TA CUN - 11001333502420230006201-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420230006201-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001-33-35-024-2023-00062-01

Accionante: HERSÓN COOPER ESPINOSA

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hersón Cooper Espinosa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpor la presunta vulneración a su derec ho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud presentada.

2. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinti trés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que dentro del

providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinti trés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. La UARIV manifiesta en su contestación que, la solicitud que fue atendida de fondo a través de oficio con radicado No. 2022-0969119-1 de 10 de diciembre de 2022, así mismo, aduce que la -UARIVprofirió la Resolución No. 04102019 -882241 de 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, y ordenando la aplicación del método técnico de priorización.

4. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil veinti trés (2023), resolvió negar la acción de tutela instaurada por Hersón Cooper Espinosa.

5. Mediante memorial, la accionante, im pugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023-0062 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Hersón Cooper Espinosa

diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hersón Cooper Espinosa Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVII. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió negar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(…) El Despacho concluye que en el caso de autos, se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para entender como temeraria la actuación del accionante, por cuanto: (i) existe identidad de partes, hechos y pretensiones de las dos (2) acciones de tutela instauradas por el actor; (ii) no existe justificación o la configuración de un hecho nuevo que amerite la presentación de tutelas reiterativas; (iii) el accionante ha omitido manifestar ante las autoridades judiciales la existencia de otra acción de tutela sobre los mismos hechos; (iv) no puede hablarse de ignorancia del actor, toda vez que en la primera actuación judicial que adelantó por los mismos hechos y pretensiones, y (v) el accionante deja en evidencia el abuso del derecho, toda vez que a pesar de existir cosa juzgada respecto de las pretensiones en sede constitucional, hace caso omiso de tal situación y se rehúsa a entender que la situación jurídica descrita ya se encuentra definida mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

situación y se rehúsa a entender que la situación jurídica descrita ya se encuentra definida mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la respuesta por parte de la entidad es evasiva, pues no indica fecha cierta de cuando se realizara el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición?

En este orden de ideas, la Sala p ara dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición -; (ii) entregas de indemnizaciones administrativas y finalmente (iii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las3

Exp. A.T 2023-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hersón Cooper Espinosa Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpersonas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta res puesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, e xiste una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitu cional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento

petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petic ión ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fond o, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto)

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés gen eral o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las di stintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra l a decisión proferida por la administración.”4

Exp. A.T 2023-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hersón Cooper Espinosa Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVdel solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda

que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

3. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artícu lo 25 se estableció que:

[…]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […]

En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decreto Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:

[…]Es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas p or el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].

De esta f orma, la persona que pretenda reclamar la reparación

Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].

De esta f orma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización5.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.5

Exp. A.T 2023-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hersón Cooper Espinosa Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVi. El señor Hersón Cooper Espinosa radicó, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, derecho de petición, solicitando se expida acto administrativo reconocimiento o no la indemnización administrativa; fecha cierta para el pago ; actualización de su número de identificación y se entregue la respectiva certificación.

  1. Al considerar que su solicitud no fue contestada, el accionante, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, Igualdad mínimo vital.

Bajo el contexto expuesto, y revisado el material p robatorio aportado en la

acción de tutela contra la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, Igualdad mínimo vital.

Bajo el contexto expuesto, y revisado el material p robatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: ( i) En primer lugar, el señor Cooper indicó en el escrito de impugnación que, la entidad no ha dado respuesta. Sobre este punto, se advirtió que, el aquí accionante, presentó solicitud de indemnización administrativa ante la entidad accionada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(ii)Mediante Resolución Nº. 04102019-882241del 25 de noviembre de 2020:

(a) Realizada la verificación en los sistemas de información, se reconoció la medida de indemnización administrativa, entre ellos, a la aquí accionante, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y se ordenó aplicar el “Método Técnico de Priorización”, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

(b) Teniendo en cuenta que no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo primero de la Resolución 582 de 20216, esto es (i) tener más de 68 años de edad, o, (ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo

20216, esto es (i) tener más de 68 años de edad, o, (ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

(iii) En el caso particular, en los años 2021 y 2022 la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, del resultado de la aplicación del Método, se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por lo tanto, el Método Técnico de Priorización, se aplicará el próximo 31 de julio de 2023. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2023, será citada para efectos de materializar la entr ega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2023, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

6 Modifica el Literal A del artí culo 4 de la Resolución 1049 de 2019, el cual quedará de la siguiente manera: “A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual

6 Modifica el Literal A del artí culo 4 de la Resolución 1049 de 2019, el cual quedará de la siguiente manera: “A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuer do al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.6

Exp. A.T 2023-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hersón Cooper Espinosa Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVTeniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) La accionada ha brindado contestación a la solicitud radicada por la accionante, en la cual indicó entre otras cosas, las razones por las cuales no era procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida ; la documentación está completa, en e l evento en que se requiera algún documento adicional la unidad le informará ; los documentos de identificación del núcleo familiares están actualizados; y finalmente, anexo la certificación del RUV ; (ii) se evidencia que la respuesta dada por la entidad es de fondo, clara y precisa y no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado.

(vi)Frente al tema de ordenar el pago o la fijación de una de fecha determinada, se advierte que l a accionante no acreditó tener la edad, ni patología o discapacidad alguna que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela al punto de desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito.

patología o discapacidad alguna que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela al punto de desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito.

Por otra parte, comparte la Sala los argumentos expuestos en la decisión adoptada en primera instancia, al dar aplicación a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 7, por las siguientes razones: (i) el 30 de noviembre de 2022, el accionante radicó acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición ; (ii) correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 resolvió negar la acción constitucional, al configurase un hecho superado; (iii)interpuso nuevamente acción de tutela en febrero de 2023, y revisada las pruebas aportadas, está demostrado que corresponde a las mismas pretensiones, hechos, y las mismas partes de la presente acción constitucional.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de

proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas l as actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

7 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitu des.7

Exp. A.T 2023-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hersón Cooper Espinosa Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVPor otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33

11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º de l acuerdo PCSJA20Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º de l acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

Consultar sobre este documento ...