TA CUN - 11001333502420230003901-(27-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420230003901-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013335024202300039-01
Sentencia: SC3-03-23-2746 SALA 41
Acción: TUTELA
Demandante: JOSÉ ALFONSO DÍAZ PLATA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO - NOTIFICACIÓN EN
DEBIDA FORMA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la activa 1, contra el fallo proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la carencia actual del objeto por superarse la omisión de la entidad accionada.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El señor CECILIO GRUESO CHIMIRIA, instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo y el derecho al suministro de energía, que considera vulnerados por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS DOMICILIARIOS y la empresa
el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo y el derecho al suministro de energía, que considera vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS DOMICILIARIOS y la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM, por no haber resuelto el recurso de queja interpuesto ante la SuperServicios el 21 de junio de 2022, contra el auto del 13 de junio, proferido por Afinia Grupo EPM.
1 La Sentencia de Primera Instanciase notificó por correo electrónico a las partes el 16 de febrero de 2023,y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 17 de febrero siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335024202300039-01
Accionante: José Alfonso Díaz Plata
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro
Página 2 de 12 1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la EMPRESA CARIBEMAR DE LA COSTA ESP – AFINIA GRUPO EPM, a través de apoderado, informó que el 24 de noviembre de 2022, mediante radicado No. 20228002474642 envió el expediente conformado por 43 fol ios a la Superintendencia de Servicios Públicos para que se surtiera el recurso de queja y que se encuentra a la espera de la decisión que profiera el ente de control para proceder de forma inmediata con el cumplimiento de lo que allí se ordene.
1.3. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
la decisión que profiera el ente de control para proceder de forma inmediata con el cumplimiento de lo que allí se ordene.
1.3. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se opone a la prosperidad del amparo tutelar alegando inexistencia de vulneración a derechos fundamentales del accionante, por cuanto, el 10 de febrero de 2023, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia resolvió el recurso de queja instaurado por el señor José Alfonso Díaz Plata, mediante Resolución No.
SSPD 20238600.
1.4. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en el libelo de tutela y en su escrito de impugnación, los argumentos de las entidades accionadas y, la documental recaudada, se tienen como relevantes, los siguientes hechos:
1. El señor José Alfonso Díaz Plata, elevó derecho de petición ante la empresa AFINIA GRUPO EPM, con el fin de solicitar ruptura de solidaridad de una deuda que va desde el mes de septiembre de 2020 al 10 de mayo de 20222.
2. El 10 de mayo de 2022, la empresa AFINIA GRUPO EPM, mediante radicado No. 202270162601 dio respuesta desfavorable a los intereses del actor3.
3. Inconforme con la anterior decisión, el señor Díaz Plata interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.
2 El petitorio no obra dentro del material probatorio por lo que se desconoce el contenido del mismo. 3 La mentada respuesta no fue aportada por los extremos procesales, se desconoce el sentido del
reposición en subsidio de apelación.
2 El petitorio no obra dentro del material probatorio por lo que se desconoce el contenido del mismo. 3 La mentada respuesta no fue aportada por los extremos procesales, se desconoce el sentido del mismo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335024202300039-01
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4. El 13 de junio de 2022, mediante consecutivo No. 202270218691, la empresa AFINA GRUPO EPM rechazó los recursos por extemporáneos.
5. El 21 de junio de 2022, el accionante instauró recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, identificado con el radicado No. 20228002474642.
6. El 10 de febrero de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD -20238600107255, declaró improcedente el recurso de queja impulsado por el señor José Alfonso Díaz Plata, la cual aduce la parte accionada, fue notificada en la misma fecha a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P y al tutelante vía correo electrónico.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del deprecado amparo tutelar, por encontrar que, en trámite de la acción constitucional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de
El A quo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del deprecado amparo tutelar, por encontrar que, en trámite de la acción constitucional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja incoado por el tutelante, y argumenta en fundamentación de su decisión que, aunque para el momento de la demanda, evidenciaba no existencia de pronunciamiento frente al recurso mencionado, en trámite de la presente acción la accionada resolvió el recurso mencionado mediante acto administrativo, contenido en la Resolución SSPD -20238600107255, en el que declaró su improcedencia, el cual notificado a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. al correo electrónico notificacionesspd@afinia.com.co y, al señor José Alfonso Díaz Plata al buzón electrónico melkiskammerer@hotmail.com el 10 de febrero de 2023.
Respecto a la pretensión del tutelante dirigida a que se le ordene a la Superintendencia informar a la empresa Afinia Grupo EPM del trámite del recurso de queja, el juez de instancia consideró que, no había lugar a su concesión, en tanto la circunstancia de afectación que dio lugar, incluso, a la invocación del medio tutelar fue satisfecha en curso de la misma.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335024202300039-01
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III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El tutelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se
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III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El tutelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda, e invoca en sustento que, aunque la SuperServicios expidió la resolución el 10 de febrero de 2023, ésta no ha sido notificada física o electrónicamente a las demás partes, por lo que la vulneración al derecho de petición persiste.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que el accionante JOSÉ ALFONSO DÍAZ PLATA, es quien formuló el recurso de queja, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA ESP – AFINIA GRUPO EPM , son las entidades a las cuales se dirigió el enunciado recurso y en consecuencia les competía dar trámite y/o emitir respuesta.
CARIBEMAR DE LA COSTA ESP – AFINIA GRUPO EPM , son las entidades a las cuales se dirigió el enunciado recurso y en consecuencia les competía dar trámite y/o emitir respuesta.
4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335024202300039-01
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Página 5 de 12 En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que el recurso génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 13 de junio de 2022 , y, por
Página 5 de 12 En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que el recurso génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 13 de junio de 2022 , y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 8 de febrero de 2023.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita, porque en criterio del tutelante, la resolución que resuelve el recurso de queja no satisface su derecho de petición y procede revocar el fallo de primera instancia, advertido que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha notificado a los extremos tutelares de la resolución por medio de la cual resolvió el mentado recurso.
4.2.2. En contraste, el Juzgado de Primera Instancia, encuentra que no se han vulnerado las garantía s fundamentales de la accionante, en razón a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja y notificó la Resolución a los correos electrónicos del accionante y de la empresa Afinia Grupo EPM.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja y notificó la Resolución a los correos electrónicos del accionante y de la empresa Afinia Grupo EPM.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a la Sala determinar si en efecto, ha sido quebrantado el derecho fundamental de petición del señor José Alfonso Díaz Plata por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como consecuen cia de la indebida notificación de la Resolución SSPD-20238600107255 del 10 de febrero de 2023 , que se resolvió el recurso de queja invocado por el accionante.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335024202300039-01
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4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, la constancia de notificación electrónica del acto administrativo mediante el cual se desató el recurso de queja torna insuficiente para satisfacer el imperativo de su notificación a los interesados, afectando la decisión de ineficaz y en razón de ello, comporta afectación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) aspectos generales del derecho fundamental de petición; (ii) contenido central del debido proceso administrativo; y (iii) aspectos centrales de la notificación en debida forma de acto particular, a modo de premisa
concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) aspectos generales del derecho fundamental de petición; (ii) contenido central del debido proceso administrativo; y (iii) aspectos centrales de la notificación en debida forma de acto particular, a modo de premisa normativa:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamental es, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se t orna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales5.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU -975 de 20036 o la T-883 de 20087, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea pr ocedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales
5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela
que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales
5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que tra ta el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335024202300039-01
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Página 7 de 12 existan (…)”8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados
constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos e specíficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”9.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta a menaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2. En voces de la Corte Constitucional y bajo preceptiva del artículo 23 superior, el derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta, de la que se exige, guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum.
En este orden de ideas, bajo la premisa que la respuesta hace parte del núcleo esencial del derecho de petición10, la impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto,
8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciale s del Estado, cual es el de
no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciale s del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 10 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revis ión. Sentencia T -230 del 7 de julio de 2020. Exp. T7.040.215. M. P. Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de Tutela Expediente: 110013335024202300039-01
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Página 8 de 12 comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Indica en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho
frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Indica en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalen cia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T249 de 2001 esta Corporación precisó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petic ión, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la r espuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”11.
En sentencia T-230 de 2020, indicó el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a la que adscribe la acción de tutela, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta resolución, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa , congruente y consecuente, con la situación planteada por el interesado, y ( iii) ser
a la que adscribe la acción de tutela, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta resolución, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa , congruente y consecuente, con la situación planteada por el interesado, y ( iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
3.3.3. El debido proceso aplica en toda clase de actuación judicial y administrativa . Conforme establece el artículo 29 Constitucional, y armoniza el artículo 209 ibidem y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.
11 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -369 del 27 de junio de 2013. Exp. T3823969. M. P. Alberto Rojas RíosImpugnación de Tutela Expediente: 110013335024202300039-01
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Página 9 de 12 En la Sentencia T-010 del 2017, la Corte Constitucional define el debido proceso administrativo así:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
En la misma providencia determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por ese alto Tribunal, son las siguientes:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci ón, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso .” (Negrilla y subraya por fuera del texto)
Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
Con lo an terior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en
Con lo an terior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en cualquier proceso.
3.3.4. La ausencia de notificación del acto torna éste en ineficaz . Así emerge del artículo 69 de Ley 1437 de 2011, por cuanto dispone:
“Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedanImpugnación de Tutela Expediente: 110013335024202300039-01
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Página 10 de 12 obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día sigu iente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso” (Negrilla y Subraya por fuera del texto)
Aunado a ello decanta la doctrina cons titucional, en esquema normativo que hoy encuentra en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, sin realizar la notificación que ordena la citada normativa, no producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, presupuesto que no se cumple en el sub lite.
4.4. DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionad a son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis y decisión
4.4.2.1. Procede la revocatoria del fallo impugnado, por cuanto encuentra
públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis y decisión
4.4.2.1. Procede la revocatoria del fallo impugnado, por cuanto encuentra probada la afectación al derecho fundamental de petición y debido proceso de la actora. Es así por cuanto en contraste con la normativa del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y la documental aportada por la SuperSevicios, no encuentra acreditado que la notificación personal de la Resolución SSPD-20238600107255 del 10 de febrero de 2023, se haya agotado en debida forma , como quiera que no se arrimóImpugnación de Tutela Expediente: 110013335024202300039-01
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Página 11 de 12 constancia del envío a los correos electrónicos del tutelante y la empresa prestadora del servicio.
4.4.2.1.1. Es así, por cuanto y conforme la realidad procesal, los oficios No. 20238600610561 y 20238600611141 fechados 10 de febrero de 2023, indican que trata de la notificación electrónica de la Resolución SSPD-20238600107255, por medio de la cual se decidió el recurso de queja , sin embargo, no existe certeza del envío de dichas comunicaciones a los correos enunciados en ellas, y emerge categórico no se han surtido las formalidades previstas en el inciso 2° del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
4.4.2.1.2. En consecuencia, habrá de ordenarse que , la Superintendencia de
categórico no se han surtido las formalidades previstas en el inciso 2° del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
4.4.2.1.2. En consecuencia, habrá de ordenarse que , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar en debida forma al señor José Alfonso Díaz Plata y a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, la Resolución Resolución SSPD20238600107255 del 10 de febrero de 2023 , por medio de la cual se resuelve el recurso de queja, contra la decisión No. 202270218691 del 13 de junio de 2022, por la que la empresa Afinia Grupo EPM rechazó los recursos interpuestos contra el radicado No.10 202270162601 del 10 de mayo de 2022.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: Revocar la providencia del 16 de febrero de 20 23, proferida por el
Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que declaró la carencia actual p
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