sentido, se le informara la documentación que debía anexar con el fin de obtener apoyo en su proyecto.

Frente al particular, fue allegada al exped iente, respuesta del Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA cuya vocera y administradora es FIDUCOLDEX, en la que se puso de presente que no eran los competentes para dar respuesta, pues no tienen a su cargo el programa denominado “mi negocio”, por lo que, de conformidad con lo regulado en la Ley 1755 de 2015, procedieron a dar traslado al Departamento para la Prosperidad Social – DPS, tal como consta en el oficio PAI – 10003 de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Por su parte, con respecto a la solicitud radicada ante el Departamento para la Prosperidad Social, fue aportada por

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