TA CUN - 11001333502420230019201-(03-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420230019201-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33-35-024-2023-00192-01
Accionante: Jacqueline Ángel Zambrano Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros.
Tema: Mora en el pago de los aportes por parte del empleadorimprocedencia de la acción de tutela de forma subsidiaria – Derecho de petición.
Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0108 - 2838
Sala: 101
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, la señora JACQUELINE ÁNGEL ZAMBRANO, en contra de la sentencia del 22 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo constitucional solicitado con respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: i) La accionante informa que se encuentra vinculada a la Rama Judicial de
manera continua e ininterrumpida, desde el 6 de mayo de 1991. ii) Afirma que, durante sus primeros años laborados, sus aportes pensionales fueron consignados a CAJANAL, pero debido a la liquidación se trasladó al Fondo de Pensiones privado Porvenir desde el 01 de agosto de 1999 hastaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-35-024-2023-00192-01
Demandante: Jacqueline Ángel Zambrano Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros.
Página 2 de 17 el 30 de abril de 2008. Posteriormente, se trasladó al Seguro Social, hoy Colpensiones, desde el 01 de mayo de 2008 y hasta la fecha. iii) Refiere que ha presentado inconsistencias en su historia laboral a partir del mes de junio de 1996, en tanto no refleja el número de semanas cotizadas. Por ello, ha adelantado diferentes trámites para lograr la corrección correspondiente. iv) Sostiene haber requerido a Colpensiones la corrección de la historia laboral, quien informó que, para la actualización o corrección de la misma, debería allegar los certificados CLEBP 1, 2 y 3. v) Refiere que, en contexto de lo anterior, solicitó los certificados a los correspondientes empleadores y fueron enviados meses después. No obstante, al radicarlos en el mes de agosto o septiembre de 2018, le fue informado que estos formularios no tenían validez porque habían sido
cambiado por los formatos CETIL, de manera que debía volver a solicitarlos. vi) Afirma haber realizado los trámites indicados, radicando los formularios CETIL a Colpensiones, pero aún así persistía la inconsistencia en las semanas cotizadas. Frente a lo cual, Colpensiones informó que se trataba de moras por parte del empleador en el pago de las mesadas. vii) Debido a esta situación y a su calidad de prepensionada, indica haber presentado diferentes derechos de petición a Colpensiones solicitando efectuar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador y corregir la historia laboral. En respuesta a ellas, la entidad informó que se encuentra en curso el proceso de recuperación con la AFP. viii) Manifiesta haber enviado la misma solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, sin obtener la corrección de la historia laboral con un faltante de más de 300 semanas.
Pretensión: Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: “PRIMERA: Con el fin de restablecer mi derecho fundamental a la seguridad social, respetuosamente solicito al señor(a) Magistrado o Juez de la República, se ordene a la accionada Rama Judicial y/o Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que en el término que considere necesario, cancele las moras en las mesadas de los aportes al fondo de pensiones correspondiente, a efectos que se normalice mi Historia Laboral y proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición radicado el día 1 de
julio de 2022.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al señor(a) Juez de la República, ordenar a PORVENIR y/oAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Jacqueline Ángel Zambrano Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros.
Página 3 de 17 COLPENSIONES, restablecer y corregir mi Historia Laboral, en el término que su señoría considere prudencial. Y, lo que su despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales y que en el trámite de esta tutela se avizoren vulnerados.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido -. Interpuesta la tutela, correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas Cundinamarca, quien admitió la acción mediante providencia del 27 de abril de 2023 y profirió fallo de primera instancia el 10 de mayo de 2023. -. En trámite de segunda instancia, en providencia del 7 de junio de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia declaró la nulidad de lo actuado y resolvió remitir la acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -. A su turno, la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante auto del 08 de junio de 2023 remitió por competencia, la tutela a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por nuevo reparto, le correspondió la tutela al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien en auto del 13 de junio de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a los representantes legales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir En el mismo proveído, otorgó el término de dos (2) días para rendir el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Respuesta de la entidad accionadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. La apoderada judicial de la entidad accionada, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: En primer lugar, argumenta que se configura falta de legitimación porque Porvenir realizó el traslado de los recursos de la señora Jacqueline Ángel Zambrano a Colpensiones en virtud del cambio al Régimen de Prima Media, de manera que es esta última la llamada a dar contestación a la solicitud de la accionante. En segundo lugar, manifiesta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que es ajeno a los jueces de tutela entrar a decidir sobre losAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Página 4 de 17 conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley. Como tercer argumento indica que la acción de tutela es improcedente, pues la accionante no allega prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita denegar o declarar improcedente la acción de tutela, o desvincular a Porvenir S.A. del trámite constitucional. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES La apoderada judicial de la entidad accionada allegó contestación a la acción de tutela, indicando que no se vulneró el derecho fundamental de petición porque profirió respuesta a las solicitudes de fecha 23 de septiembre de 2021 y 26 de abril de 2022, a través de los Oficios No. 28 de octubre de 2021 y 03 de junio de 2022, respectivamente. Precisa que la tutela es improcedente ya que han pasado más de 11 meses desde el hecho que generó la supuesta vulneración alegada y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela. Además, no advierte un perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción, teniendo en
cuenta que en este caso corresponde al juez ordinario laboral resolver la controversia relacionada con la Seguridad Social. Por último, en cuanto a la acción de cobro, arguye que, corresponde a la AFP Porvenir realizar el cobro de los aportes en mora causados en vigencia de la afiliación, como quiera que el traslado al régimen de prima media administrado por Colpensiones no repercute en un traslado o subrogación en el ejercicio de la acción de cobro. De esta manera concluye que hasta tanto la AFP no adelante el trámite de recuperación, Colpensiones no tiene la obligación de cargar las semanas faltantes a la historia laboral, ni tenerlas en cuenta con fines de reconocimiento prestacional. Por las anteriores consideraciones solicita se niegue la acción de tutela al considerar que las pretensiones son improcedentes. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá La entidad guardó silencio, por consiguiente no rindió el informe constitucional solicitado. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 22 de junio de 2023 resolvió:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Página 5 de 17 “[…] PRIMERO-. DENEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora JACQUELINE ÁNGEL ZAMBRANO, identificada con cédula de
ciudadanía No. 31.968.994 con respeto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia de tutela. SEGUNDO-. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora JACQUELINE ÁNGEL ZAMBRANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.968.994, frente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, representada por su Director y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la actora el 1º de julio de 2022. CUARTO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición con respecto a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia de tutela. QUINTO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social a la señora JACQUELINE ÁNGEL ZAMBRANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEXTO.- EXHORTAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que atiendan y resuelvan conjunta y oportunamente el trámite administrativo a través del cual se pretende la corrección de la historia laboral de la actora. SÉPTIMO.- ORDENAR a la entidad accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que en el término establecido en este fallo, acredite ante este Juzgado el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, allegando los documentos necesarios para tal fin, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991 y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar. OCTAVO.- NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación acorde con lo previsto en el artículo 32 Ibidem […]”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Página 6 de 17 El juez de primera instancia negó la acción constitucional instaurada en contra de Colpensiones al considerar que la accionante no cumplió con el requisito de
inmediatez de la acción de tutela porque la acción no fue incoada dentro de un término razonable, pues solicitó el amparo de sus derechos fundamentales 10 meses y 23 días después de que la entidad notificó la respuesta al derecho de petición, sin justificar tal inactividad. Asimismo, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social argumentando que la acción es improcedente por dos razones: la primera, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la segunda, es que, dada la vinculación laboral, la edad y semanas cotizadas, no se encuentra en peligro el mínimo vital y la seguridad social de la señora Zambrano. Añadió que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de ordenar a Colpensiones la corrección de la historia laboral, como quiera que, dicha entidad negó la petición en forma expresa y de fondo a través de un acto administrativo que es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, en cuanto a la vulneración del derecho de petición encontró que no existió vulneración alguna por la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A, por cuanto remitió una respuesta de fondo, clara y coherente a lo solicitado. No ocurrió lo mismo con la solicitud elevada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que no encontró claridad en las respuestas emitidas los días 20 de noviembre de 2022 y 12 de mayo de 2023, sobre el estado
del trámite elevado por la actora el 01 de julio de 2022, además aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por las mencionadas consideraciones, únicamente tuteló el derecho de petición respecto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, atendiendo la obligación de las administradoras de pensiones para adelantar el cobro de los aportes en mora, exhortó a las accionadas a adelantar conjuntamente el trámite administrativo para lograr la corrección de la historia laboral de la parte actora. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante impugnó el fallo a través de memorial aportado el 27 de junio de 2023, exponiendo las siguientes consideraciones: -. En primer lugar, precisa que interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, al considerar que allí le fue vulnerado el derecho de petición por no emitir una respuesta de fondo a lo solicitado, y ante Colpensiones porque en sus respuestasAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Página 7 de 17 no indicó los trámites administrativos adelantados para el cobro de las semanas
faltantes en la historia. -. Indica que además se vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad social porque no se pagaron oportunamente los aportes por parte del empleador y las administradoras de pensiones no adelantaron las acciones de cobro para obtener el pago de los mismos. -. Estima que la Corte Constitucional ha sido enfática en proteger el derecho de la seguridad social de los empleados ante la falta de cobro contra los empleadores morosos. -. Por último, reitera que se encuentra a 14 meses de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión y lleva más de cinco años solicitando la corrección de la historia laboral para que la liquidación de la mesada pensional sea justa. -. Por estas consideraciones, solicita al Juez de Segunda Instancia se ordene el pago de las semanas en mora y que fueron descontadas oportunamente de nómina, así como a la corrección de la historia laboral. 3.5. Trámite de impugnación. Por medio de auto del 04 de julio de 2023, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 05 de julio de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el
superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Página 8 de 17 En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra
de Colpensiones y el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social de la señora Jacqueline Ángel Zambrano. Para el efecto deberá resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿La presente acción de tutela es procedente como mecanismo subsidiario para (i) ordenar la corrección de la historia laboral de la señora Jacqueline Zambrano; (ii) impartir orden de pago respecto de los aportes adeudados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca al Subsistema General en Pensiones y (iii) exigir de las Administradoras de Pensiones el inicio de un proceso de cobro para recaudar dichos rubros adeudados? 1.1. En caso de encontrar procedente el estudio de fondo de las pretensiones del accionante por este medio constitucional, procede la Sala a responder si: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora Jacqueline Ángel Zambrano por parte de: (i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al incumplir con su deber de pagar al Subsistema General en Pensiones, los aportes a favor de la accionante pese a tener por acreditada una vinculación laboral y, (ii) las Administradoras del Fondo de Pensiones (Porvenir y Colpensiones) al omitir el inicio de un proceso de cobro coactivo en contra de la empleadora con el fin de obtener el pago de dichos rubros adeudados y tenerlos en cuenta para corregir la historia laboral de la accionante?
5.2. Tesis de la Sala En cuanto al primer interrogante relacionado con la procedencia de la acción de tutela para resolver de fondo controversias de tipo laboral, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general las pretensiones de ese tipo no son susceptibles de ampararse por esta vía, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del pago de aportes parafiscales, tal y como lo señaló el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior y el estudio de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte la improcedencia del estudio de fondo para amparar los derechos al debido proceso y seguridad social de la accionante, en razón a que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, pues existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para resolver las pretensiones dirigidas al reconocimiento y cobro de aportes que sustentarán una posibleAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Página 9 de 17 liquidación de su mesada pensional. Además, en esta instancia la señora Zambrano no alegó ni probó que cuente con una situación que amerite una condición de vulnerabilidad que la haga sujeto de especial protección constitucional, por el contrario, se encuentra probado que la
accionante actualmente cuenta con un trabajo que le permite vivir dignamente y cubrir -en principiode manera efectiva su sostenimiento.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) la subsidiariedad de la acción de tutela; (iii) responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados. 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. De la subsidiariedad de la acción de tutela. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”2 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que 2 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Página 10 de 17 amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios
de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad3 (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto4. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo5. 3 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 4 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). 5 Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otrasAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Página 11 de 17 Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos6. 6.3. Responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados. Atendiendo al diseño del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de Colombia, los documentos que den cuenta de los esfuerzos económicos de los afiliados para lograr acceder a las distintas prestaciones, tienen especial relevancia. De ahí que se predique una especial responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones en el manejo de información de sus afiliados y su consignación en la historia laboral. Ésta permitirá a las personas el reconocimiento y materialización de su derecho fundamental a la seguridad social, además de
guardar estrecha relación con el manejo de información personalísima de los afiliados, con lo que se erige como una manifestación de su derecho al habeas data. En consecuencia, deberán garantizarse aquellos elementos nucleares de dicha garantía iusfundamental. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador p
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