TA CUN - 11001333502420230007701-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420230007701-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 20 de abril de 2023

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335024-2023-00077-01

Accionante: José Luis Aponte Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Derechos: Petición y trabajo

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El señor José Luis Aponte explicó que el 21 de diciembre de 2022, radicó petición ante el SENA, con el fin de que se suscribiera un contrato laboral de conformidad con los anexos radicados por él, en la Agencia Pública de Empleo – A.P.E. de la entidad y dada su condición de pre-pensionado.

2. Explicó que la inscripción que hizo a la A.P.E., tenía como objetivo lograr su vi nculación como instructor, para lo cual presentó una constancia laboral expedida por COPIDROGAS en la que se demostraba que había ejercido diferentes cargos entre los años 1981 y 2000.

3. Adujo que desde el aplicativo, la accionada resolvió que no cumplía con los requisitos del perfil, en consideración a que el documento que soportaba la experiencia profesional no era legible.

3. Adujo que desde el aplicativo, la accionada resolvió que no cumplía con los requisitos del perfil, en consideración a que el documento que soportaba la experiencia profesional no era legible.

4. El accionante, radicó alrededor de 13 PQRS, en los que aportó la constancia laboral legible, no obstante, el Comité de Verificación d e la entidad, mantuvo su decisión.

5. Insistió en el hecho de que tiene la condición de pre -pensionado, lo que le permite hacerse a un contrato como instructor en el SENA.Radicación: 110013335024-2023-00077-01

Accionante: José Luis Aponte

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

2

6. En consecuencia, solicitó:

Primero: TUTELAR el derecho fundamental constitucional al derecho a la petición, y la protección laboral por su calidad de PREPENSIONADO, de JOSE LUIS APONTE, el cual vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta a cción por el SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJESENACENTRO DE SERVICIOS FINANCIEROSCOMITÉ DE

VERIFICACION DE REQUISITOS Y ESCOGENCIA DE CONTRATISTAS 2023.

Segundo: ORDENAR al representante legal del SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJESENACENTRO DE SERVICIOS FINANCIEROSCOMITÉ DE VERIFICACION DE REQUISITOS Y ESCOGENCIA DE CONTRATISTAS 2023. 1). Responder de fondo y resolver la petición de: (sic)…”Validar y autorizar el documento expedido por Copidrogas, como soporte

VERIFICACION DE REQUISITOS Y ESCOGENCIA DE CONTRATISTAS 2023. 1). Responder de fondo y resolver la petición de: (sic)…”Validar y autorizar el documento expedido por Copidrogas, como soporte para el cumplimiento de los requisi tos exigidos, pues al ser un documento LEGIBLE, está subsanado el motivo por el cual fue rechazado y por lo tanto no tenido en cuenta como soporte para el cumplimiento de los requisitos para Instructor del Sena. 2). Ordenar la PROTECCION LABORAL POR CAUS A DE PREPENSION del accionante, de tal manera que cumplidos los requisitos para el cargo que aspira, autorizar y elaborar el “contrato de prestación de servicios como Instructor del SENA”.

Tercero: CONMINAR al representante legal SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJESENACENTRO DE SERVICIOS FINANCIEROSCOMITÉ DE VERIFICACION DE REQUISITOS Y ESCOGENCIA DE CONTRATISTAS 2023, que no siga vulnerando los derechos fundamentales de JOSE LUIS

APONTE.

Oposición

7. La entidad accionada realizó un recuento cronológi co de las respuestas brindadas, al accionante desde el 21 de diciembre de 2022 al 01 de febrero de 2023, sumando aproximadamente 7 comunicaciones.

8. Explicó que el señor Aponte, no presentó la documentación requerida para acreditar la experiencia laboral en debida forma, esto es, legible.

9. Concluyó, que no cumple la condición de pre-pensionado como lo aseguró, y por ende no hay lugar a considerar que para su caso cuenta con el fuero de estabilidad laboral reforzada, pues el requisito faltante de

9. Concluyó, que no cumple la condición de pre-pensionado como lo aseguró, y por ende no hay lugar a considerar que para su caso cuenta con el fuero de estabilidad laboral reforzada, pues el requisito faltante de la edad, se puede cumplir con o sin vinculación laboral vigente.

La sentencia impugnada

10. La jueza de primera instancia, analizó las pruebas obrantes en el expediente, y consideró que la parte accionante no vulneró el derecho de petición del accionante. Llamó la atención sobre las veces en que el señor José Luís Aponte, presentó sendas peticiones y las respuestas brindas por el SENA en cada caso, las cuales sí fueron oportunas, de fondo,Radicación: 110013335024-2023-00077-01

Accionante: José Luis Aponte

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

3 concretas y congruentes. Además, no demostró un perjuicio irremediable que requiriera intervención judicial.

11. Como consecuencia de lo anterior resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el accionante JOSE LUIS APONTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.263.741 de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO. EXHORTAR a la parte accionante para que en lo sucesivo se abstenga de seguir radicando solicitudes a la entidad accionada, encaminadas a obtener la validación de la certificación expedida por “Copidrogas”, para efectos de acreditar experiencia en la

se abstenga de seguir radicando solicitudes a la entidad accionada, encaminadas a obtener la validación de la certificación expedida por “Copidrogas”, para efectos de acreditar experiencia en la convocatoria realizada por la entidad, por las razones expuestas.

TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Si el presente fallo no fuere impugnado , ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

La impugnación

12. La parte accionante reiteró en su totalidad el escrito de tutela.

Medios de prueba

13. Soportes documentales relacionados con las peticiones del señor José

Luís Aponte.

CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

15. La Sala debe establecer si el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Luis Aponte, en relación con las solicitudes radicadas dese el 21 de diciembre de 2022, al 01 de febrero de 2023. Además, si la entidad accionada desconoció su calidad de pre-pensionado.Radicación: 110013335024-2023-00077-01

Accionante: José Luis Aponte

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

4

calidad de pre-pensionado.Radicación: 110013335024-2023-00077-01

Accionante: José Luis Aponte

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

4 El caso concreto

De la procedencia de la solicitud de tutela

16. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución

Política).

17. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

18. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498 -20162,

manifestó:

De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.

8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M .P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel

José Cepeda.Radicación: 110013335024-2023-00077-01

Accionante: José Luis Aponte

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

5 perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo

Accionante: José Luis Aponte

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

5 perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho.

(…)

Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

19. Establecido lo anterior, la sala a dvierte que en el presente caso, a pesar de que el señor José Luís Aponte solicitó la protección del de petición, lo cierto es que el fin mismo de la solicitud de tutela es la protección de su derecho al acceso al desempeño de cargos públicos.

20. En ese sentido, la sala advierte que tal como se indicó en el fallo de primera instancia, la tutela resulta improcedente, porque el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir y dejar sin efecto la decisión adoptada por el SENA de rechazar su post ulación como instructor

21. En el caso concreto, el SENA, expidió los lineamientos para la contratación de servicios personales para la vigencia 2023, en la que

decisión adoptada por el SENA de rechazar su post ulación como instructor

21. En el caso concreto, el SENA, expidió los lineamientos para la contratación de servicios personales para la vigencia 2023, en la que

dispuso entre otras que:

Numeral 4.1, ítem: “Inscripción: Las personas interesadas en pertenecer al Banco de Instructores 2023 deberán inscribirse en la aplicación web de la APE y registrar su Inscripción a través del módulo Banco de Instructores, dentro de las fechas indicadas en el cronograma, para una sola “necesidad de contratación”, en una sola Regional y en un solo Centro de Formación de la regional seleccionada, de acuerdo con el perfil de idoneidad publicado en el Banco de Instructores. Una vez finalice la inscripción de manera exitosa, deberá aparecer su estado “Inscrito”; es deber de cada inscrito verificar previamente que cumple los requisitos y subir al módulo todos los documentos que acrediten debidamente su hoja de vida; el módulo no hace verificación de documentos, por lo cual estos serán revisados posteriormente por el Comité de cada Centro.”

De igual manera, se reitera que dentro de los requisitos publicados en los términos y condiciones para la invitación pública de conformación del banco de hojas de vida para aspirar a ser instructor contratista de la Entidad en la vigencia 2023 a nivel nacional. https://www.sena.edu.co/esco/comunidades/instructores/Paginas/Banco_Instructores_2023.asp: establece los siguientes criterio s de las reglas que implican la

https://www.sena.edu.co/esco/comunidades/instructores/Paginas/Banco_Instructores_2023.asp: establece los siguientes criterio s de las reglas que implican la aceptación de la postulación al mencionado banco de instructores.Radicación: 110013335024-2023-00077-01

Accionante: José Luis Aponte

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

6

(…) “El interesado deberá verificar cuidadosamente en el Banco de Instructores el perfil de su interés, garantizando que cumple con lo exigido en el mismo, cuenta con las características mínimas y con la totalidad de documentación requerida, la cual deberá ser cargada previamente por el interesado en su hoja de vida de la APE y posteriormente importarla en el módulo Banco de Instructores al momento de su inscripción. Es obligación década interesado acreditar dentro del término establecido para la inscripción, los requisitos exigidos en cada perfil.” (…)

(…)"Para la verificación de requisitos de los inscritos a través del Banco de Instructores SENA 2023, el inscrito deberá cumplir con la idoneidad del perfil requerido; solamente harán parte del Banco de Instructores SENA 2023 y continuarán el proceso quienes cumplan con el perfil.”(…)

22. En lo que se refiere a la aplicación presentada por el señor José Luí s Aponte el Comité de Verificación de Requisitos y Escogencia de Contratistas 2023 – Centro de Servicios Financieros de la entidad

accionada resolvió en cada caso:

Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité de Verificación validó el concepto de NO CUMPLE, dado que en el perfil de la vacante

Contratistas 2023 – Centro de Servicios Financieros de la entidad accionada resolvió en cada caso:

Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité de Verificación validó el concepto de NO CUMPLE, dado que en el perfil de la vacante requiere experiencia técnica, es decir, relacionada con la profesión. En los documentos cargados en la APE no se evidencia dicha experiencia en el documento de soporte de la empresa “Copidrogas” no cumple con los requisitos mínimos de la convocatoria, por ser un documento ilegible, los cuales debía acreditar como requisitos mínimos establecidos en los diseños curriculares para el perfil de postulación en el que se inscribió.

23. Por eso, en consonancia con la sentencia de unificación relacionada en líneas precedentes, es claro que la tutela no procede para discutir el contenido de actos, o situaciones que deben definir legalmente y, que pueden ser cuestionados ante la jurisdicción ordinaria.

24. La sala reitera que a pesar de que en un principio la solicitud de tutela se presentó con el fin de que se resolvieran la peticiones del accionante, lo cierto es que pretende que entre las partes se suscriba el contrato que le permita ejercer como instructor del SENA, es decir, modificar la decisión de la accionada, no obstante, esa decisión, puede ser controvertida por la accionante a través de otro medio ordinario de defensa judicial, como lo es el ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe s er ejercido de forma preferente. Razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

25. Por último, la sala advierte que en lo que se refiere a la condición de

que debe s er ejercido de forma preferente. Razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

25. Por último, la sala advierte que en lo que se refiere a la condición de pre-pensionado, alegada por el accionante, a quien solo le faltaría elRadicación: 110013335024-2023-00077-01

Accionante: José Luis Aponte

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

7 requisito de la edad pa ra acceder a la pensión de vejez, la Corte Constitucional indicó en sentencia de unificación4 entre otras que:

59. Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

26. En ese sentido, la sala advierte que la situación del señor José Luis Aponte se adecua a las consideraciones de la Corte Constitucional, es decir que como solo está a la espera de cumplir el requisito de la edad,

26. En ese sentido, la sala advierte que la situación del señor José Luis Aponte se adecua a las consideraciones de la Corte Constitucional, es decir que como solo está a la espera de cumplir el requisito de la edad, no es obligación del SENA, suscribir un contrato laboral con él, pues de lo que se trata es de la aspiración del accionante para ser instructor de la entidad para el periodo 2023, lo cual es una expectativa de empleo, mas no una garan tía específica que deba atender la accionada, máxime porque no cumplió los requisitos establecidos en los lineamientos para la contratación de servicios personales del año en curso.

27. En ese contexto, tampoco se configuró el perjuicio irremediable, alegado por el accionante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C ., que negó por improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

4 SU-003/2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 110013335024-2023-00077-01

Accionante: José Luis Aponte

Secretaría de la Sección:

4 SU-003/2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 110013335024-2023-00077-01

Accionante: José Luis Aponte

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

8

Accionante: joseladmon@hotmail.com Accionada: servicioalciudadano@sena.edu.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veinticuatro

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Ausente con excusa)

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada (E)

Consultar sobre este documento ...