TA CUN - 11001333502420230022501-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420230022501-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-35-024-2023-00225-01

Demandante : FABIO HÉCTOR CONTRERAS ESPINOSA

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y OTRA

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  • Demanda

1. El señor Fabio Héctor Contreras Espinosa, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca - con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Pretensiones

“1. Que se tutelen como mecanismo definitivo, el derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO del señor FABIO HECTOR CONTRERAS ESPINOSA y demás que se le hubieran podido violar, con la actitud asumida por parte de la accionada

SOCIAL, DEBIDO PROCESO del señor FABIO HECTOR CONTRERAS ESPINOSA y demás que se le hubieran podido violar, con la actitud asumida por parte de la accionada COLPENSIONES de acuerdo a lo relatado en los hechos y las pruebas que se aportan.

2. Que se solicite a COLPENSIONES informar en qué fecha realizó el pago de los honorarios ante la JRCIBC, relacionados con el Dictamen No. 5645397 de fecha 19 de abril de 2023.

3. En caso que COLPENSIONES no haya realizado el respectivo pago de honorarios ante la JRCIBC, se ordene a esta entidad COLPENSIONES, hacerlo dentro del término de las 48 horas posteriores a la notificación del fallo, tal como lo instaura el artículo 29 del decreto 2591 de

1991.

4. Que una vez se realice el pago de los mencionados honorarios se proceda por parte de COPENSIONES a enviar el caso ante la JRCIBC, dentro del término de las 48 horas posteriores a la notificación del fallo, tal como lo instaura el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 .”

Hechos

2. Las anteriores pretensiones las fundamentó el accionante en los siguientes hechos, que

la Sala sintetiza, así:

2.1. Al accionante Fabio Héctor Contreras Espinosa la EPS FAMISANAR, a través de dictamen número 5645397 de fecha 19 de abril de 2023, le calificó el origen y la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 54,05%, por las siguientes patologías: trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, hipertensión esencial (primaria),Impugnación tutela 2023-00225

Accionante: Fabio Héctor Contreras Espinosa

trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, hipertensión esencial (primaria),Impugnación tutela 2023-00225

Accionante: Fabio Héctor Contreras Espinosa

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

2 apnea del sueño, hipoacusia neurosensorial sin otra especificación, otro dolor crónico, lumbago no especificado, obesidad no especificada.

2.2. El 2 de mayo de 2023, la EPS FAMISANAR remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el expediente, informando que COLPENSIONES manifestó su inconformidad frente al dictamen número 5645397 de fecha 19 de abril de 2023.

2.3. El 23 de junio de 2023 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca devolvió la solicitud por el no pago de los honorarios a cargo de

COLPENSIONES.

2.4. La negligencia de COLPENSIONES al no pagar los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, está causando un grave perjuicio al accionante a quien no se le ha podido establecer de forma definitiva la pérdida de capacidad laboral, y el derecho a obtener una posible pensión de invalidez.

Trámite procesal en primera instancia

3. Por reparto del 2 9 de junio de 2023, l a acción de tutela correspondió por reparto al

Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Mediante auto del 29 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la acción de

Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Mediante auto del 29 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela instaurada por Fabio Héctor Contreras Espinosa contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales seguridad social y debido proceso.

  • Informes de las accionadas

5. El 4 de julio de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca rindió informe en el que solicitó ser absuelta dentro del presente trámite, por cuanto no ha incurrido en acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales del accionante.

6. Expuso que el 19 de mayo de 2023, el caso fue radicado en sus instalaciones por parte de Famisanar EPS con el fin de que se dirimiera la controversia sobre el origen de las patologías de: trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, hipertensión esencial primaria, apnea del sueño, HNS, otro dolor crónico y lumbago diagnosticadas al señor

Contreras Espinosa.

7. Sin embargo, el 26 de junio de 2023 (sic), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realizó la devolución del expediente sin dictamen a la entidad remitente, argumentando que no se aportó “soporte de pago de honorarios anticipados a cargo del fondos de pensiones (COLPENSIONES), otorgando 30 días calendario para que

remitente, argumentando que no se aportó “soporte de pago de honorarios anticipados a cargo del fondos de pensiones (COLPENSIONES), otorgando 30 días calendario para que fuera subsanada la documentación, so pena de decretar el desistimiento y archivo de laImpugnación tutela 2023-00225

Accionante: Fabio Héctor Contreras Espinosa

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

3 solicitud, sin perjuicio que la misma pu eda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos consagrados en la normatividad vigente”.

8. A su vez, informó que a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le corresponde verificar el cumplimiento de los requisito s mínimos de los expedientes para calificación, los cuales se encuentran contenidos en el Decreto 1072 de 2015, pues de no reunirse deberá devolverse la solicitud.

9. En este punto, explicó que conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca debe realizarlos el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el paciente cuando en primera oportunidad el origen de la pérdida de la capacidad laboral es calificado como común. Además, anotó que el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 fijó el pago anticipado de los honorarios para surtir el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

10. En suma, recalcó que su actuar no transgredió los derechos fundamentales del accionante, pues a la fecha Colpensiones no ha cancelado los honorarios necesarios para

Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

10. En suma, recalcó que su actuar no transgredió los derechos fundamentales del accionante, pues a la fecha Colpensiones no ha cancelado los honorarios necesarios para el trámite.

11. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESguardó silencio.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

12. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante

sentencia del 13 de julio de 2023, resolvió:

“PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Fabio Héctor Contreras Espinoza, en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación acorde con lo previsto en el artículo 32 Ibídem.

TERCERO. – Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión”.

13. Como fundamento de su decisión, el a-quo estimó cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el

para su eventual revisión”.

13. Como fundamento de su decisión, el a-quo estimó cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el accionante no contaba con mecanismos ordinarios de defensa expeditos en procura de sus derechos fundamentales dentro del trámite administrativo para la determinación del origen y porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.

14. Definida la procedencia de la acción de tutela, el juez de primer nivel estudió el marco normativo y concluyó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1562 de 2012 y en el Decreto 1072 de 2015, Colpensiones tiene a su cargo el pago de los honorarios anticipados para queImpugnación tutela

2023-00225

Accionante: Fabio Héctor Contreras Espinosa

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

4 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cu ndinamarca revise la calificación efectuada por la EPS Famisanar de la capacidad laboral del señor Fabio Héctor Contreras Espinosa, por cuanto se calificó como de origen común.

15. No obstante, el fallador de instancia consideró que el amparo constitucional deprecado por el actor debía negarse, por cuanto “la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el oficio de fecha 23 de junio de 2023 mediante el cual devolvió la solicitud, y en virtud de lo consagrado en el artículo 2.2.5.1.29. del decreto 1072 de 2015, concedió el término de 30 días para efectos de que se aporte el correspondiente

la solicitud, y en virtud de lo consagrado en el artículo 2.2.5.1.29. del decreto 1072 de 2015, concedió el término de 30 días para efectos de que se aporte el correspondiente comprobante de pago de los honorarios, término que no se ha vencido, puesto que los 30 días con que cuenta Colpensiones para tales efectos, se cumplen el 9 de agosto de 2023”. (Resaltado texto original)

16. A la par, adujo que no se evidenciaba transgresión de los derechos fundamentales del accionante, porque a la luz de lo c ontemplado en el Decreto 1072 de 2015 , Colpensiones puede solicitar la ampliación del plazo para el pago de honorarios y, en caso de no hacerlo y fenecer el término de ley, el accionante puede continuar con el trámite para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

17. En conclusión, el juez de primer grado señaló que “las entidades accionadas, no han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del actor, porque hasta el momento han actuado dentro de los términos que les concede el decreto 1072 de 2015, mismos que aún no se han vencido”.

  • Memorial posterior al fallo de primer nivel

18. En escrito aportado el 17 de julio de 2023, Colpensiones informó que “Se observó que, mediante radicado 2023_7018942 del 11 de mayo de 2023, la entidad promotora de salud – FAMISANAR EPS, solicitó el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, razón por la cual, se procedió a requerir al ár ea encargada quienes informaron que, una vez validado el expediente del afiliado su caso procede para

de Invalidez, razón por la cual, se procedió a requerir al ár ea encargada quienes informaron que, una vez validado el expediente del afiliado su caso procede para pago. Por tal motivo, se procederá a incluir su caso en los próximos pagos a realizar a favor de la Junta Regional y una vez sea efectuado el pago se informará del mismo a la entidad promotora de salud – FAMISANAR EPS para que realice la respectiva remisión de su expediente, por ser la entidad calificadora en primera oportunidad”. (Resaltado texto original)

  • La Impugnación

19. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico el 18 de julio de la calenda actual , el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó a esta Corporación revocar la decisión y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, bajo los siguientes

argumentos:

“En primer lugar, si el Juez de primera instancia hubiese revisado con detenimiento las pruebas aportadas por el suscrito, habría podido notar con facilidad que el accionante probablementeImpugnación tutela 2023-00225

Accionante: Fabio Héctor Contreras Espinosa

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

5 es una persona inválida, de acuerdo al dictamen que motiva esta acción constitucional, emitido por la EPS FAMISANAR donde calificó las patologías TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y

OTROS CON RADICULOPATA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), APNEA DEL

SUEÑO, HIPOACU SIA NEUROSENSORIAL SIN OTRA ESPECIFICACIÓN, OTRO DOLOR

CRONICO, LUMBAGO NO ESPECIFICADO y OBESIDAD NO ESPECIFICADA, padecidas por

SUEÑO, HIPOACU SIA NEUROSENSORIAL SIN OTRA ESPECIFICACIÓN, OTRO DOLOR CRONICO, LUMBAGO NO ESPECIFICADO y OBESIDAD NO ESPECIFICADA, padecidas por el accionante, como de origen común y les asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.05%. Si bien el artículo 2.2.5.1.29 del decreto 1072 de 2015 concede un término de treinta (30) días calendario, los cuales fenecen el próximo 23 de julio de 2023 y no como lo indicó el despacho en el fallo de tutela: “(…) puesto que los 30 días con que cuenta Colpensiones para tales efectos, se cumplen el 9 de agosto de 2023 .” (folio 16); luego de haberse devuelto el expediente por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, por la falta del comprobante de pago de los respectivos honorarios a cargo de COLPENSIONES, el Ad quo se apartó del fin de la acción de tutela, desnaturalizando el verdadero sentido de protección que brinda la Constitución a los derechos fundamentales, al sobreponer el derecho procesal sobre el derecho s ustancial, convirtiendo las normas en un obstáculo y no en un instrumento para la protección de los derechos fundamentales del accionante,…

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, no existe justificación alguna para que una entidad como COLPENSIONES demor e de forma arbitraria el pago de los honorarios en favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, más aún cuando fue esta misma entidad quien interpuso la objeción al dictamen en mención, y que el dinero para asumir estos costos provienen del recaudo de la seguridad social, del cual

más aún cuando fue esta misma entidad quien interpuso la objeción al dictamen en mención, y que el dinero para asumir estos costos provienen del recaudo de la seguridad social, del cual participan los colombianos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993: (…) Dentro del trámite de esta acción de tutela quedó debidamente probado, que el accionante ya soporta una gran carga por su desmejorado estado de salud y es una persona de especial protección constitucional, requiriendo de manera urgente la intervención del Estado como garante de sus derechos fundamentales, con el objetivo de que se defina el porcentaje final de su pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que el accionante probablemente es beneficiario de una pensión de invalidez”. (Transcripción literal)

20. Por auto del 24 de julio de 202 3, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela del 13 de julio de 2023.

21. Por acta de reparto del 25 de julio de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como superior funcional del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 13 de julio de

2023.

Procedencia de la acción

23. La Sala no encuentra en el sub judice reparo alguno sobre los requisitos de legitimación

sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 13 de julio de 2023.

Procedencia de la acción

23. La Sala no encuentra en el sub judice reparo alguno sobre los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, toda vez que la eventual afectación del derecho a la seguridad social se sigue presentando, en razón a que , al momento de proferirse el fallo de primera instancia el trámite de la impugnación contra el dictamen proferido por la EPS Famisanar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca aún se encontraba en suspenso por la falta de pago de los respectivos honorarios a cargo de COLPENSIONES.Impugnación tutela

2023-00225

Accionante: Fabio Héctor Contreras Espinosa

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

6

24. Particularmente, se cumplió el principio de inmediatez, toda vez que la devolución de la documentación remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para desatar la controversia sobre la calificación y origen de pérdida de capacidad laboral del demandante data del 23 de junio de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.

25. Por otra parte, sobre el requisito de subsidiariedad, recuerda la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política, estableció que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

26. La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que la acción de

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

26. La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que la acción de tutela tiene un carácter residual y excepcional, que no ha sido concebida como un instrumento que busca sustituir los demás medios idóneos de defensa judicial. Por el contrario, la acción de tutela busca ser un instrumento que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o los hacen deficientes, al respecto, en sentencia T-301 de 2010, se precisó:

“Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. El sustento de esta postura, radica en el carácter subsidiar io que el artículo de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 le dieron a la acción de tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a esta regla general de improcedencia; la primera de ellas se presenta cuando no existe mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos , evento en el cual la tutela procede de manera definitiva; y la segunda, cuando el accionante está en presencia de un perjuicio irremediable, caso en que se concede la acción como mecanismo transitorio.

En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el juez debe

de un perjuicio irremediable, caso en que se concede la acción como mecanismo transitorio.

En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la situación particular del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.” -Resaltado por la Sala27. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha sostenido que si bien al alegarse derechos derivados de la seguridad social, los actores, en la mayoría de los casos, cuentan con los procesos judiciales ordinarios, lo cierto es que el requisito de subsidiaridad debe ser menos rigoroso frente a los “ sujetos de especial protección constitucional, como lo son l os niños, las personas de la tercera edad, personas en condición de discapacidad, entre otros, por su situación de debilidad manifiesta”1.

28. Para el caso en concreto, de lo acreditado en el plenario se tiene que el señor Fabio Héctor Contreras Espinosa presenta pérdida de la capacidad laboral del 54.05% por trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, hipertensión esencial, apnea del sueño, hipoacusia neurosensorial, sin otra especificación, otro dolor crónico y lumbago no especificado, luego, se demuestra que es una persona en situación de discapacidad, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional.

1 T-259 de 2019Impugnación tutela 2023-00225

Accionante: Fabio Héctor Contreras Espinosa

condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional.

1 T-259 de 2019Impugnación tutela 2023-00225

Accionante: Fabio Héctor Contreras Espinosa

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

7

29. Por ende, estima la Sala que el demandante no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa efectivos, pues el trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no resulta eficaz debido a la situación de vulnerabilidad del señor Fabio Héctor Contreras Espinosa, toda vez que está probado que su condición de salud le impide ejercer plenamente una actividad laboral dada su pérdida de capacidad laboral , lo cual, lógicamente puede afectar su mínimo vital.

30. Ahora, en un caso con similitudes fácticas, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para debatir el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez o el trámite que deben surtir dichas entidades, al respecto señaló:

“Por consiguiente y en fundamento d e lo anterior, la Sala considera que la definición inmediata sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de esta misma depende la procedencia de la solicitud de la indemnización por incapacidad permanente que emana de accidentes de tránsito. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, al igual que su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.”2

Problema Jurídico

21. Verificados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, corresponde a la

de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.”2

Problema Jurídico

21. Verificados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con los antecedentes esbozados y los argumentos expuestos

en la impugnación, si:

¿Hay lugar a revocar, mantener o modificar la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Fabio Héctor Contreras Espinosa? Para ello, deberá esta colegiatura establecer si el no pago de los honorarios anticipados a cargo de COLPENSIONES y a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para surtir el trámite de apelación del dictamen proferido por la EPS Famisanar transgrede los derechos fundamentales del accionante, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser persona en situación de discapacidad.

Sentido de la decisión

22. La Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder al amparo constitucional deprecado, por cuanto se verifica una afectación a los derechos fundamentales del accionante debido a la demora de Colpensiones en la cancelación de los horarios a su cargo para continuar con el trámite de la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad No. 5645397, emitido por la EPS Famisanar el 19 de abril de 2023.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Debido proceso

23. El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso

Famisanar el 19 de abril de 2023.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Debido proceso

23. El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por ello toda actuación

2 T-256 de 2019Impugnación tutela 2023-00225

Accionante: Fabio Héctor Contreras Espinosa

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

8 administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectivid ad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.

24. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley3.

25. Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para l a adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a todas las personas.

Derecho a la seguridad social

26. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental.

De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por

26. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental.

De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable y, por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución . El derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”4.

  • Trámite del pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez

27. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica , de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio 5. Dentro de sus principales funciones se encuentra, tal como su nombre lo indica, la de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoración del paciente 6, con el desarrollo de tal función, los usuarios tienen el derecho de reclamar diversas prestaciones que le ayuden a superar el riesgo de la invalidez, de ahí que el trámite que realicen está

el desarrollo de tal función, los usuarios tienen el derecho de reclamar diversas prestaciones que le ayuden a superar el riesgo de la invalidez, de ahí que el trámite que realicen está estrechamente relacionado con el derecho a la seguridad social.

28. La Sala destaca que la versión inicial del artículo 42 de la Ley 100 de 1993 disponía que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez serían

3 Ver al respecto, Sentencia T-982 de 2014. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 T-164 de 2013. 5 Decreto 1352 de 2013. Artículo 4. 6 T-336-2020Impugnación tutela 2023-00225

Accionante: Fabio Héctor Contreras Espinosa

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

9 pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante y no deb ían ser sufragados por el usuario del sistema de seguridad social:

“ARTÍCULO 42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.

Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el

reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la socieda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...