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TA CUN - 11001333502420220041301-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420220041301-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013335024202200413-01

Accionante: CARLOS JULIO RAMOS RAMÍREZ Accionado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 51 – COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE

RESERVAS

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Julio Ramos Ramírez, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela, contra el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de ReclutamientoDistrito Militar No. 51 - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición puesto que, no han definido su situación militar.

2. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del veintiséis (26) de

al debido proceso, trabajo y petición puesto que, no han definido su situación militar.

2. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del veintiséis (26) de octubre del dos mil veinte (2020) , admitió la acción de tutela y ordeno notificar al representante legal del Ministerio de Defensa NacionalDirección de Reclutamiento - Distrito Militar número 51 , para que en el término de dos (2) días haga uso de su derecho de defensa y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. El Comando de Reclutamiento y Control Reservas , argumento que verificado el estado actua l en el Sistema de Información de Reclutamiento FENIX, el accionante se encuentra registrado en el Distrito Militar No. 15 de Valledupar (Cesar), en el estado “En liquidación – Por liquidar” y “clasificado” 1 el día 27 de octubre del presente año, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.4.5.3. del Decreto 977 de 2018, los soportes a presentar son de los dos (2) años anteriores a su fecha de clasificación, es decir, del año 2020, componente ingreso, y hasta el 31 de diciembre del año 2021, componente patrimonio.2 Exp. A.T 2022-413 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Carlos Julio Ramos Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de ReclutamientoExp. A.T 2022-413 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Carlos Julio Ramos Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de ReclutamientoDistrito Militar No. 51Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

Informo que la plataforma “https://www.libretamilitar.mil.co” fue activada por el mismo actor, quien además dio inicio al proceso de definición militar, el cual aún está pendiente por validar los documentos físicos cargados en la plataforma y necesarios para realizar la liquidación de la cuota de compensación militar, acorde con los parámetros dispuestos en la normatividad vigente.

Indica que una vez recibida la documentación aportada por el actor ante el Distrito Militar No. 15, la misma será validada por el Comandante del Distrito Militar, y en caso de proceder, se efectuará la correspondiente liquidación y generación del respectiv o recibo de pago de la cuota de compensación militar, lo que llevará a que el accionante pueda desarrollar su trámite de definición militar sin contratiempo alguno.

Manifiesta que los documentos a presentar deben de tener una vigencia de expedición no may or a tres (3) meses y deberán ser acordes a la condición, como dependiente o independiente, y con la fecha de clasificación.

Precisa que la plataforma portal web “www.libretamilitar.mil.co” no da lugar a errores por parte del sistema ni de alguna de las a utoridades de reclutamiento, por tal razón, no es error de la Administración que el expediente del actor hubiese sido ubicado en el Distrito Militar No. 15.

Advierte que, a la fecha, ante el Distrito Militar No. 15 no se ha presentado

reclutamiento, por tal razón, no es error de la Administración que el expediente del actor hubiese sido ubicado en el Distrito Militar No. 15.

Advierte que, a la fecha, ante el Distrito Militar No. 15 no se ha presentado solicitud formal de traslado de expediente, por lo que, de acuerdo al instructivo de traslados de carpetas vigente, el accionante debe radicar una solicitud por escrito ante la Segunda Zona d e Reclutamiento, por intermedio del Distrito Militar No.15, para que se pueda realizar el traslado de expediente a la ciudad de Bogotá.

3.2. El Comandante del Distrito Militar No. 15 indico que, verificado el sistema FENIX, se tiene que el actor adjuntó la documentación necesaria para iniciar el trámite de definición de su situación militar y que se encuentra como “VALIDADO”, en estado “EN LIQUIDACIÓN POR LIQUIDAR”, lo que significa que tiene pendiente el cargue de la documentación requerida para continuar con el proceso, de acuerdo a su situación socio -económica, pues podría estar o no exonerado del pago de la cuota de compensación militar.

Anota que es necesario que el accionante se acerque a las instalaciones del Distrito Militar No. 15, a fin de contin uar con su orientación y guía en cuanto a su condición socio -económica; sin embargo, como el mismo indica que no se encuentra domiciliado en esta jurisdicción, debe enviar un correo a la dirección “DIM15@buzonejercito.mil.co”, pidiendo el traslado del expe diente al Distrito Militar donde esté actualmente domiciliado, que para su caso es el DM No. 51.

un correo a la dirección “DIM15@buzonejercito.mil.co”, pidiendo el traslado del expe diente al Distrito Militar donde esté actualmente domiciliado, que para su caso es el DM No. 51.

3.3. El Comandante (e) del Distrito Militar No. 51, argumento que revisados los archivos y PQR’s del DM, no se encontró petición alguna elevada por el actor; sin embargo, se pudo determinar que éste registra en estado “Liquidación no Liquidado”, lo que requiere su asistencia al Distrito Militar No. 15, para que presente la documentación cargada al sistema, con el fin de ser validada por el respectivo Comandante de ese DM y así3 Exp. A.T 2022-413 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Carlos Julio Ramos Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de ReclutamientoDistrito Militar No. 51Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

proceder a la liquidación de la cuota de compensación militar y culminación del proceso de definición de su situación militar.

4. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia d e fecha del nueve (9) de noviembre del dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción constitucional.

5. A través de memorial, la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintidós (2022).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial

Despacho el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintidós (2022).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional , conforme a las siguientes razones:

“(…) el Despacho al observar que el accionante ya no reside en el lugar don de reposa su expediente militar, esto el Distrito Militar No. 15, cuenta con la opción de pedir el traslado del mismo, por lo que se le exhorta de que adelante ese trámite, con miras a que el proceso de definición de su situación militar continue sin más contratiempos.

Así las cosas, el Despacho concluye que no accederá al amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues como se pudo observar a lo largo de este fallo, el trámite adelantado para definir su situación militar no ha podido progresar, toda vez que el accionante no se ha presentado ante el Distrito Militar correspondiente, a fin de validar los documentos cargados y que se requieren para efectuar la respectiva liquidación de la Cuota de Compensación Militar.

Cabe reiterar que la acción de tutela es el mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los t érminos señalados por la ley y la Constitución. La tutela al tener un carácter residual y subsidiario, sólo puede ser utilizada ante la ausencia de otros medios de defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se encuentre ante la posibilidad de su frir un

la ley y la Constitución. La tutela al tener un carácter residual y subsidiario, sólo puede ser utilizada ante la ausencia de otros medios de defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se encuentre ante la posibilidad de su frir un perjuicio irremediable (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando:

  • El despacho de instancia, no lo protege de la vulneración de sus derechos posterior al cargue de los documentos ya realizados, porque no se ha definido su situación militar, dando pie a que el Ejército Nacional de Colombia prolongue de forma continua su situación como sanción por acudir este mecanismo constitucional.
  • Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacionaldar continuidad al procedimiento para definir mi situación militar.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la4 Exp. A.T 2022-413 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Carlos Julio Ramos Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de ReclutamientoDistrito Militar No. 51Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulnero los derechos invocados por el accionante?

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulnero los derechos invocados por el accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) aspectos procesales; (ii) deber de definición de la situación militar; (iii) el Caso Concreto.

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que s u carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan a gotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento

cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demand ar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjui cio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo5 Exp. A.T 2022-413 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Carlos Julio Ramos Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de ReclutamientoDistrito Militar No. 51Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

3. Del deber de definición de la situación militar

Parte la Sala por indicar que el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia, consagra la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio:

[…]ARTICULO 216º —La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo

fuerzas militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo […].

Conforme a lo anterior, se expidió l a Ley 48 de 1993 3 y el Decreto 2048 del mismo año4 que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar obligatorio en Colombia y reglamentaron sus condiciones, prerrogativas y exenciones. El artículo 3º de la primera norma referida establece dicha obligación5.

Por su parte, el artículo 10º consagra la obligación expresa de todo hombre colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, en los siguientes términos:

[…]Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad […].

De igual manera, el artículo 11 de la Ley 1861 de 20176:

[…] ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR . Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad […].

Así las cosas, se puede concluir que la prestación del servicio militar

segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad […].

Así las cosas, se puede concluir que la prestación del servicio militar obligatorio es exigible a los hombres en las circunstancias que la norma lo exige.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. DEL CASO CONCRETO

  1. El accionante afirma en su escrito constitucional que, en el año 2014 se encontraba cursando Undécimo grado , y fue llevado a través de su institución educativa al Distrito Militar No. 15 del Comando de Reclutamiento del Ejercito Nacional de Colombia , con el fin de realizar el examen de aptitud psicofísica, examen que no me fue realizado por aun no contar con la mayoría de edad.
  1. De igual, manera indico que e n el año 2015 inici o sus estudios de pregrado, y que, en varias ocasiones, se trasladó al distrito militar con el fin de definir su situación militar. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible

3“Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. 4 “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”. 5 Artículo 3º. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p úblicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley 6 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.6 Exp. A.T 2022-413 Sentencia Segunda Instancia

prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley 6 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.6 Exp. A.T 2022-413 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Carlos Julio Ramos Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de ReclutamientoDistrito Militar No. 51Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

por las dilaciones y trabas dentro del proceso. Mismas razones que lo llevaron a desistir del trámite.

  1. El dí a 13 de marzo de 2021 reali zo el diligenciamiento del formulario y cargue de documentos solicitados a través del portal web libretamilitar.mil.co del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional para la definición de la situación militar.
  1. El día 12 de mayo de 2021, radico derecho de petición solicitando dar trámite a la solicitud de definición de la situación militar y/o la expedición de una certificación provisional de que el trámite está en proceso o que acredite la definición de mi situación militar para el trabajo.
  1. El día 15 de mayo de 2021, recibe respuesta a la petición interpuesta de

la siguiente forma:

“Su inscripción ha sido recibida exitosamente, debe esperar la validación de los documentos que adjunto a la págin a para que le cambie el estado a en Liquidación por Liquidar.

Verificado en nuestro sistema de Información de Reclutamiento (Fénix), usted se encuentra en estado REGISTRADO, por lo cual debe acercarse a su distrito militar Nº 15 ubicado (kilómetro 1 vía l a mesa) Valledupar cesar después que terminen

Verificado en nuestro sistema de Información de Reclutamiento (Fénix), usted se encuentra en estado REGISTRADO, por lo cual debe acercarse a su distrito militar Nº 15 ubicado (kilómetro 1 vía l a mesa) Valledupar cesar después que terminen las restricciones por COVID-19, con toda la documentación que adjuntó al sistema para que sea validado; se le solicita la asistencia de manera personal para verificar la autenticidad de los documentos.”

  1. El día 23 de julio de 2022 , realizo el diligenciamiento del formulario y cargue de documentos solicitados a través del portal web libretamilitar.mil.co del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional para la definición de la sit uación militar , porque la plataforma así lo dispuso. Sin embargo, no he recibido instrucción alguna para el trámite.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

En pri mer lugar que , el accionante afirma que el día 23 de julio de 2022, realizo nuevamente el diligenciamiento del formulario y cargue de documentos solicitados para defini r su situación militar. Sin embargo, está demostrado que, el Comando de Reclutamiento y Control Reservas afirmó que, el accionante no se ha presentado en las instalaciones del Distrito Militar No. 15 de Valledupar (Cesar ) para llevar la documentación requerida. Lo anterior, para log rar verificar y defini r conf orme la documentación aportada, si está o no exonerado del pago de la Cuota de Compensación Militar, y poder culminar el proceso de definición de su situación militar.

Si bien, tal y como lo expuso el jue z de primera instancia, el señor Carlos

documentación aportada, si está o no exonerado del pago de la Cuota de Compensación Militar, y poder culminar el proceso de definición de su situación militar.

Si bien, tal y como lo expuso el jue z de primera instancia, el señor Carlos Julio Ramos Ramírez no reside en la ciudad de Valledupar, en caso de ser necesario para agilizar su trámite de definición de su situación militar, deberá solicitar el traslado del expediente militar al distrito más cercano de su actual residencia. Frente a los argumentos expuestos por el recurrente, no encuentra la Sala motivo por el cual, el señor Carlos Julio Ramos Ramírez no ha adelantado el trámite que requiere, esto es, ll evar la documentación requerida a7 Exp. A.T 2022-413 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Carlos Julio Ramos Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de ReclutamientoDistrito Militar No. 51Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

efectos de constatar si está o no exonerado d el pago de la Cuota de Compensación Militar, y poder culminar el proceso de definición de su situación militar, o en s u defecto, solicitar el tra slado a su actual l ugar de residencia para agilizar el tramite respectivo. Conforme lo anterior, la sala confirmara la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.8 Exp. A.T 2022-413 Sentencia Segunda Instancia Accionante; Carlos Julio Ramos Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de ReclutamientoDistrito Militar No. 51Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

Lmlt/JCGM

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Distrito Militar No. 51Comando de Reclutamiento y Control de Reservas

Lmlt/JCGM

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada

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